Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 55/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 47186450042020100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2080

Núm. Roj: SJCA 2080:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00124/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2020 0000267

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Agueda

Abogado:CARLOS REDONDO LACORTE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 124/2020

En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 55/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Agueda. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Carlos Redondo Lacorte.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en su día por la parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto frente a la decisión de la Comisión Central de Carrera Profesional, fechada el día 10 de mayo de 2019, que acuerda, atendiendo a lo alegado por la parte demandante frente a lo decidido por el Comité Específico, lo siguiente: 'acuerda su desestimación por el siguiente motivo: no alcanza Méritos Curriculares en el apartado de opcionales. Se cambian méritos de apartado. Continúa sin alcanzar méritos'.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma por ser contraria a derecho validándola los méritos que aportó en el apartado de gestión clínica en los términos autobaremados en su momento. Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, solicita que se anule la actuación recurrida y la de la Comisión Central de la Carrera Profesional debiendo la Administración demandada examinar nuevamente los méritos, motivar de manera suficiente, detallada y comprensible las razones por las que se mantiene, sí es que es así, la valoración realizada y, en el caso de que la puntuación que obtenga no sea suficiente, se le requiera para que, en el plazo que se determine, pueda aportar otros méritos que cumplan las bases a efectos de valorarlos y decidir, atendiendo a la puntuación que obtenga, lo que corresponda sobre el acceso al Grado I de la Carrera Profesional.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Debe estarse al contenido de las bases, que obligan tanto a la demandante como a la Administración. La decisión adoptada se corresponde con el contenido indicado.

2º La motivación, aunque escueta, es suficiente dado que se hace por remisión a lo acordado por el Comité.

3º La plataforma informática y el manual de información disponible permiten conocer, de antemano, los méritos valora y el apartado en el que se valoran.

4º A la vista del informe fechado el día 30 de septiembre de 2020, cuya copia se aporta al contestar a la demanda, la demandante no tiene derecho a obtener puntuación por los méritos que cuestiona por lo que la decisión adoptada es ajustada a derecho.

5º Tanto el Comité como la Comisión Central son órganos técnicos cuya decisión es discrecional y, por lo tanto, no puede ser sustituida por el órgano judicial.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, tanto de manera principal como de forma subsidiaria, alega la siguiente fundamentación jurídica, expuesta en extracto:

1º Hace referencia al contenido de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, para señalar que, en cualquier momento del proceso, el Comité Específico podrá solicitar a los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que estime necesaria para la comprobación de los méritos, requisitos o datos alegados, así como aquellos otros que se consideren precisos. En este apartado hace referencia a algunas sentencias y, de manera concreta, a la dictada por la sala de Valladolid con el número 219/2017.

2º Considera que no existe motivación suficiente.

3º Según queda acreditado, el mérito referido a la responsabilidad en control, existencia y clasificación del material sanitario (responsabilidad en RRMM) es una actividad compartida con la asistencial por lo que se alegó en el apartado correspondiente sin que se llegue a comprender, porque no existe información ni explicación al respecto, que deba ubicarse en otro apartado. Cree que si es así, se le debía haber dado la posibilidad de subsanar lo alegado inicialmente sin que sea procedente la no valoración por la ubicación inadecuada.

4º La elaboración de calendarios no puede invalidarse por estar englobado en cometidos organizativos de gestión de personal de un PAC de Palencia dado que, según ha quedado acreditado, con carácter previo a la asunción de funciones organizativas ya venía realizando esas funciones.

CUARTO.-Como antecedentes reseñables se indican los siguientes:

1º La parte demandante participó, según la convocatoria aprobada por resolución de 23 de octubre de 2017 (BOCyL del día 31 de octubre), en el procedimiento para el acceso al Grado I de la Carrera Profesional en su condición (Categoría profesional) de enfermera. Alegó y se autoevaluó méritos opcionales obteniendo, según esa autoevaluación, 12 puntos siendo 10 puntos los exigibles.

2º El Comité Específico acuerda que no alcanza los puntos mínimos exigibles porque, en lo que ahora importa, se han invalidado los méritos relativos a responsabilidades en RRMM por aportarlos en el apartado de responsabilidades en cometidos organizativos. También se invalida el mérito de elaboración de calendarios por entender que está englobado en el de cometidos organizativos de gestión de personal en un P.A.C de Palencia.

