Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 114/2019 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 46250330042021100124

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:331

Núm. Roj: STSJ CV 331:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON MANUEL DOMINGO ZABALLOSy DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 124/21

En el recurso de apelación tramitado con el Nº 114/2019, en que han sido partes, como apelante Don Arturo y la Asociacion Cultural 'les Ampliares', representados por el Procurador don Pablo Medina Aina y defendido por el Letrado Don Luis Herranz Ramia y como apelado el Ayuntamiento de Oropesa, representada por el Procurados Don Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado Don Manuel Cruceta Esteve; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellon, con el número 242/2.017, a instancias deDon Arturo y la Asociacion Cultural 'les Ampliares'contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar en su sesión extraordinaria celebrada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, con fecha 21 de diciembre de 2.018 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo y de la Asociación Cultural Amplaries, representados por el Procurador D. Pablo Medina Aina y asistidos del Letrado D. Luís Herranz Ramia, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar en su sesión extraordinaria celebrada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por el que se resolvía lo siguiente: 'Primero.- Declarar extinguido el uso en precario de la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries realiza como ocupante del bien de dominio público en la parcela NUM000 del Sector R4-B, desestimándose las alegaciones efectuadas tal y como se indica en la consideración legal núm. VII de este acuerdo';'Segundo.- Requerir a la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries el desalojo del dominio público ocupado en un plazo máximo de diez días. Dicho requerimiento surtirá efectos de preaviso. En caso de que no atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por este Ayuntamiento con sus propios medios'; 'Tercero.- La cantidad que se fija, provisionalmente, el importe de los gastos de desalojo es de 1.500 € y sus labores consistirán en: retirada de los enseres libros, mobiliario y otros elementos que se encuentren en el interior de la caseta prefabricada, transporte hasta el almacén municipal requiriendo un camión y la intervención de dos operarios 8 horas'y 'Cuarto.- Facultar a la Alcaldía, en ejercicio de su atribución para la ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Corporación, para cuantas gestiones y actuaciones resulten precisas para la ejecución del presente acto, incluidas cuantas actuaciones se desprendan de la ejecución forzosa y, en particular, la orden de lanzamiento, y la liquidación definitiva de los gastos que se deriven del mismo', con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante, con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente..'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2.021.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso interpuesto por los apelantes contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por el que se resolvía: 'Primero.- Declarar extinguido el uso en precario de la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries realiza como ocupante del bien de dominio público en la parcela NUM000 del Sector R4- B...';'Segundo.- Requerir a la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries el desalojo del dominio público ocupado en un plazo máximo de diez días.....'; 'Tercero.- La cantidad que se fija, provisionalmente, el importe de los gastos de desalojo es de 1.500 € y sus labores consistirán en.... ',y 'Cuarto.- Facultar a la Alcaldía, en ejercicio de su atribución para la ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Corporación, para cuantas gestiones y actuaciones resulten precisas para la ejecución del presente acto, incluidas cuantas actuaciones se desprendan de la ejecución forzosa y, en particular, la orden de lanzamiento, y la liquidación definitiva de los gastos que se deriven del mismo',

La Sentencia de instancia, en síntesis, basa la desestimación en: '... .No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de la cuestión de fondo suscitada en el debate procesal de autos, deberá observarse aquí que para la más adecuada resolución de las pretensiones formuladas en la presente litis se exigirá atender en esta resolución a los motivos impugnatorios articulados por la parte recurrente en su demanda, así como a los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la representación de la parte demandada, siempre a la vista del marco normativo regulador de la materia que nos ocupa a cuyo enjuiciamiento se dirige el presente proceso y en atención a la resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas documentales practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En primer lugar, alegaba la parte demandante en su escrito de formalización de demanda que en el supuesto de autos se había incurrido en una circunstancia invalidante de la notificación de la resolución administrativa impugnada, cual era que aquélla no se había dirigido a la Asociación que supuestamente ocupaba la biblioteca en situación de precario, esto es, a la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries, sino que la misma se destinaba indebidamente a D. Arturo y a la dirección sita en la CALLE000, número NUM001, de Oropesa del Mar, y ello a pesar de que la referida Asociación, que tenía su domicilio social en la CALLE000, número NUM002, de Oropesa del Mar, disponía de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Código Civil y 5.2 de la Ley Orgánica 1/2002.

