Última revisión
09/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1241/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 498/2004 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1241/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101365
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01241/2007
S E N T E N C I A Nº 1241
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIóN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 498/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la desestimación presunta - posteriormente expresa por Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de junio de 2004- de la ayuda solicitada al amparo de la Orden 280/03, de 21 de enero; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites prevenidos en la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 27 de septiembre 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta - posteriormente expresa por Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de junio de 2004- de la ayuda solicitada al amparo de la Orden 280/03, de 21 de enero, por la que se regula la concesión de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el fomento de la incorporación de tecnologías de la información a Pymes.
SEGUNDO.- La parte recurrente tras indicar, en esencia, que presentó dentro del plazo previsto al efecto todos los documentos requeridos, reuniendo todos los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda, señala que con posterioridad a la interposición del recurso recibió la notificación de la Resolución de 11 de junio de 2004, por la que se deniega la solicitud con amparo en el artículo 8.1 de la Orden reguladora que establece que el procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia no competitiva, estableciéndose como criterio de resolución de los expedientes el orden correlativo de entrada en el Registro hasta que se produzca el agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles.
Entiende el recurrente que se encuentra en total indefensión, en primer lugar por falta inicial de resolución denegatoria de la solicitud, y, en segundo lugar por la falta de concreción y datos facilitados por la Resolución expresa de 11 de junio de 2004, que fue dictada después de iniciado el procedimiento judicial contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicha jurisdicción, y cuyo conocimiento exige al tener derecho a saber por qué exactamente su solicitud ha sido desestimada, no bastando una mera referencia al artículo 8.1 de la Orden 280/2003 .
Por su parte, la Administración demandada insiste, en síntesis, en que en la resolución que deniega la subvención se consigna que el motivo de la denegación es el artículo 8 de la Orden reguladora de la Orden que establece que el procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia no competitiva, estableciéndose como criterio de resolución de los expedientes el orden correlativo de entrada en el Registro hasta que se produzca el agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles. Por ello entiende la Administración que la denegación debe considerarse suficientemente motivada por cuanto explicita que se deniega la ayuda porque no existen más fondos presupuestados para ello, sin que se haya producido indefensión alguna para el actor.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, se ha de examinar si la Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de junio de 2004 se encuentra motivada y a tal cuestión se ha de responder que la motivación es sucinta pero suficiente, y ello desde el momento que, si bien la citada Resolución no ha sido aportada por la parte actora, ni obra en el expediente administrativo, sin embargo, no existe discusión alguna sobre la expresa constancia en tal resolución de la aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo 8.1 de la Orden 280/03, de 21 de enero , que expresamente establece que "El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia no competitiva, estableciéndose como criterio de resolución de los expedientes el orden correlativo de entrada en el Registro hasta que se produzca el agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles". Y, por su parte, el artículo 7.2 de la citada Orden dispone que el plazo de presentación de solicitudes será de quince días hábiles a partir de la entrada en vigor de la misma, entrada en vigor que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2003, habiendo presentado el recurrente su solicitud el día 14 del citado mes de febrero.
Por lo tanto, el motivo de la denegación no es sino el agotamiento de los fondos presupuestarios disponibles por aplicación de la previsión al efecto establecida en la propia norma que regulan la convocatoria y concesión de las ayudas, lo que lleva a esta Sala a entender que no existe falta de motivación pues la resolución administrativa contiene una justificación suficiente para dar a conocer al solicitante las razones de la referida denegación y permitir combatirla, en su caso, ante esta jurisdicción. Es cierto que la resolución litigiosa no da mayor explicación al efecto, pero lo genérico y sucinto de la respuesta no supone que la denegación estuviese ayuna de motivación y resultase generadora de indefensión y, como tal, susceptible de anulación, pues con la misma el recurrente conoce cuál es la razón de la denegación, lo cual es suficiente para que una resolución no pueda considerarse desmotivada y pueda producir indefensión al interesado, bastando que el acto sea sucintamente motivado como dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Así las cosas, el recurrente ha conocido la razón de la denegación, y con ello ha podido articular adecuadamente sus medios de defensa, lo que excluye la causación de indefensión material alguna.
Ahora bien, lo cierto es que en el caso de autos el actor se ha limitado a insistir en la falta de motivación del acto administrativo y en el cumplimiento por su parte de las condiciones establecidas en la Orden reguladora de las ayudas, pero sin solicitar la práctica de medio probatorio alguno -ni siquiera se solicitó el recibimiento del recurso a prueba- a fin de desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo, pues no cabe olvidar que, conforme al artículo 57.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
En consecuencia, y a falta de toda actividad probatoria por parte de la parte recurrente, no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto, no sin antes señalar que la falta de inicial resolución expresa tampoco puede entenderse causante de indefensión pues, además de que el silencio administrativo habilita para la interposición del oportuno recurso -como verificó el actor-, lo cierto es que en el presente caso la parte recurrente conoció la resolución expresa denegatoria con anterioridad al plazo concedido para formular la demanda; demanda en la que, por lo tanto, y a la vista del expediente administrativo -en el que consta el informe técnico desfavorable a la concesión de la ayuda precisamente con base en el ya mentado artículo 8.1 de la Orden reguladora-, pudo esgrimir las alegaciones que tuvo por convenientes en defensa de sus derechos, así como articular los pedimentos que tuviera por oportunos en orden al recibimiento del recurso a prueba.
Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 498/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Orden de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de junio de 2004, de la ayuda solicitada al amparo de la Orden 280/03, de 21 de enero, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mentada resolución por ser conforme a Derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
