Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1242/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2013 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 1242/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100483

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3493

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01242/2016

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G:47186 33 3 2013 0101646

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001063 /2013 LP

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.GRUPO ITEVELESA S.L.

ABOGADOJOSE LAVILLA RUBIRA

PROCURADORD./Dª. M CARMEN SANZ FERNANDEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1242

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1063/2013 interpuesto por GRUPO ITEVELESA S.L. representado por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Lavilla Rubira contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y león para que se procediera a la publicación de la tarifas IV aplicables para el año 2013, actualizándolas de acuerdo con la variación interanual del Indicie de Precios al Consumo habida en el periodo entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012 (3,4%), y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de 3 de diciembre de 2013 por la que se mantienen para el año 2013 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

Ha sido ponente la Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y león para que se procediera a la publicación de la tarifas IV aplicables para el año 2013, actualizándolas de acuerdo con la variación interanual del Indicie de Precios al Consumo habida en el periodo entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012 (3,4%).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo, en fecha 2 de enero de 2014, la correspondiente demanda efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se reconozca a la recurrente el derecho a la actualización de las tarifas en el año 2013 incrementando mediante el incremento en un 3,4% de las tarifas vigentes para el 2012 (a su vez actualizadas mediante el incremento en un 3,1% de las vigentes en el año 2011), y se reconozca el derecho a ser indemnizada por los daos y perjuicios sufridos y, en concreto: por lo que se refiere al año 2013 se reconozca el derecho a percibir la cantidad que se deduzca del informe pericial a aportar, y respecto a los ejercicios siguientes se reconozca el derecho a percibir la diferencia entre los importes percibidos por ella por las inspecciones realizadas hasta el momento en que se ejecute la sentencia estimatoria del recurso y los importes que hubiera percibido si las tarifas correspondientes al ejercicio 2013 se hubieran actualizado mediante el incremento en un 3,4% de las tarifas vigentes en el año 2012 (a su vez actualizadas mediante el incremento en un 3,1 % de las vigentes en el año 2011), diferencia que se calculara en fase de ejecución de sentencia mediante la aplicación de las bases indicadas en el fundamento de derecho sexto.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014 el Letrado de la Administración Autonómica de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso. Por auto de 30 de junio de 2015 se amplió el objeto del recurso a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de 3 de diciembre de 2013 por la que se mantienen para el año 2013 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV. Formuladas las alegaciones complementarias que las partes estimaron oportunas fue recibido el recurso a prueba, y practicadas las pertinentes propuestas por las partes.

Habiéndose solicitado la celebración del trámite de conclusiones se dio traslado a las partes, tras lo que, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que por orden le correspondiera. Habiéndose señalado el día 21 de Septiembre de 2016, lo que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la desestimación presunta de la solicitud formulada ante la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Empleo de Castilla y león para que se procediera a la publicación de la tarifas IV aplicables para el año 2013, actualizándolas de acuerdo con la variación interanual del Indicie de Precios al Consumo habida en el periodo entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012 (3,4%), y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad ahora recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica de 3 de diciembre de 2013 por la que se mantienen para el año 2013 las tarifas a percibir por las entidades concesionarias de ITV.

