Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1240/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1925/2010 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 1240/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100557
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01240/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2010 0103041
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001925 /2010 - ML
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Leocadia
LETRADOFAUSTO SANCHEZ CANO
PROCURADORD./Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ
ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA nº 1240
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a cinco de julio de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 11 de diciembre de 2009, por la que se fija en 1026,44 € el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a doña Leocadia , como consecuencia de las obras del 'Proyecto de Construcción Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147.0 al p.k. 159.0. Tramo: León-Cembranos. Clave: 40-LE-3940 (se trata de la finca Onzonilla NUM000 , que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Onzonilla).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Leocadia , representada por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Cano.
Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare: a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de afección y, sobre dicho importe, se gire una indemnización del 50% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI.f) que antecede; c) que se fije el 'dies a quo' para el devengo de los intereses en el día siguiente al del acta de ocupación; d) que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en la vía de hecho.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día 4 de julio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León11 de diciembre de 2009, por la que se fija en 1026,44 € el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a doña Leocadia , como consecuencia de las obras del 'Proyecto de Construcción Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147.0 al p.k. 159.0. Tramo: León-Cembranos. Clave: 40-LE-3940 (se trata de la finca Onzonilla NUM000 , que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Onzonilla). y se pretende por la parte actora: a) que se declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio determinante de la vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y en servicio y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria que habrá de consistir en el valor de los bienes y derechos más el 5% de premio de afección y, sobre dicho importe, que se gire una indemnización del 50% conforme al detalle de valoración especificado en el fundamento VI.f) de la demanda; y c) que se fije el 'dies a quo' para el devengo de los intereses en el día siguiente al del acta de ocupación.
En relación con su primera pretensión alega la recurrente que la necesidad de ocupación es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio cuya omisión da lugar a la vía de hecho y que sin existir información pública no puede haber nunca declaración de necesidad de ocupación, que es el trámite que permite a los interesados alegar sobre el trazado elegido y sobre la superficie que se pretende expropiar, trámite que en el presente caso falta. Frente a ello la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad de esta pretensión -aunque en el suplico de su escrito de contestación solo solicita la desestimación del recurso- porque lo recurrido es la resolución del Jurado expropiatorio que fija el justiprecio y, subsidiariamente, si se entra al fondo se alega que se ha publicado el estudio informativo del proyecto comprensivo del trayecto (BOE de 23 de octubre de 2000) y la aprobación definitiva del mismo en fecha 12 de julio de 2005 y, en cualquier caso, la parte recurrente no ha probado el defecto formal que invoca ni la indefensión que, en su caso, le ha producido.
La inadmisibilidad parcial invocada ha de ser desestimada, toda vez que la jurisprudencia ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001 , entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, como aquí sucede.
Entrando en el fondo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 , se dice:'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.'
En la misma línea sostenida por la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que corrobora lo que ya apuntaban las sentencias del mismo Tribunal de 27 y 28 de marzo y de 30 de abril de ese año y que según proclama viene a reiterar el criterio expresado en las sentencias también de dicho Tribunal de 27 de enero de 1996 , 24 de julio de 2001 y 29 de octubre de 2002 . En efecto, y partiendo de que como allí acontecía tampoco consta que en el caso de autos el estudio informativo incluyera la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, se aborda en la primera de las sentencias mencionadas, la de 15 de octubre pasado, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado, particular sobre el que se juzga oportuno reproducir algunas de sus afirmaciones. Así, por ejemplo, se indica en su fundamento jurídico quinto que 'En relación con la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal de instancia razona en la sentencia recurrida apreciando ésta, al considerar que el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido a información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración que el Tribunal de instancia ha venido razonando en los términos que seguidamente recogemos en las sentencias recurridas en casación para la unificación de doctrina a que antes hacíamos referencia, y ello con criterio que íntegramente esta Sala acepta'. Más adelante, al comienzo de su fundamento de derecho sexto y con referencia al documento que en este pleito ha sido acompañado por la recurrente con su escrito de conclusiones, se añade que 'Por otro lado, la necesidad de la información pública de la relación de bienes y, en definitiva, del proyecto de trazado que la debía contener, está puesta de manifiesto en el documento que la recurrida ha acompañado con posterioridad a su escrito de interposición y que contiene la Orden Circular 22/07 sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos de la Subdirección General de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que en su apdo. 3 dispone que una vez redactado el correspondiente proyecto de trazado, y aprobado provisionalmente, se someterá al trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , incluyendo la relación individualizada de bienes y derechos afectados. Todo ello sin perjuicio de los trámites de información pública a que eventualmente tuviera que ser sometido el proyecto en aplicación del art. 10 de la Ley de Carreteras , o con motivo del procedimiento medio ambiental', pronunciamiento que cabe completar con lo que se dice al final de ese mismo fundamento, que termina del siguiente modo: 'Por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001'.
