Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1241/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME

Nº de sentencia: 1241/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100707


Encabezamiento

Recurso núm: 8/499/2003

Rollo de Apelación núm. 2/178/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA. núm. 1241/2004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Dª. Amalia Basanta Rodríguez

D. Ernesto J. Vidal Gil

_____________________________

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/178/2.004 en el que han sido parte apelante el Sindicato CSI-CSIF representado por la procuradora DªANA GARCÍA DARÍAS y asistido por la Letrada Dª ELVIRA DE TORRES LATORRE contra la Sentencia núm. 64 de 8 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Valencia en el recurso contencioso administrativo núm. 233/2002, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil.

Antecedentes

PRIMERO. En los Autos del recurso contencioso-administrativo núm. 233/2002 seguido ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número núm. 7 de los de Valencia a instancias del Sindicato CSI-CSIF contra la Sentencia núm. 62 de 8 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 7 de los de Valencia recayó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada y que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución de la resolución estimada por silencio Administrativo por la Generalitat Valenciana por la que se aprueba la consignación del 0,8 de la suma de los totales de las masas salariales del personal funcionario en los presupuestos de los ejercicios comprendidos entre 1993-2002, sin costas"

SEGUNDO. La representación procesal de la parte demandante interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicha Sentencia que fue admitido .

TERCERO. Por Providencia de 17 de mayo de 2004 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del recurso para el día 14 de septiembre de dos mil cuatro , en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso Contencioso Administrativo la Sentencia núm. 64 de 8 de marzo de 2003 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Valencia en el recurso contencioso Administrativo núm. 233/2002, que desestimó el recurso Contencioso Administrativo promovido por el Sindicato CSI-CSIF contra la solicitud de ejecución de la resolución estimada por silencio Administrativo por la Generalitat Valenciana por la que se aprueba la consignación del 0,8 de la suma de los totales de las masas salariales del personal funcionario en los presupuestos de los ejercicios comprendidos entre 1993-2002.

SEGUNDO: La parte apelante alega como primer motivo de apelación que de haberse producido el silencio Administrativo positivo que se reclamaba se hubieran transferido al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público protegidos según el art. 132.2 de la C.E. por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y excluidos de su estimación y transferencia por el silencio Administrativo positivo , previsto en el art. 29.2 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción que confiere fundamento legal a su petición, que sin embrago, está limitado en cuanto a su alcance por el art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, a cuyo tenor literal "los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los caso , salvo que una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos del ejercicio del Derecho de petición, a que se refiere el ar. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones , en los que el silencio tendrá valor desestimatorio".

La Sala, estima frente al criterio de la parte apelante que los recursos financieros de la Administración de la Generalitat contenidos en los Presupuestos , que no se refieren a haberes de los funcionarios pues no se reclama ningún concepto retributivo concreto, deben considerarse incluidos dentro del concepto de dominio público al estar ordenados a la prestación y a la satisfacción de servicios públicos, lo que impide considerar que la petición del Sindicato apelante se ha obtenido por silencio positivo, y conduce a la desestimación del motivo de apelación invocado.

TERCERO: Para el análisis del segundo motivo de impugnación conviene recordar lo antecedentes de la disposición cuya obtención se reclama por silencio administrativo positivo:

1) Los núms. 3 y 4 del art. 29 del Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana publicado en el DOGV de 12 de junio de 1995 establece:

"3. Se constituye un fondo de ayuda social por un importe equivalente al 0,8 de la masa salarial anual, sin detrimento de los incrementos retributivos ni de la masa salarial".

La convocatoria de este fondo correspondiente a los años 1993 y 1994 se llevará a cabo conjuntamente durante 1995. La gestión y distribución de los fondos se realizará por parte de la Comisión del Fondo de Ayudas sociales (COFOSU).

Estas ayudas se concederán entre otros, por los siguientes conceptos: fondo educativo (ayudas para el estudio de los propios empleados y de sus hijos), ayuda para el cuidado de hijos y ayudas sociales (vehículos de minusválidos, ortopedia , audífonos y otros).

4. La aplicación de las medidas anteriores se efectuará previo Acuerdo adoptado en la comisión de interpretación, vigilancia y estudio ".

2º) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 obligó a la Generalitat Valenciana a constitutir el Fondo de Ayuda Social previsto en el art. 29.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana .

