Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 124/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2012 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100265


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 583/2012

Partes: SASTRERIA QUERALT S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 124

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 583/2012, interpuesto por SASTRERIA QUERALT S.A representado por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA , contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador ALBERT RAMENTOL NORIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico- administrativa número 43/00636/2009 formulada por la entidad Sastrería Queralt, S.A. contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Gestora de la Administración de Reus de la AEAT por el que se practica liquidación en concepto de recargo único por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 (pago a cuenta 1T), por cuantía de 4.500,39 euros.

El TEARC confirma la actuación administrativa al considerar que, con independencia de las vicisitudes relatadas por la entidad recurrente, la correspondiente autoliquidación se presentó fuera de plazo, por lo que es procedente la exigencia del consiguiente recargo del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

SEGUNDO.-El artículo 27 de la LGT establece:

«1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.»

En el caso de autos se exigió un recargo único del 10% de la deuda tributaria a consecuencia de la presentación extemporánea, en fecha 13 de octubre de 2008, del modelo 222 que la recurrente debió presentar antes del 6 de mayo a efectos de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, pagos a cuenta del primer trimestre del período impositivo. Conforme a lo previsto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LIS), dicho plazo finaliza el 20 de abril del ejercicio correspondiente, pero en el año 2008 se amplió hasta el 5 de mayo para facilitar a los contribuyentes afectados por la entrada en vigor de la nueva normativa contable el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (Real Decreto 1514/2007, Real Decreto 1515/2007).

TERCERO.-Admitido pacíficamente dicho hecho por la aquí recurrente y no obstante la notoria extemporaneidad, para la adecuada resolución de la controversia son de relevante consideración los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1.-Mediante escrito presentado en las dependencias de gestión tributaria de la Delegación de Tarragona en fecha 21 de diciembre de 2007, la entidad recurrente, Sastrería Queralt, S.A., solicitó acogerse al régimen de consolidación fiscal para el ejercicio 2008/2009, siendo la futura sociedad dominante del grupo a conformar con Queralt Sport, S.L., Queralt Jeans, S.L. y Queralt 2008, S.L.

2.-En fecha 4 de abril de 2008 la Administración Tributaria notificó a la recurrente que le había sido adjudicado el número de Grupo 376/08.

3.-No obstante lo anterior, el 21 de abril de 2008, dentro del plazo legalmente exigido, las sociedades precitadas presentaron individualmente el modelo 202 correspondiente al primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 e ingresaron el importe correspondiente durante el período voluntario de pago. En concreto, se abonó la suma total de 45.003,97 euros de conformidad con las siguientes responsabilidades tributarias resultantes de las autoliquidaciones: Sastrería Queralt, S.A. pagó 16.491,84 euros; Queralt Sport, S.L., 14.739,44 euros y Queralt Jeans, S.L. 13.772,69 euros.

4.-Advertido el error cometido, el 13 de octubre de 2008 la sociedad dominante aquí recurrente, Sastrería Queralt, S.A., presentó el modelo de autoliquidación apropiado al régimen fiscal aplicable - modelo 222 - del que resultó una cantidad a ingresar de 45.003,97 euros. La nueva autoliquidación se presentó en la modalidad de reconocimiento de deuda con solicitud de compensación habida cuenta que dicha suma ya había sido abonada mediante los pagos individuales referidos en el punto anterior.

Seguidamente, el 15 de octubre, la mercantil presentó ante la Oficina de Recaudación de Grandes Empresas de la AEAT, Delegación de Barcelona, un escrito detallando lo sucedido, a los efectos de que se efectuara la compensación reseñada. Como contestación al mismo, el 19 de diciembre de 2008 recibió tres acuerdos denegatorios de dicha solicitud de compensación adoptados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Reus, de fecha 5 de diciembre, fundamentados en que 'el crédito ofrecido en su solicitud de compensación no ha sido reconocido por el órgano competente al tiempo de dictarse el presente acuerdo'.

Asimismo, en dicha fecha (19 de diciembre), las sociedades dependientes recibieron la comunicación del pago de devolución y cheque emitido por el Banco de España por las cantidades abonadas mediante el modelo 202, junto con los correspondientes intereses, documentos datados el 9 de diciembre. Devolución que, a su vez, recibió la sociedad dominante, aquí recurrente, el 9 de enero de 2009 mediante documentos de fecha 19 de diciembre.

Dichas devoluciones obedecían a un acuerdo estimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, si bien no consta en las actuaciones que las sociedades formularan dicha petición.

5.-Por otro lado, el 11 de noviembre la recurrente recibió la propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo practicada por la Oficina de Gestión de la Administración de Reus a causa de la fecha de presentación del modelo 222.

6.-En relación con los acuerdos de devolución, el 19 de enero de 2009 Sastrería Queralt, S.A. formuló recurso de reposición explicando la situación anteriormente relatada al tiempo que devolvió todos los cheques a la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Tarragona, todo ello a efectos de instar nuevamente la compensación de deuda solicitada mediante el modelo 222.