Así las cosas y en atención a lo expuesto, procede estimar la pretensión de que se declare nulo de pleno derecho el procedimiento expropiatorio determinante de la vía de hecho y reconocer el derecho al incremento del 25% del justiprecio, no del 50% que se solicita, ya que la Administración demandada debió acreditar y no lo ha hecho y a ella le correspondía que había dado cumplimiento al mencionado esencial trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse con la información pública para el levantamiento de las acta previas a la ocupación, generando a la parte recurrente una evidente indefensión. No se accede al porcentaje del 50% porque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, que es lo que ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa, siendo lo procedente en términos estrictamente jurídicos y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal.
SEGUNDO.- Procede examinar, ahora, cuál es el importe de la indemnización procedente del suelo expropiado, para lo que debe empezarse por determinar si resulta o no aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales. En torno a este particular, y después de señalarse que en materia de valoración expropiatoria la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25.1 de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, lo que según se dice es un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 que «por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Si el plan no lo incluye, ..., se debe a que, normalmente, trasciende de la esfera municipal, sin perjuicio de su conexión con los servicios estrictamente locales, mientras que si forma parte de sus determinaciones habrá que indagar si cumple aquella función de «crear ciudad» o es obligado reflejo del establecimiento de dotaciones que superan el nivel local. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2). Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º]». En una línea semejante, se pone de relieve en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 que «el único problema planteado es si en el presente caso la valoración del terreno expropiado, formalmente clasificado como suelo no urbanizable, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratara. Como es sabido, ello es obligatorio, según una muy reiterada jurisprudencia, en aquellos supuestos en que el proyecto que legitima la expropiación es una infraestructura inextricablemente vinculada al desarrollo del entramado de la ciudad. Y la razón última por la que dicha jurisprudencia exige la valoración según el criterio propio del suelo urbanizable no es otra que el escrupuloso respeto del principio de equidistribución de beneficios y cargas: la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad implica usualmente una revalorización del entorno, de la que, por definición, quedan excluidos los propietarios de los terrenos expropiados para ese fin pero no los de otros terrenos de la misma zona. Así, la única manera de evitar que dicha revalorización beneficie sólo a los propietarios de los terrenos no expropiados en la zona -lo que, en la mejor de las hipótesis, sería puramente aleatorio- es que el justiprecio que debe pagarse por los terrenos necesarios para la realización del sistema general que crea ciudad se calcule con arreglo al criterio propio del suelo urbanizable. Hay que destacar que esta jurisprudencia no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad, en el sentido arriba indicado; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es jamás base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 ».