Respecto a la práctica de las notificaciones, su importancia en el procedimiento administrativo y la actuación tanto de la Administración como del administrado, la sentencia del Tribunal Constitucional número 55/2003 establece que las notificaciones tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales o administrativas con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión. La notificación es instrumento capital del derecho de defensa ( sentencia del Tribunal Constitucional números 186/2007, 104/2008, 176/2009, 54 y 58/2010, entre otras muchas). En la misma línea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 1998 señala que el rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formalismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho de defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento del acto incide en sus derechos subjetivos, y seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comportará la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. También la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 destaca que la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario. En congruencia con ello, los defectos formales en que puede incurrir la notificación sólo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el Ordenamiento Jurídico le ofrece. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 señala que: '(...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2). (...) De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales, entre ellos, la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. Núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3]'.

Pues bien, la aplicación de lo expuesto al supuesto de autos nos conduce necesariamente a rechazar el motivo impugnatorio que nos ocupa, ya que, tanto en vía administrativa como en esta sede jurisdiccional, la Asociación demandante ha podidodesplegar una acción en defensa de sus intereses, no pudiendo afirmarse que la resolución administrativa impugnada le haya producido indefensión material (de hecho, nada se dice al respecto en el escrito de formalización de demanda), que es la constitucionalmente trascendente, debiendo recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 23 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al recurso que nos ocupa por razones temporales, 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados'.

Así, aun en el supuesto de que se considerara producido un defecto del procedimiento legalmente establecido, el mismo no ha determinado indefensión, pues cualquier defecto de la notificación habría quedado perfectamente subsanado a tales efectos con la interposición del presente recurso, lo que determina un pleno conocimiento por la destinataria del contenido del acto impugnado que somete, a su vez, a control en vía jurisdiccional contencioso-administrativa y en función de lo cual cualquier hipotética irregularidad en la notificación del acuerdo plenario a la Asociación demandante habría quedado subsanada, en caso de existir, al no haberse causado al interesado ninguna indefensión, y de conformidad con lo que dispone el anteriormente referido artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 23 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos en relación con el segundo de los motivos impugnatorios alegados por la parte demandante, conforme al cual la Administración demandada carecía de legitimación para requerir a la actora en orden al desalojo, sino que dicho desalojo debía ser instado, en su caso, por la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.' y ello a través de un juicio de desahucio por precario, al ostentar dicha mercantil la titularidad de la biblioplaya y la solera de hormigón existentes en la parcela NUM000 del Sector R4-B, que no había sido transmitida al Ayuntamiento de Oropesa del Mar, consideración ésta en la que discrepaba la referida Administración demandada, que, a este respecto, señalaba en su escrito de contestación a la demanda que la actora estaba ocupando un suelo calificado urbanísticamente como público (Zona Verde de la Red Primaria) y de titularidad municipal, y ello sin título alguno que amparara la ocupación por parte de la actora ni por parte de la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', que no era titular de ningún derecho, licencia o autorización que le habilitara para la ocupación del dominio público.