3º La parte demandante formula alegaciones ante la Comisión Central, que son desestimadas con la siguiente motivación: 'no alcanza méritos curriculares en el apartado de opcionales. Se cambian méritos de apartado. Continúa sin alcanzar méritos'.

4º Frente a la resolución anterior formula recurso de reposición, que no consta que haya sido resuelto al día de la fecha.

Además de las bases de la convocatoria, resulta aplicable, de manera directa, el Decreto 43/2009, de 2 de julio, y la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio (modificada por la Orden 249/2010, de 24 de febrero). Las bases de la convocatoria, de acuerdo con la normativa citada y en lo que ahora interesa, tienen el siguiente contenido:

'C) Autoevaluación de méritos curriculares.

a) Acceso a la Página Web.- Mediante Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, se acordará el inicio de la fase de autoevaluación de los méritos curriculares para que los interesados, cuyas solicitudes hayan sido admitidas, realicen de manera individual su autoevaluación a través de la página Web de la Junta de Castilla y León - Portal de Salud (http:/ /carreraprofesional.saludcastillayleon.es: NUM000).

b) Plazo para realizar la autoevaluación.- Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar su autoevaluación de méritos curriculares para alcanzar los créditos mínimos exigidos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para obtener el grado I de cada modalidad de carrera profesional. Los méritos curriculares de formación consistentes en: Asistencia a sesiones clínicas, cursos, talleres, seminarios, asistencia a jornadas, congresos, simposios, estancias de formación en centros y servicios acreditados docentes, y la preparación de alguna actividad formativa impartida posteriormente en el centro/servicio sólo se valorarán si han sido realizados dentro de los últimos diez años. Se tomará como fecha de referencia para el cómputo de los méritos el 31 de diciembre de 2011.

c) Comité Específico de Institución Sanitaria.- El Comité Específico de Institución Sanitaria valorará los méritos curriculares de la autoevaluación, emitiendo un informe motivado de evaluación favorable o desfavorable, respecto de cada solicitud. Dicha valoración se realizará para el personal no sanitario conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio. En cualquier momento del proceso, podrá solicitar a los interesados las aclaraciones o la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos, requisitos o datos alegados, así como aquellos otros que se consideren precisos.

Se publicará en los tablones de anuncios de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, en la página Web de la Junta de Castilla y León -Portal de Salud- y en el Servicio de información y atención al ciudadano (012), la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado de solicitudes que han obtenido informe favorable o desfavorable en la evaluación de créditos curriculares. Asimismo, la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud será objeto de publicación, sin listados, en el Boletín Oficial de Castilla y León. El Comité Específico notificará a cada interesado el informe de evaluación cuando sea desfavorable'.

Interesa destacar de la base transcrita lo siguiente: (1) la autoevaluación que los interesados realizan a través de la Página Web; (2) la posibilidad de que el Comité Específico, en cualquier momento del proceso, solicite a los interesados las aclaraciones o la documentación adicional que estime necesarias para la comprobación de los méritos, requisitos o datos alegados, así como aquellos otros que considere precisos.

El TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia, entre otras, dictada en el Recurso de Apelación 567/2016, fechada l día 7 de febrero de 2016, ha señalado lo siguiente sobre la posibilidad de subsanación de méritos y de errores en la autoevaluación:

' TERCERO.-En segundo lugar, creemos oportuno alterar el orden en el que vienen alegados los distintos motivos impugnatorios- procede analizar la indebida aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sentencia recurrida entiende que este artículo no es aplicable y, por lo tanto, que la Administración actuó correctamente al no requerir al interesado para que presentase otros méritos curriculares referidos a los 10 últimos años, cuando constató que los aportados no satisfacían tal exigencia.

El examen de esta alegación exige tener presente las siguientes circunstancias.

En primer lugar, hay que partir del contenido de la Resolución de 20 de marzo de 2015, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se convoca en ejecución de Sentencia el proceso ordinario y se abre el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional previsto en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición Tercera, apartado C), letra b) de dicha Resolución, dedicada a la 'Autoevaluación de méritos curriculares' dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar la evaluación de los méritos curriculares, referidos a los últimos diez años, suficientes para alcanzar los créditos mínimos previstos en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, para cada modalidad y grado de carrera profesional'.

