Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 124/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4011/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100058
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00124/2016
Recurso de Apelación nº 4011-2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZDª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 25 de febrero de 2016.
En el recurso de apelación que con el nº 4011-2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO nº 270/2014, con fecha 15 de octubre de 2015. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 15 de octubre de 2015 sentencia en procedimiento ordinario nº 270/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 270/2014 a instancia de Delia frente a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística contra la desestimación de su solicitud de revisión de oficio, formulada por escrito de diciembre de 2013; resolución que se declara conforme a Derecho.
Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas por este procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la representación de Dª Delia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, por no ajustarse a derecho la sentencia recurrida, anulando la misma y dejándola sin efecto, y se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1ª) Revocar el expediente administrativo sancionador instruído contra la misma, quedando anuladas y sin efecto todas las resoluciones recaídas en el mismo, desde la resolución definitiva de 15 de enero de 1999, que le impuso la multa de 1.868,638 pesetas y anulando igualmente la orden de demolición de la obra de ampliación de la vivienda, y sobreseyendo y archivando el expediente sancionador (dándole al expediente la retroactividad de grado máximo a que se refiere la STC 6/1983, de 4 de febrero , y del Tribunal Supremo de 14 y 22 de junio de 1984 y 5 de febrero de 1996).
2ª) Subsidiariamente, que se dicte resolución revocando y anulando la resolución de 15 de enero de 1999, que le impuso la multa, y las multas coercitivas impuestas posteriormente, devolviéndole el importe de las mismas y sobreseyendo y archivando el expediente sancionador, dando a dicha resolución la retroactividad de grado medio previsto en las mismas sentencias citadas.
3ª) Y también subsidiariamente que se revoquen y dejen sin efecto las resoluciones y trámites realizados desde el 12 de julio de 2010, por no proceder la ejecución subsidiaria de demolición de las obras que pretende la APLU, ya que es indudable que la nueva normativa de la Ley 2/2013 puede y debe aplicarse a la fase de ejecución de las resoluciones dictadas en el expediente sancionador, por no haberse consumado todavía las mismas, quedando la obra ejecutada en situación de fuera de ordenación y sobreseyendo y archivando el expediente sancionador (dándole al expediente la retroactividad de grado mínimo a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas).
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Delia (Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera) y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (Letrados de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2016.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.-Conviene centrar el objeto del recurso sobre que versa la sentencia apelada, y que viene constituído por la solicitud de ejecución de actos administrativos firmes que entiende obtenidos por silencio administrativo positivo, al no contestarle a sus escritos presentados el 30 de diciembre de 2013 y 7 de abril de 2014, en que interesaba la revocación del expediente sancionador nº NUM000 , incluídas todas sus resoluciones: la de 15 de enero de 1999, que impone multa y acuerda la demolición de las obras ilegales; las que le imponen hasta siete multas coercitivas desde el año 2003 hasta el año 2010; solicita la suspensión de las actuaciones; e incluída la resolución de 3 de julio de 2012 de la APLU, de ejecución subsidiaria de la demolición. Y en el segundo escrito, registrado el 7 de abril de 2014, se dice que su pretensión ha sido estimada por silencio, de donde deduce que han quedado anuladas todas las resoluciones dictadas en el procedimiento, por aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 .
En la sentencia apelada se considera que parece que ejercita una acción de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 , con respecto a la resolución de 1999, a pesar de la confusión en su escrito de interposición, aunque se refiere también a las resoluciones sobre las que interesó la anulación por la vía de la revisión de oficio del artículo 105, es decir, que lo que pretende es la revocación. Pero que no se basa en ninguno de los motivos legales para el ejercicio de las acciones de ninguno de estos tipos, además de que si se trata de una solicitud de revisión de oficio, respecto del escrito de diciembre de 2013, no se puede considerar atendido por silencio. Recuerda la evolución del procedimiento en que se dictan las resoluciones recurridas y que las alegaciones ahora efectuadas no las hizo en su día, dentro del plazo para recurrir aquellas resoluciones, sin perjuicio de que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de 15 años y que no han transcurrido, para llevar a cabo la ejecución, por aplicación del artículo 1964 del Código Civil , contado desde 1999 en que se acuerda la orden de demolición, hasta la siguiente actuación. Finalmente, que la revocación no es algo que se pueda conseguir de la Administración con solo pedirlo, pues lo que solicita en realidad es una dispensa o exención de la aplicación de la ley a su favor, y no hay buena fe desde el momento en que no ejercitó las acciones oportunas dentro de plazo y pretende la aplicación de un cambio normativo a su favor.
