Última revisión
15/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1240/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 79/2006 de 15 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1240/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100999
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6210
Encabezamiento
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015899
Rollo de apelación 79/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia
Recurso 359/03
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1240 /2006
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Josefina Selma Calpe
_____________________________
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 79/2006, interpuesto contra la Sentencia de ocho de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 359/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Silvio y doña Rocío representada por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y defendida por el Letrado don Andrés Morey Navarro; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Gavarda representada y defendida por el Letrado don Francisco Sanz Juan; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada , dice:
"Estimo el recurso interpuesto por la representación de D. Silvio y Rocío, contra la desestimación por silencio Administrativo del ayuntamiento de Gavarda de la solicitud formulada por la actora en fecha 9 de abril de 2003, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria a derecho , y desestimo el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la actora contra la resolución de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2001, por la que se acuerda conceder licencia de apertura del establecimiento destinado a Kiosco Bar en el recinto de la piscina municipal de dicha localidad, por ser conforme a Derecho, y ello , sin pronunciamiento en costas.
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados , señalándose para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Se recurre la Sentencia de instancia, por razón de incongruencia manifiesta, respecto a la desestimación del recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2001, por el que se concedió licencia de actividad para la explotación de un Kiosco Bar en la piscina municipal.
El recurso se interpuso, en su día , contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 9 de abril de 2003 de personación en el procedimiento de solicitud de licencia en la condición de interesados y la subsiguiente concesión de plazo para formular alegaciones o , para que caso de haber sido otorgada se les facilitara copia del expediente, en cumplimiento del art. 35 a) y g) de la Ley 30/1992, "con el fin de poder hacer valer nuestros Derechos"
Solicitada la ampliación de la demanda a dicho Decreto, por providencia de diez de mayo de dos mil cuatro, se tuvo por ampliado el recurso concediendo plazo para formalizar demanda respecto al mismo , lo que se efectuó por la actora, declarándose caducado el trámite de contestación a la misma.
Dados , pues, los términos en que se planteó el litigio en la instancia y las pretensiones deducidas en el mismo, la cuestionada desestimación del recurso por entender que su objeto único era la denegación de una información y que, el otorgamiento de licencia, sólo era susceptible de impugnación mediante la interposición de recurso administrativo de revisión (art. 102 de la Ley 30/92 ) por tratarse, en definitiva, de un acto firme que puso fin a la vía administrativa , pese a la cual, en la propia sentencia se afirma su corrección jurídica, no es acorde con la correspondiente pretensión procesal ni, tampoco , con la fundamentación de la Sentencia.
Tercero. Impugnada la desestimación de la citada solicitud y conocido el otorgamiento de licencia por constar así en el expediente remitido por la Administración, en modo alguno, comparte esta Sala que tal acto, firme por no haber sido recurrido, tan sólo sea impugnable mediante la interposición del referido recurso de revisión, ya que los apelantes, como interesados directos, sólo pudieron conocer la concesión de licencia por medio de dicho expediente y ello, pese a sus actuaciones anteriores frente a la administración para que se les diera vista del expediente , en consecuencia, sí podían impugnar en el proceso, tal como hicieron y admitió expresamente el juzgado el Decreto de que se trata, que nunca les fue notificado.
Por las acreditadas características de la actividad y siguiendo el criterio reiterado de la sección Tercera de esta misma Sala, muestra del cual son las Sentencias citadas por los apelantes, es evidente que, tratándose de una actividad calificada, y no sólo inocua como consideró el ayuntamiento, era de aplicación del decreto 54/90 , de la Generalidad por su incidencia acústica demostrada y, por tanto , requería la correspondiente tramitación con audiencia de los interesados, cuya condición ostentan, sin duda, los apelantes. Omisiones esenciales e insubsanables que determinan la nulidad del Decreto impugnado.
Cuarto. Procede, en consecuencia , estimar el recurso, con imposición a la Administración de las costas de primera instancia y sin expreso pronunciamiento respecto a las correspondientes a ésta segunda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia de 8 de octubre de 2005, del juzgado número Cuatro de esta capital, recaída en el recurso 359/2003 , la que revocamos respecto a la desestimación del recurso interpuesto contra el decreto de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2001 .
2. Estimamos, asimismo, el correspondiente recurso y declaramos la nulidad del Decreto impugnado, con los consecuentes cese y clausura de la actividad amparada por el mismo.
3. Imponemos las costas de primera instancia a la administración demandada , sin expresa imposición respecto a las correspondientes a ésta segunda instancia.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