Es importante destacar ahora que es a los propios profesionales a los que les corresponde realizar no una evaluación de todos los méritos curriculares de los que dispongan, sino solo de aquellos que estimen suficientes para alcanzar los créditos mínimos, ofreciéndose como única pauta para ello, exclusivamente la referencia de los 10 últimos años, correspondiendo a la Administración, concretamente al Comité? Especifico de Institución Sanitaria, valorar esa suficiencia a la vista de lo aportado por los interesados.

En el presente caso, no se discute que el hoy apelante se equivocó al seleccionar los méritos curriculares con los que alcanzar ese crédito mínimo, al aportar un mérito que no cumplía el requisito de haber sido obtenido en los 10 últimos años, entrando este supuesto, a nuestro juicio, en la previsión contenida en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que cuando se constata la falta de documentos preceptivos debe requerirse al interesado para que aporte los documentos correspondientes que faltan, y cabe entender que lo mismo ha de hacerse cuando se observa un error en la documentación presentada, por estar ésta equivocada.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que el interesado se equivoca en relación a los méritos (por no estar parte de los presentados referidos a los 10 últimos años), siendo este error subsanable, porque no es que no tenga los méritos exigidos en las bases, sino que teniéndolos, nos los alegó por entender que con los ya presentados era suficiente, y de ahí precisamente que la subsanación sea posible.

La finalidad del artículo 71 citado y, por lo tanto, la perspectiva desde la que debe ser interpretado, es la de evitar que se dé por inexistente por un simple defecto meramente formal, algo que realmente existe.

Esta es la situación que se produce en este caso, infringiéndose dicho artículo, desde nuestro punto de vista, cuando la Administración no valora (por considerarlos de presentación extemporánea) los méritos del apelante que aparentemente cumplen el requisito de haberse obtenido en los últimos 10 años y que éste aporta una vez que conoce, porque así se lo ha hecho saber la Administración, el error padecido.

En segundo lugar, nos parece además necesario recordar que la letra d) de ese mismo apartado C) de la Resolución de 20 de marzo de 2015 citada dice: 'Los profesionales dispondrán de un plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación prevista en el apartado anterior, al efecto de que puedan formular reclamaciones ante la Comisión Central'.

Precisamente al amparo de esta previsión, el hoy apelante presentó una reclamación en la que sostenía que los méritos presentados debían ser valorados y, de manera subsidiaria, aportaba nuevos méritos que cumplían con el requisito de los 10 años.

Debe repararse en que la previsión transcrita no contiene ninguna limitación en cuanto a los motivos en los que se puede basar la reclamación que obviamente irá dirigida a demostrar la suficiencia de créditos que se le exige

Por eso, el alcance que debe darse a esa letra d) va en la línea de posibilitar al profesional que discuta la valoración que de los méritos ha hecho el Comité Especifico de Institución Sanitaria y también poder aportar, en su caso, méritos distintos de los aportados inicialmente, si es que éstos no son aceptados, de cara a acreditar la suficiencia a que se refiere la disposición Tercera, apartado C).

A nuestro juicio, la finalidad de una reclamación como la indicada (no obstante las diferencias destacadas por la doctrina entre reclamación y recurso) es la de posibilitar que la Administración revise su inicial valoración y, en su caso, lograr la subsanación de errores en los que se haya podido incurrir a fin y efecto de no privar de un derecho o de un efecto beneficioso a quien reúne (o puede reunir), desde un punto de vista sustantivo, todos los requisitos para ello.

Por lo tanto, la Administración debió a su propia iniciativa aplicar el artículo 71 en los términos expuestos o, en todo caso, una vez que se le presenta la reclamación y en ella se alega el error padecido y se ofrece la subsanación del mismo, entrar a valorar los nuevos méritos, y no rechazar tal petición con el argumento de que esos nuevos méritos se han presentado de manera fuera del plazo legalmente previsto.