Sobre las cuestiones planteadas en este proceso es determinante la solución a la que se llegó en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2015, recaída en el recurso 15/2014 . En dicha sentencia se impugnaba la misma resolución originaria que es objeto de recurso en el presente procedimiento, siendo un recurso interpuesto por la Asociación de Entidades para la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad de Castilla y León, Asociación ésta en la que se integra la entidad ahora recurrente en esta 'litis'. Dicha sentencia, que constituye obviamente un 'prius' lógico para la resolución del presente procedimiento, anula el acto recurrido, y desde la perspectiva del reconocimiento de derechos, la de plena jurisdicción que ahora es instada en este recurso, expresaba en su fundamento de derecho séptimo que 'no se dan los presupuestos que son requeridos para el reconocimiento de derechos a las entidades concesionarias -que nada particularmente han instado sobre ello- por lo que estas entidades deberán proceder individualmente -con el presupuesto de la declaración de nulidad del acto recurrido en este procedimiento- a solicitar a la Administración lo pertinente sobre los perjuicios sufridos ante la falta de revisión de las tarifas; siendo ulteriormente las resoluciones que se adopten susceptibles de fiscalización jurisdiccional'. Es, por lo tanto, está básicamente la pretensión que se ha de dilucidar ahora toda vez que la entidad concesionaria, recurrente en este procedimiento, ha instado en el mismo lo procedente sobre el reconocimiento de derechos por la revisión de precios objeto de denegación.

Partiendo de las consideraciones precedentes se ha de decir que la fundamentación de la sentencia referida da respuesta a todas las cuestiones que se plantean en este procedimiento desde la perspectiva anulatoria, en cuanto que lo que se analizaba es si la negación del derecho a la revisión de tarifas por la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos era ajustado a derecho ya que el acuerdo recurrido negaba que existiera derecho a la revisión de precios por parte de las entidades concesionarias de dicho servicio.

Los aspectos que se dilucidaban en aquella sentencia daban respuesta a las alegaciones de las partes, que son sustancialmente coincidentes con las cuestiones ahora planteadas. Así, se decía en dicha resolución que la argumentación esencial de la parte actora, se refiere, en primer lugar, a que existe un supuesto de silencio administrativo positivo, en cuanto que la entidad recurrente solicitó la revisión de tarifas, y una vez que se hubo desestimada tal solicitud, interpuso recurso de alzada frente a la misma, el cual no fue resuelto en plazo, de ahí que ante el doble juego del silencio negativo conforme al artículo 43.1 LJCA , se deba entender que nos encontramos ante un supuesto de silencio administrativo positivo. Por ello, cuando se produce la resolución sobre la que se ha interpuesto el recurso, se debe reputar que la misma vulnera el acto previo existente por silencio administrativo positivo. En lo demás lo que se alega es que se cumplen con todos los requisitos que son exigidos para que opere la revisión de precios, conforme a la legislación aplicable al momento del origen del contrato, dimanando el derecho a la revisión de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 7 de enero de 1991, que modifica la redacción inicial del artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, así como de lo establecido en el contrato de 1994, que otorga a los concesionarios el servicio que con anterioridad era prestado en régimen de gestión directa por la Administración, contrato este de 12 de septiembre de 1994. Alega también, con las particularidades que no es del caso enumerar, que la revisión de precios de las tarifas aplicadas se ha producido en todas las anualidades que han constituido la vida de la relación contractual por la que se rige la concesión de servicio público.

La Administración de la Comunidad Autónoma, siguiendo los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, considera que no existe un derecho a la revisión de precios, pues el hecho de que se exija literalmente en la normativa de aplicación la autorización de la Administración conlleva a reputar que no existe automatismo alguno en su aplicación.

SEGUNDO.-Hemos, por lo tanto, de reproducir los argumentos que se daban en aquella sentencia, en la que se expresaba que se ha de comenzar por expresar que en lo que respecta a la aplicación del silencio positivo, ante el doble juego de la denegación tácita de la solicitud inicial de revisión de precios y del recurso de alzada interpuesto frente a la misma, que esta posibilidad del silencio administrativo positivo, no opera en los casos de revisión de tarifas de contratos administrativos, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 4.232/2009 , en cuanto que se estarían transfiriendo al beneficiado por el acto administrativo facultades relativas al servicio público, como se desprende del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 . Frente a esta argumentación no puede expresarse, como hace la entidad recurrente, que no nos encontramos específicamente ante un servicio público, pues es obvio que sin perjuicio de que es difícil precisar los contornos del servicio público, en el presente caso -aun cuando es conocido que existen tendencias contrarias, cuyo análisis desborda el ámbito del presente procedimiento, de carácter privatizador de los servicios que nos ocupan- nos encontramos ante un régimen de intervención pública, por lo que el servicio también puede ser prestado directamente por la Administración, de ahí que nos encontramos ante un régimen de contratación administrativa, a resultas de cuya concertación, se están transfiriendo facultades al concesionario, de ahí la intervención en la fijación de tarifas por la Administración y las posibilidades de revisión de precios que se analizan en el presente procedimiento.

