Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 396/2015 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 08019450042018100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1743

Núm. Roj: SJCA 1743:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PO 396/15 E

Parte actora: Nuria

Representante: FERNANDO MARTINEZ IGLESIAS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM. 124/18

En Barcelona, a 4 de junio de 2018

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 24 de noviembre de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2015 que ordena el precinto de la actividad/ instalación sita en la calle Marina, 155, piso PBA puerta 1, de Barcelona, en ejecución de la resolución del expediente AUT - 02-2013-02613/STA 66605818 para una determinada fecha allí contemplada, ordenando también que se tenga el local libre y expedito para el día del precinto.

La resolución administrativa se dicta al amparo del contenido del Decreto 276/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat y arts. 96 , 98 y 127 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y va dirigida a ESTETICAMADREMIA, SL..

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que sea dictada Sentencia por la que se declare nula y sin efectos la resolución impugnada y se condene a la Administración al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Del contenido del expediente administrativo se desprende que, incoado expediente sancionador a la sociedad mercantil Esteticamadremia, SL, que ejercía su actividad en el local de autos, por resolución municipal de 17 de julio de 2014 le fue impuesta a aquella una sanción de 120 naturales de cierre, que fue notificada el día 4 de agosto de 2014 (folio 41 del expediente administrativo). Interpuesto recurso de alzada especial del Ayuntamiento de Barcelona contra la anterior resolución por parte de la sociedad a la que iba dirigida la sanción, fue desestimado por resolución de 31 de marzo de 2015 (folio 62 y ss. del expediente administrativo).

Consta que la anterior sanción fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de los de esta provincia, dictándose Sentencia desestimatoria obrante a los folio 145 y ss. del expediente administrativo en fecha 30 de septiembre de 2015 y sin que conste si se adoptaron o no medidas cautelares en relación a la ejecutividad de la anterior sanción.

Por acta de inspección de 18 de junio de 2015 se constató que la actividad disponía de peluquería en la plata baja con una habitación y con almacén y que arriba a través de una escalera interior de comunicación había 6 habitaciones, duchas en un mismo espacio y un lavabo. Las 6 habitaciones disponían de cama para masaje. En el altillo había una pequeña cocina con microondas. No había clientes durante la inspección.

En el acta de inspección anterior, obrante al folio 69 del expediente administrativo, se hace constar a la acora Nuria ( Eufrasia ) como representante de la actividad.

Acordado el precinto de la actividad en ejecución forzosa de la sanción a la que se ha aludido anteriormente, y dirigido dicho precinto a la entidad Esteticamadremia, SL, la hoy actora presentó el escrito obrante al folio 156 del expediente administrativo manifestando que desde el 31 de enero de 2015 la sociedad no tenía ninguna actividad en el local y poniendo de manifiesto la existencia de un nuevo titular de la actividad (la actora).

Al folio 161 del expediente obra comunicación de apertura de actividades y / o instalaciones, de fecha 19 de febrero de 2015 a nombre de la hoy recurrente. Consta documento municipal en el que se dice haber recibido la documentación acompañada a la comunicación previa a l inicio del ejercicio de la actividad y/o puesta en funcionamiento de las instalaciones, presentada por la hoy recurrente en nombre propio para el desarrollo de la actividad o instalación de peluquería, salón de belleza sin tratamientos médicos, y aire acondicionado ambiental, instalación con aparatos autónomos. La actividad se incluye en el documento municipal como Anexo III.3 (comunicación sin proyecto técnico) de la Instrucción para la aplicación de la Ordenanza municipal de actividades y de intervención integral e la administración ambiental de Barcelona. Manifiesta el Ayuntamiento quedar enterado y dándose por cumplimentado el procedimiento general de intervención de las actividades sometidas al régimen de comunicación previa.

A dicho documento la parte actora acompañaba el pago del Impuesto sobre Instalaciones, construcciones y obras, conforme a la Ordenanza Fiscal 2.1.

TERCERO.-De lo actuado se evidencia que al momento de dictarse la resolución por la que se acuerda el precinto de la actividad como ejecución forzosa de la sanción impuesta a una mercantil, tercera en el presente recurso, la actividad en cuestión no sólo se estaba desarrollando por una tercera persona -la recurrente-, sino que había sido el propio Ayuntamiento quien había manifestado que se daba por enterado de la actividad, otorgando con ello el título habilitante para su ejercicio por la hoy actora.

La resolución de precinto, deviene pues de contenido imposible, a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común y, por ende, nula de pleno derecho.

No consta ni se acredita en el expediente vínculo alguno entre la recurrente y la destinataria de la sanción, cuya ejecución forzosa es objeto del presente recurso, ostentando sin embargo la hoy actora legitimación activa para recurrir el acto administrativo, por cuanto le depara un perjuicio consistente en el cierre de su negocio en ejecución de una sanción impuesta a un tercero.

Tampoco nos hallamos ante un traspaso de licencia o título habilitante anterior entre la mercantil sancionada y la actora, sino ante un nuevo título habilitante a favor de la actora, como se desprende del documento municipal obrante en el expediente.

En definitiva, el Ayuntamiento de Barcelona pretende ejecutar una sanción, impuesta a un tercero, anterior titular de una actividad, en el local donde ejerce ahora la actora.

CUARTO.-El art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , establece el principio de responsabilidad en materia sancionadora, excluyendo la sanción sin culpabilidad.

Al no haber autoría de la infracción, resulta obvio que no puede existir responsabilidad alguna, sin que por otro lado nos hallemos ante un caso de responsabilidad solidaria del art. 130.3 Ley 30/1992

El recurso debe, pues, ser estimado.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa recurrida. Se imponen las costas a la Administración demandada.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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