7.-El 17 de febrero de 2009 se notificó a la recurrente el acuerdo de 23 de enero por el que se practica la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación de la Oficina Gestora de la Administración de Reus. En la misma se hace constar que 'Sus alegaciones no pueden ser estimadas ya que las empresas que componen el grupo: Queralt Sport, S.L. y Queralt Jeans, S.L. han obtenido la devolución de los ingresos realizados, correspondientes al modelo 202. También han obtenido los intereses correspondientes'.

8.-En fecha 2 de marzo de 2009, la recurrente verificó el pago de dicho recargo y el 16 de marzo formuló recurso de reposición contra dicha liquidación. Su desestimación fue objeto de reclamación ante el TEAR, cuya resolución asimismo desestimatoria constituye el objeto del presente pleito.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es lo cierto que la resolución impugnada del TEARC no entró a analizar las alegadas circunstancias particulares del caso. En síntesis, se limitó a señalar, tras transcribir el régimen de consolidación fiscal ( artículos 64 , 65 y 82 de la LIS ), que dado que el contribuyente presentó el modelo 222 prescrito por la normativa aplicable fuera del plazo legalmente estipulado, se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 27 de la LGT para la liquidación del recargo del 10 por 100.

A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las singulares circunstancias que concurren en el supuesto de autos, por no compartirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.

Discrepamos de los razonamientos de la resolución impugnada, pues entendemos que no pueden prevalecer aspectos exclusivamente formales que obvien las peculiaridades de la situación objeto de enjuiciamiento pues, aunque en principio está meridianamente clara la pertinencia del recargo por extemporaneidad por cuanto el modelo de autoliquidación 222 se presentó fuera del plazo legalmente establecido, tal conclusión, sin embargo, no sería acorde con el valor superior del ordenamiento jurídico de la justicia, que predica el mismo art. 1.1 de la Constitución Española .

Y ello porque no estamos ante un ingreso extemporáneo sino realizado dentro de plazo, aunque de forma errónea, ya que se presentaron las autoliquidaciones de forma individual por las sociedades integrantes del grupo consolidado que, ciertamente, ya había sido constituido. Ahora bien, la suma total ingresada mediante dichos pagos individuales (Sastrería Queralt, S.A., 16.491,84 euros; Queralt Sport, S.L., 14.739,44 euros y Queralt Jeans, S.L. 13.772,69 euros) verificados tras presentar el modelo 202 en plazo (21 de abril cuando el plazo se había ampliado al 5 de mayo) coincide aritméticamente con el importe a ingresar (45.003,97 euros) resultante de la autoliquidación practicada mediante el modelo 222. Y aunque es cierto que la autoliquidación correcta y apropiada para el régimen fiscal del grupo consolidado se presentó extemporáneamente (13 de octubre), atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, ni siquiera una interpretación rígida y excesivamente formalista permite obviar las circunstancias concurrentes en el caso de autos y, en particular, deben valorarse adecuadamente los siguientes datos esenciales: uno, la Administración Tributaria dispuso de la cuantía total de la deuda tributaria dentro del plazo legalmente estipulado; dos, una vez advertido el error cometido, la sociedad dominante presentó voluntariamente la autoliquidación correspondiente (modelo 222) solicitando la compensación de deudas por causa de las cantidades previamente abonadas mediante los modelos 202 presentados por las distintas sociedades del grupo y, además, lo hizo identificando adecuadamente los créditos a compensar; tres, juntamente con lo anterior, presentó escrito poniendo de manifiesto la situación y proporcionando detallada información para facilitar la gestión tributaria del reseñado error; cuatro, todo lo anterior se realizó dos meses antes de que se acordaran las devoluciones de las cantidades abonadas mediante el modelo 202; quinto, no consta que dicha devolución fuere solicitada por las sociedades afectadas mientras que, por el contrario, se formuló recurso de reposición contra los acuerdos de devolución reiterando una detallada explicación de lo acontecido, con devolución de los cheques; y, por último, incluso la liquidación practicada en concepto de recargo por presentación extemporánea se abonó dentro del período voluntario.

Cuanto antecede pone de manifiesto que, si bien es cierto que la recurrente incurrió en error al presentar los modelos 202, una vez constatada la situación desplegó toda la diligencia que cabría exigir para subsanarlo e informar a la Administración Tributaria, siendo obligado apreciar buena fe en dicho comportamiento, extensamente relatado en párrafos anteriores, que, conforme a lo expuesto, no justifica la exigencia del recargo aquí cuestionado.

En suma, el recurso ha de ser íntegramente estimado, con anulación del acuerdo de liquidación practicado en concepto de recargo por extemporaneidad y, en consecuencia, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha junto con los intereses legales correspondientes ex artículo 32 de la LGT .

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi,habida cuenta de las singulares circunstancias concurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 583/2012 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, que ANULAMOS, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas junto con los intereses correspondientes en los términos recogidos en esta resolución.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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