Por lo tanto este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a la segunda cuestión y, en términos generales, debemos seguir los dicho en la sentencia citada anteriormente en el sentencia de que se ha de comenzar exponiendo el régimen vigente en el momento de concertare el contrato de que dimana la presente 'litis' y que era el que derivaba de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en cuyos artículos 73 y 74 se regula lo atinente a la posible revisión de dichos contratos de gestión de servicios públicos en que se ubica la concesión que nos ocupa. El artículo 73, en su apartado primero , se expresa en los siguientes términos:'El empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca'. Por su parte el artículo 74 se ocupa también de las compensaciones a percibir por el contratista, pero lo hace desde la perspectiva del ejercicio de la 'potestas variandi' que corresponde a la Administración, estableciendo en sus apartados uno y dos lo siguiente:'La Administración podrá modificar, por razón de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.

Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquél'.

Este último supuesto no es de aplicación al caso analizado en cuanto que el precepto se está refiriendo a la compensación a consecuencia de las modificaciones contractuales efectuadas por la Administración. No obstante lo cual se ha introducido su análisis para determinar el cuadro general aplicable a las revisiones de precios en el ámbito del contrato de gestión de servicios públicos con la Ley de Contratos de 1965.

De esta forma en el régimen vigente al momento de la aprobación del contrato que nos ocupa -sin perjuicio de otras posibilidades para posibilitar el mantenimiento financiero de la concesión, con gran arraigo en nuestro Derecho como es la que dimana del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que lo prevé incluso con independencia de modificaciones contractuales realizadas por la Administración-, la revisión de precios -frente a lo que acontece en el régimen vigente y el que deriva de la Ley 13/1995- para su operatividad exigía que hubiera sido expresamente prevista en el pliego de condiciones o pactada. En aquella legislación -aquí aplicable- se partía del principio de que los contratos participan del principio de precio cierto y de riesgo y ventura.

Exponente de lo que se ha afirmado anteriormente es lo que al respecto se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6- 1995, rec. 2399/1991 , en la cual se expresa lo siguiente:

'TERCERO.- Conforme dispone el artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

La Ley de contratos del Estado, respecto del contrato de obras, establece en su artículo 46 que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, teniendo derecho según el artículo 47 al abono de la obra que realmente ejecute y ya respecto del contrato de gestión de servicios públicos, como lo es el aquí cuestionado, el artículo 74 preceptúa que la Administración podrá modificar, por razón de interés público las características del servicio contratado y deberá la Administración compensar al empresario de manera que se mantengan en equilibrio, los supuestos económicos que presidieron la perfección de aquel'.

CUARTO.- Fijado el régimen general aplicable ha de decirse que en el caso analizado existe una expresa previsión normativa, como es la que deriva de lo establecido en la ORDEN de 7 de enero de 1991, por la que se modifica la Orden de 6 de julio de 1988, y se aprueban las nuevas tarifas a aplicar a la Inspección Técnica de Vehículos. De la exposición de motivos de dicha Orden conviene resaltar lo siguiente:

'La Orden de 6 de julio de 1988, de desarrollo del Decreto 126/88, por la que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León, establece en el Artículo 16 las tarifas de aplicación a percibir por las empresas concesionarias y el sistema de revisión de las mismas.

