Última revisión
28/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1240/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 344/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1240/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100479
Encabezamiento
PO 344/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01240/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 344/08
SENTENCIA Nº 1240
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 344/08 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Dª. Purificacion , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16-5-08, acordándose su admisión en fecha 18-9-08 con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanados defectos de defensa y representación.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 29-12-08, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6-2-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 10-2-09 , se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose la documental con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 22- 10-09 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Tetuán de fecha 17-3-08, que denegó visado de estancia a la natural de Marruecos Dª Purificacion .
SEGUNDO.- La resolución denegó el visado por considerar suficientemente acreditados el objeto y condiciones del viaje, así como por insuficiencia de medios para estancia y retorno.
TERCERO.- Al contrario que en los visados de reagrupación y trabajo por cuenta ajena, la denegación de visados de estancia temporal están regidos por el principio de discrecionalidad fuerte (art.27-6 de L.O. 4/00 a sensu contrario) aun cuando, obviamente, ello no ampara la arbitrariedad, y con esta óptica ha de abordarse el tema.
CUARTO.- Así las cosas, nos encontramos con una señora viuda de 53 años, quien presenta en cuenta un saldo de 4.200 euros. En el impreso de solicitud no se menciona la finalidad del viaje, ni la duración prevista, ni la profesión que desempeña, ni el destino previsto, todo se deja en blanco, infringiéndose lo establecido en el art. 25-1 de L.O. 4/00 , y esto es lo que ha de valorar el Consulado. En documentación complementaria se hace ver que tiene una hija en España que en breves fechas iba a ser sometida a una cesárea y pudiera intuirse que ese pudiera ser el motivo del viaje como luego, aquí, se nos indica, motivo que pudiera en principio ser legitimo pero que no se invocó al pedir el visado aunque se aportó el informe médico. Las disponibilidades económicas tampoco están acreditadas en cuanto a su origen y bien pudieran haber sido pre-constituidas cara al viaje previsto y para aparentar una suerte de solvencia, pero he aquí que "alguien" (no sabemos de quien es la firma) pide en su nombre justicia gratuita que le es reconocida por carencia de medios. Hay seguro médico que incluye la posible repatriación sanitaria.
QUINTO.- En este estado de la situación pudiera en principio pensarse que el objeto del viaje sería estar con la hija en el momento del parto, pero he aquí que cuando se acude a sede judicial ya han pasado dos meses de la fecha programada para el parto (18-3-08), por lo que las dudas se acrecientan acerca de que el viaje tuviera como objeto estar al lado de la hija en aquel trance, y al día de hoy, más de un año después, se sigue insistiendo. Tal parece que lo que subyace es una maniobra para, aprovechando la situación, venir a España e incluso permanecer dada la condición de viuda sin que se le conozcan vínculos allí, o bien para, caso de tenerlos, eludir la reagrupación formal para la que esos visados serían un obstáculo casi insalvable. Valorado todo en su conjunto, y reiterando el criterio de discrecionalidad, tenemos también nosotros las mismas dudas a que se refiere el Art. 43-4 del R.D. 2393/04 , y la resolución, al contrario de lo que se dice en la demanda, no adolece del falta de motivación, que se integra en el expediente y acerca del cual nada nos dice la parte.
SEXTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, en representación de Dª. Purificacion , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