TERCERO.- Una vez sentadas las premisas anteriores -en su reciente sentencia de 8 de marzo de 2011 el Tribunal Supremo vuelve a reiterar que 'nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias' y que 'para que esta clase de infraestructuras pueda beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio'-, cabe ya poner de manifiesto, y esto sirve para rechazar que pueda valorarse el suelo expropiado como urbanizable en base a la doctrina de la que se ha hecho referencia, primero, que no puede ni debe olvidarse que quien expropia es el Ministerio de Fomento, o sea, la Administración General del Estado, y que lo hace para la ejecución de las obras del proyecto de Construcción Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla, o sea, una carretera nacional (para la Ronda Sur de León, tramo: N-630 - A-66, la Sala ha rechazado que sea aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en sentencias de 29 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2009 , y en sentencias de 16 y 17 de junio de 2011 ), segundo, que no cabe considerar que dicho acceso, sirva para 'crear ciudad' en León, a cuyo fin cabe traer a colación la distinción recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2005 , luego reiterada en la de 18 de enero de 2007 , en el sentido de que no es lo mismo 'servir a la ciudad' que 'crear ciudad', tercero, que no es posible desconocer que la aprobación y ejecución de la obra que aquí importa no es municipal y mucho menos se realiza en ejecución de ningún plan urbanístico, y cuarto, que no se ha probado que el planeamiento aplicable, diera a la parcela litigiosa un tratamiento singularizado, distinto del de las parcelas del entorno, esto es, y en otras palabras, no se advierte que la clasificación como no urbanizable del terreno de autos lo discriminara in peius en relación con los propietarios colindantes. No puede olvidarse, tampoco, que el art. 21.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo., establece que '2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
CUARTO.- En el expediente de que se trata se ha fijado el justiprecio de la finca expropiada valorándose el suelo destinado a 'labor regadío' y clasificado desde un punto de vista urbanístico como suelo 'no urbanizable', a razón de 2,64 €/m2, que es el valor ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio en la que se señala que el valor del metro cuadrado expropiado, obtenido de acuerdo con el método de capitalización de la renta agraria previsto en el art. 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , es el de 1,76 €, cantidad que incrementa en un 50% por la buena situación de la finca al localizarse entre la vía y el final del tramo.
QUINTO.- La parte recurrente ha optado porque se le fije la indemnización que le corresponde no en función del valor que tuviere la finca litigiosa en el momento en que resulta imposible su devolución, sino en función del que tiene en el momento de su ocupación más un 50% -ya se ha explicado que solo se va a reconocer el 25%-.
En el periodo probatorio del proceso se ha practicado prueba pericial judicial, habiendo emitido informe el Ingeniero Agrónomo don Pedro Enrique , quien valora la finca litigiosa con arreglo al método de comparación con fincas análogas de regadío en 10,33 €/m2, en función de su situación.
La Sala estima que con arreglo al informe pericial judicial el precio del metro cuadrado expropiado debe fijarse en esa cantidad. En cuanto a la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada, se calcula, aplicando sobre el valor del suelo señalado, un porcentaje en función de una escala que utiliza habitualmente el Jurado de Expropiación Forzosa en función del porcentaje del suelo expropiado respecto del total de la superficie de la parcela de que se trate. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, lo que comporta la anulación de la resolución recurrida, declarando que la cantidad que debe ser abonada a la parte recurrente por la Administración del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental) es la de 5915,86 € (suelo: 327 m2 x 10,33 €/m2 = 3377,91 €; premio de afección: 168,90 €; demérito del resto no expropiado: 287 m2 x 10,33 €/m2 x 40% = 1185,88 € + 25% por ocupación ilegal: 1183,17 €).
SEXTO.- En relación con los intereses legales que se reclaman ha de señalarse que los mismos son debidos aunque el Jurado Expropiatorio nada haya dicho sobre ellos, ya que resultan de una aplicación ex lege, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1997 , entre otras. En este caso, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a la percepción de los intereses que correspondan por la cantidad fijada en esta sentencia desde el día 5 de julio de 2007, que es el día siguiente al acta de ocupación definitiva, sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio.
SÉPTIMO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, para establecer una imposición de costa, en la redacción aplicable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1925!0, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 11 de diciembre de 2009, por la que se fija en 1026,44 € el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a doña Leocadia , como consecuencia de las obras del 'Proyecto de Construcción Acceso Sur a León. Carretera N-630 de Gijón a Sevilla. P.K. 147.0 al p.k. 159.0. Tramo: León-Cembranos. Clave: 40-LE-3940 (se trata de la finca Onzonilla NUM000 , que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Onzonilla)., declarando que la indemnización que debe abonar la Administración del Estado es la de 5915,86 €, con los intereses legales señalados en el Fundamento de derecho sexto.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.