Las tarifas establecidas por la disposición citada se han mantenido invariables desde 1988 como consecuencia de las dificultades inherentes al sistema de revisión previsto. En Este sentido las empresas concesionarias han solicitado, junto con la modificación del criterio de revisión en el sentido de que se ajuste la misma a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, la actualización de las tarifas establecidas en el mencionado artículo 16'.

Y su artículo único dice así:

Artículo Único.- Se modifica el artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988 que queda redactado de la siguiente forma:

«La actualización de las tarifas será efectuada por aplicación del Índice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional, estableciendo la variación del mismo por periodos anuales, contados a partir del mes de octubre del año anterior hasta el mes de septiembre del año en que se considera. La variación del índice así determinada se aplicará a las tarifas hasta entonces en vigor, obteniéndose así las nuevas, que regirán durante el año que empieza el 1 de enero siguiente, previa autorización por la Dirección General de Economía».

El contrato de 12 de septiembre de 1994 aplicable a las concesiones que surgieron de los servicios que eran prestados directamente por la Administración, y que se otorgan a los concesionarios para su gestión en régimen indirecto, se remite también, en su cláusula 4ª, al régimen previsto en el Decreto antes transcrito.

De esta forma no existe ninguna duda de que hay una expresa previsión tanto en las normas que establecen el marco obligatorio de la prestación de servicios de ITV, como en el contrato anteriormente referido, a la obligatoriedad de que se proceda a la revisión de precios.

QUINTO.- Conforme a las premisas precedentes solo queda determinar cuál sea la interpretación a realizar de dicho precepto del artículo 16 de la Orden de 6 de julio de 1988, modificado por la Orden de 7 de enero de 1991.

Pues bien, es del todo punto claro que la previsión de revisión de precios conforme al índice de precios al consumo está claramente establecida en dicha norma, la referencia que se hace en el precepto a la previa autorización por la Dirección General de Economía, no puede entenderse como que otorga a la Administración una suerte de potestad discrecional para proceder a la revisión. Por contra, se ha de entender que los elementos en base a los cuales se produce dicha autorización están perfectamente definidos -constatación de la evolución del 'Índice de Precios al Consumo para el conjunto del territorio nacional'-. Por ello, solo se trata de que la Administración compruebe la concurrencia de los reiterados requisitos, establecidos para la procedencia de la revisión, y dicte la resolución administrativa acordando lo procedente, pero esta resolución siempre ha de estar sujeta a los elementos reglados que presiden su adopción. Es por lo tanto una potestad reglada.

Lo que nunca puede entenderse, como se expresa en la contestación a la demanda -con cita del Real Decreto 1778/1994- es que nos encontramos ante una especie de autorización, que ha de referirse al ámbito de actuaciones en materia de intervención en la actividad de policía, para fiscalizar la actividad de los particulares previa comprobación de la Administración de su licitud. Esta es una perspectiva desenfocada, ya que dichas autorizaciones tiende a la fiscalización de actividades privadas de los particulares una vez que se constata su adecuación al ordenamiento jurídico. Sin embargo en el caso planteado se trata de la comprobación de que se dan los presupuestos para el ejercicio de un derecho en un marco de obligaciones recíprocas de carácter sinalagmático dado el marco contractual en el que han surgido.

A los precedentes razonamientos se ha de añadir que todos los ejercicios precedentes -como incluso se pone de relieve en el informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Empleo- se ha procedido a la actualización de las tarifas en la forma postulada por la Asociación recurrente, por lo que ante tan obvios precedentes tenidos en cuenta por la Administración no se ve razón alguna para que se haya procedido en los actos recurridos en sentido contrario.

El hecho de que se haya hecho referencia a la precedente orden de 7 de enero de 1991, extremo al que se alude en el escrito de conclusiones del Letrado de la Administración de la Comunidad autónoma de Castilla y León, que ha sido sustituida por la posterior Orden de 25 de septiembre de 2000, no puede hacernos llegar a una conclusión diferente a la precedentemente citada, pues de esta última resolución deriva un régimen similar a la precedente, al generar un incremento de tarifas que ha sido objeto de actualización posterior por la Administración, como dimana de todo el régimen jurídico precedentemente establecido.