A los efectos de la resolución de la cuestión planteada, ha de partirse de señalar que las Entidades Locales gozan de la prerrogativa de recuperar por sí mismas la posesión o tenencia de sus bienes, tratándose no sólo de un derecho, sino también de undeber, tal como resulta de los artículos 4.1.d) y 82.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y del desarrollo reglamentario contenido en los artículos 70 y siguientes del Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el citado artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que dicha prerrogativa podrá ser ejercida por las entidades locales en cualquier tiempo cuando se trate de los de dominio público y, en el caso de los patrimoniales, en el plazo de un año, transcurrido el cual, según establece el artículo 70.2 del mencionado Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios, pronunciándose de forma similar el artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Pues bien, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante, es lo cierto que la prueba practicada en autos nos conduce a considerar acreditada la titularidad municipal tanto de la parcela (en virtud del documento número 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, consistente en el certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, en el que se transcribe el informe elaborado por el Técnico de Gestión del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, con el contenido siguiente:'consultados los Archivos Municipales se constata: - que la mentada finca NUM000 calificada urbanísticamente como zona de la Red Primaria, se encuentra inscrita en el Inventario Municpal de Bienes con el n.º NUM003 (...); - que la finca NUM000, se encuentra inscrita en el registro de la Propiedad de Oropesa del Mar a nombra del Ayuntamiento de Oropesa del Mar en el Tomo NUM004, libro NUM005 de Oropesa, folio NUM006, finca número NUM007') como de la propia caseta, en virtud del documento número 3 de los acompañados al aludido escrito de contestación a la demanda, en el que Dª. Marisol y Dª. Melisa, en representación de la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', exponen lo siguiente: 'que el pasado 15/03/2017 la mercantil que represento, a propuesta de ese Ayuntamiento, cedió gratuitamente la caseta de madera 'Biblioteca- Playa', sita en la 'Playa Verde' del Sector R4B, siendo de público conocimiento que por parte de este Ayuntamiento se procedió a ocupar la referida caseta. Que por técnicos de ese Ayuntamiento se nos ha expresado la intención de realizar obras de rehabilitación y acondicionamiento 'para que la Biblioteca-Playa pueda abrirse al público en el más breve plazo de tiempo posible', solicitándonos conformidad para realizar las obras entretanto se produce la elevación a escritura pública de la referida donación. Que, a todos los efectos, mi representada no ostenta la titularidad de la caseta ni su posesión desde la fecha de cesión gratuita al Ayuntamiento por lo que ninguna objeción puede oponer a que ese Ayuntamiento de Oropesa realice las actuaciones que entienda convenientes', sin que carezca dicha cesión de virtualidad, no obstante lo alegado por la parte demandante, al venir el aludido documento por quienes se identifican como representantes de la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.'. Consecuencia de lo expuesto es que no quepa negar a la Administración demandada legitimación para el ejercicio de la anteriormente referida prerrogativa de recuperación de la posesión o tenencia de sus bienes, debiendo tener presente, en cualquier caso, que ni el Ayuntamiento puede declarar propiedades ni que tampoco este órgano judicial en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en el ámbito contencioso-administrativo puede otorgar o denegar titularidades de bienes. En efecto, la consideración que antecede acerca de la propiedad o titularidad del bien tan solo lo esconde efectos meramente prejudiciales y nunca con valor de cosa juzgada por cuanto que a las partes, les queda el recurso de poder acudir al orden jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria que les corresponda.

CUARTO.-Por otra parte, se considera, a juicio de este órgano judicial, que tampoco cabe acoger el motivo impugnatorio conforme al cual habría precluido para laAdministración demandada el plazo de un año legalmente previsto para la recuperación de sus bienes patrimoniales, ya que, si bien es cierto que las Corporaciones localespodrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo ( artículo 70.1 del Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), aun cuando si se tratara de bienes patrimoniales el plazo para recobrarlos será de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios ( artículo 70.2 del aludido Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con lo previsto en el artículo 82 del mismo texto legal), no lo es menos que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un bien patrimonial, sino ante un bien demanial. En efecto, en lo que refiere a la prescripción de la acción ejercitada por la Administración demandada y a la que se contraen los presentes autos, atendiendo a las especiales prerrogativas de los bienes de dominio público, se entiendencomo imprescriptibles las acciones posesorias con respecto a los mismos, siendo cuestión distinta la prescripción de la acción de desahucio con respecto a los bienes patrimoniales, que, como ha quedado dicho, no es el caso.

Así, no existe duda alguna acerca de que la parcela NUM000 del Sector R4-B es de dominio público como así resulta de su incontrovertida calificación como Zona Verde de la Red Primaria, y, así, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, según el cual '1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales', en relación con lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 del reiteradamente aludido Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio,que establecen, en lo que aquí interesa y respectivamente, lo siguiente: '1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público'; '1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local', y 'Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos', debiendo pronunciarnos en idéntico sentido en cuanto se refiere a la propia instalación existente en la parcela, como así resulta del contrato de cesión de bien en precario a que aludía la parte demandante y que se acompañaba al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se preveía expresamente lo siguiente: 'Que Hoteles Marina d'Or, S.L. es propietaria de una biblioplaya situada en la zona dotacional municipal conocida por 'Playa Verde' del Sector R4-B de Oropesa del Mar. Dicha BiblioPlaya está ubicada en una caseta prefabricada de madera y contiene los libros y material que se detallan en el Anexo I al presente contrato. La Biblioplaya se encuentra en precario en su actual ubicación dotacional, prestando un servicio de uso público general, por lo que Hoteles Marina d'Or, S.L. gestionará ante el Ayuntamiento de Oropesa del Mar licencia para ocupación de suelo público en precario'. De esta forma, siendo que, como ha quedado anteriormente señalado, son bienes de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, es evidente el carácter de dominio público de los bienes que nos ocupan, atendido que, según el aludido documento, se encuentran prestando 'un servicio de uso público general'.