3º) A tal fin la Dirección General de la Función Pública y la subsecretaría de política presupuestaria y tesoro suscriben con fecha 5 de mayo de 2000 un Acuerdo con los Sindicatos más representativos en el ámbito laboral en el que se consigna un fondo de ayuda social correspondiente a los ejercicios 1993 a 1999 del que serán beneficiarios todos los trabajadores que desempeñen trabajos para la Administración que lo soliciten.

4º) Por Orden de 8 de junio de 2000 del Conseller de justicia y Administraciones Públicas se convocan y dictan normas para la distribución de dicho fondo que se adjudicaron por Resolución de 15 de diciembre de 2000 publicada en el DOGV de 27 de diciembre de 2000.

En la exposición de motivos del Acuerdo de 5 de mayo de 2000 se dice " que es intención tanto de la Administración del Gobierno de la Generalitat Valenciana como de la parte social dar cumplimiento al art. 29.3 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana sobre ayudas sociales correspondientes a los años pendientes hasta la fecha, fijando sus respectivas cuantías y los procedimientos para su adjudicación, que deben tener carácter excepcional , dado el tiempo transcurrido desde los períodos de devengo.

Que, asimismo, es intención de las partes constituir una Comisión Técnica al efecto, en el seno de la Mesa General de negociación y a la mayor brevedad, que se encargue de constituir un fondo similar para el personal funcionario al servicio de la administración del Gobierno Valenciano".

CUARTO: Como acertadamente razona la Sentencia apelada , dicho Acuerdo consta de dos partes claramente diferenciadas, la convencional u obligatoria se inicia en el punto primero y finaliza en el séptimo, siendo ésta la única que vincula a las partes y la Exposición de motivos o justificación del Acuerdo donde se recoge la intención de las partes de constituir una Comisión Técnica al efecto en el seno de la Mesa General de Negociación que a la mayor brevedad se encargue de constituir un fondo similar para el personal funcionario al servicio de la Administración del Gobierno Valenciano y dado que el sindicato recurrente y hoy apelante no ampara su pretensión en la parte vinculante que no recoge ninguna previsión en relación con el personal funcionario de la Generalitat Valenciana, sino en la exposición de motivos corresponderá la desestimación también de este segundo motivo de oposición a la sentencia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento la nítida diferencia entre el Acuerdo cuya validez se reclama por silencio Administrativo positivo y el suscrito con fecha de 6 de febrero de 1995 en el que se regulan las ayudas sociales para el personal funcionario que de acuerdo con los arts. 32 K) y 35 2 y 3 de la Ley 8/1987 exigen la Aprobación expresa y formal los respectivos órganos competentes como así se prevé en el art. 26 d) de la Ley de la Función Pública Valenciana. A diferencia del Acuerdo de 5 de mayo de 2000 que en lo relativo a la parte funcionarial se reduce a una mera declaración de intenciones que a falta de la ratificación correspondiente carece de valor vinculante y de fuerza obligatoria , el Acuerdo de 6 de febrero de 1995 del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el acuerdo suscrito entre la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la función pública, sí que cuenta como es preceptivo con la firma y ratificación del Gobierno Valenciano que le confiere obligatoriedad y valor vinculante a sus disposiciones.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto que a juicio de la Sala es correcta determina la desestimación de s motivo de impugnación y la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO: Todo ello, atendidas las circunstancias que concurren en el presente recurso, sin expresa imposición de costas, de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto y razonado,

Fallo

1) Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Sindicato CSI-CSIF representado por la Procuradora DªANA GARCÍA DARÍAS y asistido por la Letrada Dª ELVIRA DE TORRES LATORRE contra la Sentencia núm. 64 de 8 de marzo de 2003 dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 7 de los de Valencia en el recurso Contencioso Administrativo núm. 233/2002.

2) Confirmar íntegramente dicha Sentencia cuya parte dispositiva dice "que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada y que debo desestimar y desestimo la solicitud de ejecución de la resolución estimada por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana por la que se aprueba la consignación del 0,8 de la suma de los totales de las masas salariales del personal funcionario en los presupuestos de los ejercicios comprendidos entre 1993-2002, sin costas"

3) Sin expresa imposición de costas a las partes apelantes , dadas las circunstancias concurrentes, a tenor con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvanse los Autos con el expediente Administrativo al Juzgado de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, Certifico. Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

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