SEXTO.- En el presente caso ha de decirse que con los expresados argumentos bastaría para reconocer ya el derecho a obtener la indemnización pertinente por parte de la Administración en cuanto que ha negado el derecho a la revisión de tarifas, tal y como se desprende del quinto de los fundamentos de Derecho de la propia sentencia, en el que se expresaba que era procedente la estimación de la demanda en la perspectiva de nulidad de los actos recurridos que es planteada por la Asociación recurrente, mas en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de derechos de las entidades integradas en dicha Asociación se partía de la consideración de que ello desbordaba el ámbito del procedimiento en cuanto que no existía actividad administrativa alguna, ni pretensión ejercitada en dicha vía por cada una de las entidades integradas en la reiterada Asociación que permitiera reconocer concretos derechos en este ámbito o determinar las indemnizaciones pertinentes, por lo que solo se podría efectuar, como máximo, una abstracta declaración sobre la existencia de un derecho a obtener la actualización de tarifas, lo que en todo caso será una consecuencia de la declaración de nulidad. Y se añadía en el inciso final de dicho fundamento que por todo ello, no se dan los presupuestos que son requeridos para el reconocimiento de derechos a las entidades concesionarias -que nada particularmente han instado sobre ello- por lo que estas entidades deberán proceder individualmente -con el presupuesto de la declaración de nulidad del acto recurrido en aquel procedimiento- a solicitar a la Administración lo pertinente sobre los perjuicios sufridos ante la falta de revisión de las tarifas; siendo ulteriormente las resoluciones que se adopten susceptibles de fiscalización jurisdiccional.

Con esta argumentación bastaba ya para reconocer el derecho de la entidad actora a obtener la revisión de precios, pues una vez que el acto recurrido ya fue anulado en el precedente recurso, desde esta perspectiva no sería necesario darse ningún argumento a mayores, bastando con reiterar los argumentos que se daban en aquella sentencia.

No obstante lo cual -como se hiciera en la sentencia de 26 de junio de 2015, recurso 1712/2012 que versaba sobre las tarifas de 2012, y en la sentencia de 22/12/2015, recurso 1332/2014 , sobre la actualización de las trifas de 2014- se ha de dar respuesta a la fundamentación para negar el derecho a la revisión de precios, que se refiere al informe emitido por el perito D. Martin y que llega a la consideración de que no existe derecho a la revisión de precios, en cuanto que no se ha roto el equilibrio financiero de las relaciones contractuales existentes.

Dicho informe parte de una perspectiva desenfocada en cuanto que viene a analizar cuál es el margen de beneficios existen al momento inicial en que opera la concesión, desde la consideración del año 1989, que era un porcentaje de 13,08% de todos los ingresos para analizar el existente en el año 2012 que llegaba en su opinión al 48,57 o 55,11%.

Al respecto ha de decirse que ciertamente la revisión de precios en la forma que ha sido configurada en los pliegos de condiciones y resoluciones precedentemente citadas se relaciona exclusivamente con la revisión de las tarifas en función de la variación del Índice de Precios al Consumo. La revisión de precios no puede jugar, por lo tanto, en la forma que se expresa en el informe antes referido obrante en el expediente administrativo, ya que este sistema es contrario a lo establecido en la normativa de aplicación, y resoluciones por las que se rige el presente contrato que particularmente en lo relativo a la revisión de precios viene constituida, en la forma precedentemente, citada por la Orden de 6 de julio de 1988, modificado por la Orden de 7 de enero de 1991, así como por las resoluciones en las que efectivamente se efectuó la revisión de precios, en anualidades precedentes, conforme al índice de precios al consumo.