En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos en relación con la alegación formulada por la parte demandante, conforme a la cual el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad por no haberse dirigido frente a la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', en su condición de propietaria de la biblioteca del mar y solera de hormigón existentes en la parcela P.JL del Sector R4-B, de conformidad con lo previstoen el artículo 59 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, habiéndose actuado unilateralmente por la Administracióndemandada con falta de audiencia al verdadero interesado, esto es, a la referida mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.'. En efecto, no cabe acoger el aludido motivo impugnatorio, por cuanto, como es sabido, los aquí demandantes no pueden oponer en la presente litis la indefensión procedimental padecida por la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', al no haberle conferido a ésta el Ayuntamiento un previo trámite de audiencia. Así, aquéllos carecen de legitimación para invocar esa pretendida indefensión sufrida por un tercero, que ha de ser alegada por quien la padece. Los demandantes no están legitimados para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a un tercero, por ser éste quien, en su caso, habrá de invocar tales defectos, pues de lo contrario aquéllos se atribuirían competencias en defensa de los intereses ajenos para las que no están facultados. En el sentido expuesto se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012, que es objeto de concreta cita en la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de marzo de 2018, debiendo referirnos asimismo a la sentencia dictada por lareferida Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2016, que indicaba expresamente lo siguiente: 'Por otra parte, los demandantes carecen de legitimación paraimpugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a un tercero, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia. A tenor del art. 63.2 de la Ley 30/1992 , los defectos de forma sólo causan la anulabilidad cuando se impida que el acto alcance su fin o se produzca indefensión, no siendo admisible, tal como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial, que se alegue un vicio formal que pueda causar indefensión a un tercero pero no a quien lo alega ( SSTS 3ª, Sección 3ª, de 22 de enero de 2008 -recurso de casación número 10867/2004 - y Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 -recurso de casación número 10867/2004 -, entre otras)'.

La consideración que antecede sería suficiente para rechazar el acogimiento del motivo impugnatorio que nos ocupa, si bien no está de más añadir que la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.' tuvo pleno conocimiento de la tramitación del expediente administrativo de extinción del precario y de desalojo del bien ocupado, conforme así resulta del documento número 3 del expediente administrativo (folio número 37), consistente en la resolución dictada en fecha siete de marzo de dos mil diecisiete por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, por la que se interesaba de la referida mercantil la manifestación de su voluntad acerca de 'la cesión de la mentada caseta atítulo gratuito libre de inquilinos y ocupantes, en tanto en cuanto el Ayuntamiento pueda dar el servicio en otra ubicación', a lo que D. Jesús Ger García, en nombre y representación de la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', dio oportuna respuesta mediante escrito presentado en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: 'que teniendo por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos adjuntos a los efectos oportunos y en su virtud tenga por comunicada al Ayuntamiento su voluntad de cesión gratuita al Ayuntamiento de la Biblioplaya para su gestión municipal'(documento número 4 del expediente administrativo).

QUINTO.-Finalmente, alegaba la parte demandante que la resolución administrativa impugnada iba en contra de la resolución previa de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la que se requería a la demandante en orden a la demolición de la caseta de madera y la solera de hormigón sobre la que se asentaba la misma, siendo que, a pesar de que en la resolución impugnada se reconocía que dichas instalaciones las había ejecutado la mercantil 'Hoteles Marina d'Or, S.L.', resolvía declarar extinguido el uso en precario y el desalojo, manteniéndose el requerimiento dedemolición.

Es cierto, como sostiene la parte demandante, que la aludida resolución número 2010/2016, dictada en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Oropesa del Mar acordó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente: 'Cuarto.- Indicar al Grupo Asociativo Amplàries que, de acuerdo con el informe del Arquitecto Técnico Municipal, se deberá acometer la demolición de la caseta (mediante medios mecánicos, incluida la mano de obra, el desplazamiento a vertedero y el tratamiento de residuos), la demolición de la solera de hormigón armado y la reposición del césped dañado, estimándose la cuantía económica de las actuaciones en un total de 8.000 euros (IVA no cincluido) siendo el plazo de ejecución de 10 días' (documento número 1 de los acompañados al expediente administrativo), a pesar de lo cual el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar en su sesión extraordinaria celebrada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, no acordaba el acometimiento de las aludidas labores de demolición, sino que se limitaba a acordar el desalojo de la Asociación ahora demandante del dominio público ocupado en un plazomáximo de diez días, bajo apercibimiento de llevar a efecto el lanzamiento por parte del Ayuntamiento con sus propios medios.

