Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 336/2003 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 1241/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101150


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01241/2006

Proc. Sr. JORGE DELEITO GARCÍA ( AYTO. PINTO)

Letrada Sra. ROCIO GUERREO ANKERSMIT (CAM)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 336 de 2003

S E N T E N C I A Nº 1241

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso número 336 de 2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador Sr. Deleito García, contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 90/02 interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la Resolución del Director General de Política Financiera que acuerda la compensación de deudas por débito de de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid del primer semestre de 2001, por un importe de 324.232,81 €. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 324.232,81 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba se practicó con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones y con fecha 26 de octubre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida se reduce a determinar si el débito de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid del primer semestre de 2001, por un importe de 324.232,81, puede ser válidamente utilizado por la parte demandada para acordar su compensación con otros créditos que tiene el Ayuntamiento recurrente contra la demandada y por el mismo importe. La parte recurrente sostiene que no es posible debido a que dicho débito tributario no es firme, ya que contra la liquidación correspondiente al primer semestre de 2001 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 324.232,81 € interpuso en su día recurso de reposición previo a la vía económico administrativa, y tras su desestimación se recurrió en vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que por Resolución de fecha 25 de abril de 2002 desestimó la reclamación. Tras ello interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramita en esta misma Sala y Sección con el número 1505/01 . Por su parte, la Administración demandada entiende que la deuda tributaria en cuestión es vencida, líquida y exigible por cuanto, habiendo transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de la liquidación por la tasa mencionada y no habiéndose producido la suspensión del procedimiento recaudatorio, procede llevar a cabo la compensación por los procedimientos establecidos.

SEGUNDO.- Como se puede advertir, la única cuestión que se debe resolver es si la aplicación del pago por compensación se ha realizado o no conforme a las normas jurídicas adecuadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 2005 recuerda que la compensación como forma de extinción de la obligación tributaria está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, citando el art. 68 de la Ley General Tributaria 230/1963 , que disponía:

"Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo".

Añade esta sentencia que "como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.... Por su parte, el art. 68.2 de la Ley General Tributaria 230/1963 decía que la extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Corporaciones Locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.

El art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , reconoce también que la extinción total o parcial de las deudas que el Estado y cualesquiera entidades de Derecho público tengan con las Entidades Locales o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y la Disposición Adicional 14ª de la Ley de Haciendas Locales (según la redacción dada por el art. 141 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social) establece también la compensación de las deudas firmes contraídas con el Estado por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

De los preceptos transcritos se deduce que pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso, sin que frente a ello sea oponible lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales , sobre inejecutibilidad de las deudas de las Corporaciones Locales, porque dicho artículo es un precepto de índole general que debe ceder, en la materia concreta de compensación de créditos y deudas de las Entidades Públicas, ante los preceptos más específicos, de igual rango normativo, recogidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local."

Como se ha dicho, la extinción de las deudas tributarias por compensación ha de realizarse en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esas condiciones vienen recogidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que dedica a la regulación del instituto de la compensación los arts. 63 a 68 . En el art. 65 se regula la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas, disponiendo que las deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

La clave y solución debe pasar por partir del hecho de que tanto las deudas como los créditos tributarios debe estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una características intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sujetos sean recíprocamente el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente. Pues bien, en este punto, debe tenerse en cuanta que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2003 dice que "Esta Sala , en Sentencias de 24 de septiembre de 1999 y 5 de julio de 2002 , se ocupó del asunto, aunque referido a otro supuesto (el de los actos de determinación de bases tributarias y su imputación a los socios en las llamadas Sociedades transparentes), sentando una doctrina que es aplicable a la generalidad de las actuaciones administrativas. Como vinimos a decir entonces y reiteramos ahora, la diferencia entre actos definitivos y provisionales está en que, en los primeros, la Administración ya ha realizado todas las comprobaciones y en los segundos aún está por realizar alguna comprobación. Así las certificaciones de obras de las que nace la obligación de pago por parte de la Administración son provisionales hasta que se produce, al final de la obra, la comprobación de esta en su conjunto, tras las mediciones correspondientes, pero eso no quiere decir que no puedan llegar a ser firmes, antes de ser definitivas. En efecto, los actos firmes son aquellos contra lo que no cabe la interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos. A los actos firmes se contraponen los actos impugnables, que son aquellos en los que por no haber transcurrido aún el plazo para ser recurridos, no son inatacables, situación que también se produce cuando ya han sido impugnados en dicho plazo. En consecuencia, los actos administrativos, tanto provisionales como definitivos, pueden ser impugnables o impugnados o bien firmes, cuando ya no pueden serlo... Cuando las disposiciones referentes a las condiciones exigibles para la compensación de deudas, se refieren a que se trate de crédito reconocido contra el Estado por acto administrativo firme, solo pueden referirse a la ausencia de impugnación y no a la imposibilidad de revisión de su contenido económico, que puede serlo al final de la obra pública correspondiente, en garantía del interés general a que la misma sirve, pero sin afectar a la firmeza de cada certificación."

En suma, la firmeza de los créditos es un presupuesto que en todo caso debe concurrir. De ahí, que estando acreditado y no siendo discutido que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, por lo que no está reconocido en acto administrativo firme. Todo ello debe llevar a la estimación del recurso y a la anulación de los actos impugnados.

TERCERO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto, representado el Procurador Sr. Deleito García, contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 90/02 interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la Resolución del Director General de Política Financiera que acuerda la compensación de deudas por débito de de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid del primer semestre de 2001, por un importe de 324.232,81 €, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar, motivadamente, ante esta misma Sala y Sección Cuarta en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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