Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 949/2001 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1240/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102286

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7643


Encabezamiento

3

SENTENCIA Nº 1240 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 949 de 2001, interpuesto por D. Jose María , Dª Virginia y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Sra. Gracia Conejo Castro, contra Ayuntamiento de Villanueva de Tapia, representado y asistido por Letrado del Sepram.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Conejo Castro en la representación expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Villanueva de Tapia (Málaga) en la Sesión ordinaria celebrada el 10 de Noviembre de 2.000, registrándose el recurso con el número 949 de 2001, de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del 10 de noviembre del 2000 del Ayuntamiento de Villanueva de Tapia por el que en su punto tercero establece la desafectación de las viviendas sitas en la Avenida de la Constitución, inventariadas en el número 5 del Inventario de Bienes Locales es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque al tener el acto recurrido un contenido imposible a la par que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido incurre en causa de nulidad del art. 62 párrafos 2 y 4 de la Ley de procedimiento administrativo pues en definitiva la finca inscrita en el Registro de la Propiedad y que se corresponde con la del inventario de bienes locales no coincide con la que es objeto de la afectación siendo así que no sólo el ayuntamiento no es dueño del inmueble que pretende desafectar sino que además en su día no podría otorgar la correspondiente escritura para el caso de que el recurrente manifestase su voluntad de adquirir el mismo; y en segundo lugar porque al no reunir los requisitos de oportunidad y legalidad incurre en causa de nulidad absoluta pues al estar destinadas las viviendas de los maestros a un servicio público de titularidad estatal hubiera sido necesaria la autorización de la administración educativa. Por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer en primer lugar de la cuestión relativa a si concurren las causas de nulidad procedimental que invoca la recurrente al amparo de lo dispuesto en los apartados 1.C y 1 E del art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/92 por entender que el acto administrativo adolece de contenido imposible a la par de que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, el mismo no puede ser estimado y ello porque, en cuanto al contenido del acto impugnado que no es otro que el acuerdo de desafectación de los inmuebles destinados a viviendas de los maestros, al sostenerse el mismo en el hecho de que no se corresponden con la inscripción registral de manera que no puede acreditarse que las viviendas cuya desafectación se pretende sean las mismas sobre las que versó el acuerdo, y teniendo en cuenta por un lado que el hecho de que exista discrepancia entre el registro y la realidad extraregistral no conlleva la imposibilidad de identificar los inmuebles siendo así que no sólo la parte recurrente y como afirma la recurrida ha reconocido que los inmuebles a desafecta son los que ocupan, sino también que constan inventariados en el Ayuntamiento y por otro que no es dable confundir la imposibilidad del acto como causa que afecta a su validez con la imposibilidad de ejecutar el acto como causa que afecta a su eficacia, pues mientras que la primera hace que el acto sea nulo por falta de validez, la segunda por afectar a su eficacia no incide ni afecta a la validez del mismo, lo que así ocurre en el actual supuesto, pues el que la parte alegue que no podría otorgarse escritura pública caso de adquirir la propiedad, no afecta a la validez, no puede sino desestimarse el motivo; desestimación que se proyecta al relativo al hecho de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido pues al invocarse in genere, sin concretar que trámite esencial ha sido obviado o vulnerado por el Ayuntamiento en el expediente de desafectación, no puede sino desestimarse el mismo.

TERCERO.- En orden al motivo relativo a la nulidad del acuerdo por no reunir los requisitos de oportunidad y legalidad así como por no haber sido consentido por la autoridad competente en la materia de enseñanza, el mismo ha de ser rechazado pues en cuanto a la falta del requisito de oportunidad y legalidad al no concretarse ni razonarse en que forma faltan tales requisitos y limitarse la parte a invocarlos de manera rituaria y abstracta, el motivo no puede sino ser calificado como de simple discrepancia que como tal no es suficiente para no respetar la discrecionalidad que a la administración hay que reconocer; y en cuanto al motivo relativo a que el acto no ha sido autorizado por la autoridad educativa porque constando en la disposición adicional 2ª de la ley andaluza 7/94 de 29 de Septiembre sobre bienes de las entidades locales que no hace falta autorización para la desafectación de los inmuebles dedicados a viviendas de los maestros, sin necesidad de mayor razonamiento el motivo debe de decaer; por todo lo cual y según se dijo procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 949/01 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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