No obstante lo expuesto, no pueden prosperar las pretensiones anulatorias de la parte demandante basadas en la circunstancia antedicha, ya que lo decidido en la resolución administrativa impugnada y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, habida cuenta que la anteriormente referida resolución número 2010/2016 de la Alcaldía lo que acuerda es el inicio de las actuaciones para recuperar la posesión de los bienes que ocupados, con la correspondiente propuesta de las medidas que consideraba oportunas, que participa de la naturaleza de acto de trámite (y, como tal, sin eficacia vinculante), como así se informaba expresamente al interesado,al indicar en su apartado quinto lo siguiente:'señalar al interesado que la presente resolución es un acto administrativo de trámite, no decisorio, es inimpugnable por lo que no cabe recurso alguno; sin perjuicio de impugnar en su día la decisión que ponga fin al procedimiento'.

En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes, se considera que no cabe alcanzar conclusión distinta a la de considerar que el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Arturo y de la Asociación Cultural Amplaries contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar en su sesión extraordinaria celebrada en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, por el que se resolvía lo siguiente: 'Primero.- Declarar extinguido el uso en precario de la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries realiza como ocupante del bien de dominio público en la parcela P.JL del Sector R4-B, desestimándose las alegaciones efectuadas tal y como se indica en la consideración legal núm. VII de este acuerdo'; 'Segundo.- Requerir a la Asociación Cultural y Deportiva Amplaries el desalojo del dominio público ocupado en un plazo máximo de diez días. Dicho requerimiento surtirá efectos de preaviso. En caso de que no atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por este Ayuntamiento con sus propios medios'; 'Tercero.- La cantidad que se fija, provisionalmente, el importe de los gastos de desalojo es de 1.500 € y sus labores consistirán en: retirada de los enseres libros, mobiliario y otros elementos que se encuentren en el interior de la caseta prefabricada, transporte hasta el almacén municipal requiriendo un camión y la intervención de dos operarios 8 horas'y 'Cuarto.- Facultar a la Alcaldía, en ejercicio de su atribución para la ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Corporación, para cuantas gestiones y actuaciones resulten precisas para la ejecución del presente acto, incluidas cuantas actuaciones se desprendan de la ejecución forzosa y, en particular, la orden de lanzamiento, y la liquidación definitiva de los gastos que se deriven del mismo', debe ser desestimado, con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada, al apreciarse la concurrencia de todos los requisitos legalmente establecidos para la prosperabilidad de la acción de autotutela posesoria ejercitada por la Administración demandada a través del aludido acuerdo plenario, debiendo concluir señalando que la posesión por parte de la Asociación demandante consta suficientemente acreditada, bastando, al efecto, con remitirnos al informe elaborado por la Policía Local de Oropesa del Mar y que obra incorporado al expediente administrativo, así como a las propias manifestaciones de la parte demandante efectuadas en el curso del aludido expediente y en el propio escrito de formalización de demanda acerca de la gestión y uso de la biblioplaya'.

La pretensión de los apelantes se concretaba en que dicte sentencia por la se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda, basando en sin tesis su apelación, en primer lugar en error en la apreciación de la prueba, manteniendo la incorrecta aplicación del art 4 de la ley jurisdiccional y que no se dan las condiciones exogidas para ejercer la facultad recuperatoria, y en segundo lugar por no erntender los bienes recuperados como bienes patrimoniales y no apreciar la `preclusion del plazo establecido en el art 70.2 del RD 1372/86 de 13 de junio, reglamento de Bienes de las Entdades Locales.

El Ayuntamiento apelado mantiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, argumentando en contra de los motivos de apelacion.

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Con lo dicho, basándose el recurso únicamente en distinta apreciacion de los hechos y de sus consecuencias juridicas, este Tribunal entiende que la sentencia debe ser confirmada, al dar respuesta completa y asumible por este tribunal a las pretensiones de los actores, hoy apelantes.

Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede hacer declaración de las costas de esta alzada imponiéndoselas a las apelantes, si bien limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto porDon Arturo y la Asociacion Cultural 'les Ampliares'contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellon,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos;y todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la apelante en cuantiá máxima de 1.200 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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