Última revisión
05/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2003 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1241/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101125
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:12184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 450/2003
Partes: Serafin C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1241/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 450/2003, interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador Dª MARINA PALACIOS SALVADO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador Dª MARINA PALACIOS SALVADO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 6 de junio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Berga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y sanción por infracción tributaria grave y cuantía de 584.712 pesetas.
SEGUNDO: Son dos los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda articulada en la presente litis, refiriéndose el primero a la prescripción, por caducidad del expediente de gestión; y el segundo, a la procedencia de la sanción.
Respecto del primer motivo de impugnación, la propia demanda consigna como fechas relevantes las siguientes:
- En fecha 20 de junio de 1996, el recurrente presentó, en plazo y forma, ante la A.E.A.T. de Berga, la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente al año 1995.
- El día 6 de julio de 1998, la Administración de Berga de la Agencia Tributaria, incoa un procedimiento de gestión, requiriendo al recurrente, a fin de que aporte justificación de la deducción por alquiler de vivienda habitual y de los gastos declarados respecto de inmuebles arrendados; requerimiento que es cumplimentado por el recurrente el día 24 de julio de 1998.
- El 20 de junio de 2000, por parte de la A.E.A.T. de Berga, se requiere nuevamente al recurrente a fin de que aporte el certificado de empadronamiento donde conste el alta en el lugar de residencia en el ejercicio arriba indicado, los contratos de arrendamientos vigentes en dicho ejercicio, y los recibos del IBI-95 de los inmuebles arrendados; cumpliéndose dicho requerimiento por parte del recurrente el día 5 de julio de 2000.
-El día 21 de agosto de 2000, se notifica al recurrente la propuesta de liquidación, a la que se opone el día 1 de septiembre de 2000 por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
- Finalmente, el 31 de octubre de 2000, el recurrente recibe la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio del 1995.
Ha de añadirse a lo anterior que, como se señala en la resolución impugnada del TEARC, el último requerimiento no pudo ser notificado hasta el 20 de junio de 2000, constando diversos intentos de notificación de dicho requerimiento en Carretera de Solsona 50 de Berga (domicilio habitual y de empadronamiento del recurrente) de los cuales se desprende que "Trabajan en Cardona y solo vienen a Berga los fines de semana" y "Se desconoce otro domicilio. Los lunes están fuera". Finalmente el ultimo intento fue el de 20 de Junio de 2000 y en la tarjeta de Acuse de Recibo consta "Entregada en carretera Miracle, 22 de Cardona".
TERCERO: El "dies a quo" para el cómputo de la invocada prescripción ha de ser el finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF de 1995 de que se trata, que fue el 20 de junio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6.º de la Orden de 22 de marzo de 1996 (BOE 28 marzo 1996, núm. 76/1996 [pág. 11786]).
Por tanto, el "dies ad quem" del plazo de prescripción aplicable desde el 1 de enero de 1999 de cuatro años fue el 20 de junio de 2000. Las actuaciones practicadas ese mismo 20 de junio de 2000 tienen, en consecuencia, eficacia interruptiva.
Pues bien, como ha quedado indicado, en tal fecha de 20 de junio de 2000 consta notificado requerimiento de aportación de certificado de empadronamiento donde conste el alta en el lugar de residencia en el ejercicio arriba indicado, los contratos de arrendamientos vigentes en dicho ejercicio, y los recibos del IBI-95 de los inmuebles arrendados.
Este requerimiento no puede entenderse, como se pretende en la demanda, que responda meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción. Por el contrario, los datos y documentación que se interesan no constaban en el expediente y eran imprescindibles para la liquidación finalmente practicada, basada precisamente en tales datos.
En conclusión, se interrumpió en todo caso la prescripción en tiempo y forma hábil para ello, por lo que esta alegación de la demanda ha de ser desestimada con abstracción de la suerte que hubieran de correr los alegatos de la misma demanda sobre la caducidad del expediente de gestión por su paralización durante más de seis meses, así como las consideraciones que pudieran hacerse sobre los intentos previos de notificación en el domicilio señalado como habitual.
En efecto, las consecuencias de la invocada caducidad se limitan, en todo caso, a la carencia de eficacia interruptiva de las anteriores actuaciones respecto de la prescripción, pero si las ulteriores actuaciones se llevan a cabo dentro del plazo de prescripción, estas últimas sí la interrumpen.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación esgrimido en la demanda, en relación con la procedencia de la sanción, se limita a invocar la falta de prueba de la culpabilidad y consiguiente ausencia de desvirtuación de la presunción de buena fe del art. 33 de la Ley 1/1998 .
Al respecto, venimos reiterando que una síntesis significativa de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión se recoge en la reciente STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, que en su Razonamiento Jurídico 6 , in fine, dice:
"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
En el presente caso, han de entenderse suficientes los razonamientos contenidos en la resolución impugnada del TEARC justificativos de la culpabilidad, cuando señala:
a) Que de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que la modificación contenida en la liquidación provisional respecto de la declaración-liquidación presentada por el interesado se halla en la no consideración como deducción del alquiler y de los gastos correspondientes a las facturas de Cornelio y Construcciones Ramón Collado, las cuales no fueron aceptadas por la Oficina gestora ni lo han sido por el TEARC.
b) Que en el presente caso y en cuanto a las facturas deducidas el TEARC entiende que en la conducta del contribuyente cuando menos ha existido la culpabilidad inherente a la negligencia, dado que se ha deducido unos facturas correspondientes a unos inmuebles que no constan se hallen arrendados. No cabe, en este caso, atribuir al hecho de las deducciones de dichas facturas, la complejidad de la norma, dado que el art. 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , establece con claridad los gastos que son deducibles de los ingresos que se perciban por el arrendamiento de los bienes, ingresos que en este caso no se produjeron ya que no consta que dichos inmuebles estén arrendados.
c) Que lo mismo cabe decir de la imposición de la sanción al haberse deducido unas cantidades por alquiler que no eran procedentes, dado que en el art. 78 de la Ley 18/1991 se regulan con claridad los requisitos en que es posible la deducción por alquiler de la vivienda habitual (rendimientos netos no superiores a 2 millones), requisito que no cumple el recurrente al haber declarado un rendimiento neto de 4.437.833 pesetas.
Estas consideraciones del TEARC no han sido combatidas en forma alguna en la demanda y son compartidas por la Sala, pues, en materia de gastos deducibles caben discrepancias razonables sobre su naturaleza, pero es siempre obvio que han de referirse a los inmuebles arrendados y no a otros diferentes; y en materia de deducción por alquiler, es igualmente claro que sólo procede en los casos en que los rendimientos netos no superen el límite legal.
Desconocer estos manifiestos requisitos legales implica con claridad la concurrencia de culpabilidad y la plena desvirtuación de la presunción de inocencia que se invoca por el recurrente.
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 450/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