No se trata, por lo tanto, de reestablecer un equilibrio económico financiero en abstracto, conforme al margen de beneficios de la entidad actora, ya que este sistema pugna con las previsiones legales y contractuales antes referidas, ya que estas variaciones, aparte de encontrar posible justificación en alteraciones contractuales existentes, como pudiera ser la asunción de la prestación de servicios en estaciones inicialmente prestadas por la Administración, entra dentro del principio de riesgo y ventura para el contratista inherente al régimen contractual de contratación administrativa.

Por ello, antes que la aplicación del régimen contractual vigente, la aplicación de los criterios de la Administración entraría de lleno en una modificación del contrato, que como consta en autos ya se ha producido al momento vigente, pero cuyo análisis excede al ámbito propio del presente procedimiento, debiendo producirse en el concreto recurso en que se ha impugnado dicha modificación contractual.

SEPTIMO.- De lo precedentemente analizado se deriva que la concreta revisión de precios debió de operar en la forma que deriva del informe pericial aportado, que aplica dicha revisión sobre las tarifas vigentes al momento en que debió tener lugar la misma. En dicho informe pericial se sienta la siguiente conclusión:

'5. DICTAMEN

En base a la información disponible descrita en el Apartado 3 y al trabajo realizado en el Apartado 4 del presente Informe Pericial, hemos obtenido la siguiente conclusión:

Como consecuencia de no haberse actualizado en base al IPC las tarifas a aplicar por las entidades concesionarias de ITV en el ejercicio 2013 en la CACyL, ITEVELESA ha dejado de percibir ingresos por importe de 2.770.569 € (dos millones setecientos setenta mil quinientos sesenta y nueve euros), con el siguiente detalle mensual (cifras en Euros): ...'

A continuación el referido informe expresa cuales son los ingresos dejados de percibir en cada una de las mensualidades del año 2013, aplicando el IPC a las tarifas vigentes en el año anterior.

Este informe no es contradicho en cuanto al cálculo por la Administración demandada.

Dado que ha sido el acto recurrido el que ha privado a la entidad actora de percibir las tarifas correspondientes de los usuarios del servicio concedido, y que existe el derecho de la actora a obtener la revisión de dichas tarifas, deberá ser la Administración, reconociendo la pretensión de plena jurisdicción instada, la que deberá proceder a la indemnización de los importes correspondientes al haber con dicha actuación realizado un claro perjuicio patrimonial a la actora, resarciendo a la entidad concesionaria de los perjuicios sufridos ante esta merma de ingresos.

Para el cálculo de dicha indemnización deberá estarse, para la determinación de las tarifas que debieron aplicarse, a lo establecido en el citado informe pericial aportado por la actora, siendo así procedente respecto al año 2013 -en la forma que deriva de la precedente revisión de las tarifas vigentes para el año 2011- establecer como cifra a percibir la antes referida establecida en el referido informe pericial, por importe de 2.770.569 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades correspondiente, y respecto a los ejercicios posteriores, en los términos postulados en la demanda, sobre el importe de las tarifas resultantes para dicho año 2013 se ha proceder en ejecución de sentencia a efectuar la liquidación procedente aplicando el IPC de cada uno de los ejercicios siguientes.

La demanda deberá, consiguientemente, ser íntegramente estimada.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, con entidad superior al que pueda aplicarse en las relaciones entre abogado y cliente, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada por el Letrado de la Administración, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo a la entidad actora el derecho a obtener indemnización respecto al año 2013 en la cantidad de 2.770.569 euros, más los intereses legales de esta cifra desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades correspondiente, y respecto a los ejercicios posteriores, en los términos postulados en la demanda, sobre el importe de las tarifas resultantes para dicho año 2013 se ha proceder en ejecución de sentencia a efectuar la liquidación procedente aplicando el IPC de cada uno de los ejercicios siguientes, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Letrada de Sala de la Administración de Justicia, doy fe.


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