Examinando el escrito con fecha del sello de registro de 30 de diciembre de 2013, que se aporta con el escrito de interposición del recurso, se verifica que en el mismo lo que se pide es la revocación del expediente administrativo sancionador, incluídas todas las resoluciones contenidas en el mismo. Dice que se trata de actos de gravamen o desfavorables y que ello se debe a haber prescrito la infracción y las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y usos sostenibles del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que modifica el artículo 92 de la Ley de Costas de 1988 , y se remite, en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión, al artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Examinando dicho precepto, lo que regula el mismo es la revocación de actos y rectificación de errores, disponiendo que '1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'. Y contiene los límites de la revisión en el artículo 106: 'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
En todo caso y puesto que se refiere a la revisión de oficio y revocación, resulta igualmente de aplicación el artículo 102, conforme al cual '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.
Y las causas de nulidad de pleno derecho las contiene el artículo 62: '1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.
Poniendo tales preceptos en relación con lo pretendido por la aquí apelante, la fundamentación jurídica de sus escritos se basa en la prescripción de la infracción urbanística y de las sanciones. La cuestión aquí analizada guarda relación con lo resuelto en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de febrero de 2016 , en autos de AP 4536/2015, en recurso en que se solicitaba la ejecución de los actos administrativos firmes, que entendía la aquí apelante obtenidos por silencio administrativo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, y en que interesaba se entendiera que había quedado caducada la acción que tenía la APLU para ejecutar subsidiariamente la demolición y prescrita la obligación que tenía Dª Delia para proceder a la ejecución de la orden de demolición, sobreseyendo el expediente y archivando el mismo, y solicitando la anulación de las resoluciones de la APLU de fechas 15 de enero de 1999, 3 de julio de 2012, 20 de mayo de 2014 y 17 de septiembre de 2014. Recurso que fue desestimado en la instancia y confirmada la sentencia en apelación. En la misma se dice que esos escritos habían sido contestados expresamente y notificadas las correspondientes resoluciones, habiéndose dictado la primera resolución, la que acuerda la demolición, en el año 1999 e iniciándose la ejecución forzosa en 21 de julio de 2003, imponiéndose hasta siete multas coercitivas.
La resolución primera, la de 15 de enero de 1999, es firme puesto que no fue recurrida; pero en cualquier caso la revisión regulada en el artículo 102 lo es exclusivamente por los motivos tasados del artículo 62, que no contiene la prescripción de la acción pública en materia de protección de la legalidad urbanística, ni la prescripción de la infracción o de la sanción, a que se refiere la parte demandante en sus escritos, en referencia a un cambio normativo acaecido con posterioridad. Las multas coercitivas son mera ejecución. Y el cambio normativo no justifica la revisión de actos firmes, que, por otra parte, no podrían ser revocados al amparo del artículo 105 porque nos hallaríamos ante una dispensa o exención en la aplicación de la ley que prohíbe el mismo precepto, puesto que en el recurso de apelación insiste en que lo que quiere es la revocación del acto de 1999 y señala que se basa en el artículo 9 de la CE y en la nueva Ley 2/2013, que modificó la Ley de Costas puesto que entiende que en base a ello habrían de anularse las multas iniciales y las multas coercitivas, porque entiende que se ha producido la prescripción. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a que se refiere, sobre la inaplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras, salvo cuando tengan efectos favorables para el infractor, no se le puede aplicar dentro del cauce de impugnación que utiliza, que tiene unos motivos muy tasados, olvidando que son actos firmes, que están en ejecución, y por ello no se le puede aplicar esta ley al amparo de la acción que ejercita, persiguiéndose con ello precisamente la seguridad jurídica. Consecuencia de la aplicación de la normativa transcrita es que tampoco puede aceptarse que se haya reconocido su pretensión por silencio; por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.-Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 1.000 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra en autos de PO nº 270/2014, con fecha 15 de octubre de 2015.
Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 1.000 euros.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