La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, atendiendo a la posición de las partes y a que el contenido del artículo 71 de la Ley 30/1992 se corresponde con el equivalente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, aplicable por razones temporales, permite concluir lo siguiente:

1º Que el acuerdo de la Comisión Central de Carrera Profesional recurrido en reposición no cumple el requisito formal de motivación. No puede entenderse motivada la desestimación de la reclamación formulada por la parte demandante por lo referido en dicho acuerdo, tal y como ya se ha mencionado. Es necesario explicar las razones concretas, atendiendo a lo alegado, por las que no se alcanzan los méritos mínimos exigibles y continúa sin alcanzarlos. Esa motivación, al contrario de lo que alega la Administración demandada, al contestar a la demandante no se pueden entender producida 'in alliunde' no solo porque el acuerdo de la Comisión Central no hace ninguna remisión a documento en el que pueda estar el razonamiento de lo decidido sino también porque el acuerdo del Comité se ha adoptado sin tener en cuenta lo alegado por la demandante en el escrito presentado al efecto. La falta de motivación indicada tampoco pude entenderse subsanada por el informe aportado al contestar a la demanda no solo porque la vía judicial no es el medio para subsanar los defectos producidos en el procedimiento administrativo sino también porque lo aportado es un informe de la Dirección Técnica de Formación, que, desde luego, no es el órgano que decide y que tiene que motivar esa decisión.

2º El Comité Específico, en primer lugar y la Comisión de Carrera Profesional en segundo lugar, debían haber hecho uso de la posibilidad prevista en las bases de la convocatoria requiriendo, de oficio, a la demandante para aclarar y/o subsanar los meritos evaluados e, incluso, para aportar, sin no se llega a alcanzar la puntuación mínima exigible, otros méritos.

Las conclusiones alcanzadas permiten decidir sobre lo pretendido por la parte demandante de la siguiente manera:

1º Se anula, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada así como la resolución recurrida en reposición. Esta anulación resulta de haber dictado esa resolución recurrida en reposición sin cumplir suficientemente el requisito de motivación y, sobre todo, por haberla dictado sin permitir a la parte demandante subsanar los méritos autoevaluados en los términos indicados.

2º No procede que, por medio de esta sentencia, se valoren los méritos que la parte demandante pretendedado que ello es contrario a lo que resulta de aplicar el criterio de la discrecionalidad técnica, que es como hay que calificar, atendiendo a su composición y finalidad, las decisiones adoptadas por el Comité Específico y por la Comisión de Carrera Profesional. Esa valoración corresponde hacerla a esos órganos a la vista de lo que resulta de esta sentencia, es decir teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandante, la documentación aportada con esa alegación e, incluso con el recurso de reposición, y, sobre todo, lo que pueda resultar de la subsanación que proceda acordar debiendo tenerse en cuenta que en este apartado también es subsanable la posible incorrección de méritos evaluables en apartados diferentes. La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por el contenido del informe aportado al contestar a la demanda dado que ese informe no puede considerarse una evaluación hecha por el órgano competente en los términos indicados.

3º Atendiendo a lo dicho, se debe retrotraerel procedimiento al momento en el que se han presentado alegaciones por la parte demandante para que la Comisión Central de Carrera Profesional actúe según lo dicho en el apartado anterior.

QUINTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes dado que no solo se suscitan dudas razonables de hecho y de derecho sino también, y sobre todo, porque se desestima lo pretendido por la parte demandante en lo que se refiere a la confirmación del resultado de la autoevaluación realizada en lo que se refiere a los méritos cuestionados o no valorados por la Administración.

Fallo

Teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho precedentes se ACUERDA ESTIMAR LO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTEsegún se va a indicar seguidamente:

1º Se anula,por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada así como la recurrida en reposición, es decir el Acuerdo de la Comisión Central de Carrera Profesional fechado el día 10 de mayo de 2019.

2º No procede, y en esta parte se desestima lo pretendido por la parte demandante,que, por medio de esta sentencia, se valoren los méritos que se indican en el suplico del escrito de demanda.

3º Se retrotraeel procedimiento al momento en el que se han presentado alegaciones por la parte demandante para que la Comisión Central de Carrera Profesional actúe según lo dicho en el apartado 2º del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

4º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0055/20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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