Última revisión
14/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1243/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 679/2001 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1243/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102289
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7646
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 1243 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 679 de 2001, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Magno Gómez contra Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asistido del Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Magno Gómez en la representación expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1 de diciembre de del 2000, registrándose el recurso con el número 679 de 2001, de cuantía 298.089,95 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la resolución impugnada, Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1 de diciembre de del 2000, en cuanto que establece como justiprecio la cantidad de 20.602.864 pesetas es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte demandada que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque se ha sufrido error de derecho en cuanto que se ha procedido a aplicar lo dispuesto en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando el mismo fue denegado por el RD 304/93 ; en segundo lugar porque calificados los terrenos expropiados como Sistema General Adscrito a Suelo Urbanizable Programado haya que estar al aprovechamiento urbanístico que para el año 1996 en el que se derivaba del PGOU de 1983 el cual, deducidos los gastos de urbanización, ascendería a un total de 4.923 pts. m2; y en tercer lugar porque no es aplicable el precio que en su día se estableció en un convenio suscrito por el Ayuntamiento con un tercero por unos terrenos cercanos al de autos pues el coeficiente de aprovechamiento que en dicho concurso se asignó a la finca objeto del mismo fue consecuencia de una transación específica y convenida en relación al aprovechamiento de la misma por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase el acuerdo impugnado y se declarase como justiprecio de la finca expropiada el de 49.579.994 pesetas. A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el primero de los motivos que alega la parte recurrente y que según se dijo no es otro que entender la resolución impugnada incurrió en error de derecho en cuanto que aplicó lo dispuesto en el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística el mismo ha de ser estimado y ello porque constando que por R. Decreto 304/93 dicho precepto fue derogado, no es posible su aplicación al caso, siendo así que los criterios de valoración a tener en cuenta y vista la clasificación y calificación del suelo expropiado serían los contemplados en los art. 27.2 y 30 de la Ley del Suelo de
1998, por el cual el valor del mismo se obtendría por aplicación al aprovechamiento que corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales, y no por el método residual.
TERCERO.- Resuelto lo anterior y partiendo de la necesidad de obtener el valor básico de repercusión para así determinar el justiprecio, el segundo de los motivos alegados por la recurrente ha de ser atendido y ello porque constando que los terrenos expropiados eran calificados en el P.G.O.U. de 1983 como Sistema General Adscrito a Suelo Urbanizable programado lo que conllevaba que su aprovechamiento medio fuese de 0,45 m2t/ m2, con un coeficientes de apropiación particular del 90% y teniendo en cuenta que el valor básico de repercusión en el polígono era de 17.160 pts m2 como valor final y urbanizado el que previa deducción de 5005 pts. m2 por gastos de urbanización y el 10% de cesión obligatoria así como el exceso de aprovechamiento, el valor final a satisfacer no es otro que el que solicita la recurrente, 4.923 pts. m2 por lo que si la superficie total expropiada es de 9.595 m2 el total 47.236,165 al que habría que sumar el 5% como precio de afección, sin que por tanto sea acogible el criterio valorativo que ha seguido el jurado en cuanto que valora el bien aplicado un coeficiente de aprovechamiento de 0,32 como consecuencia del convenio del año 1981, pues constando que el PGOU de 1983 calificaba los terrenos expropiados como Sistema General Adscrito a Suelo Urbanizable Programado y que el aprovechamiento aplicable a dichas calificación era el medio del sector existente en dicho plan, es decir, el 0,45, no puede sino estarse a este y no al consignado en el citado convenio, máxime cuando además y como arguye la parte recurrente dicho convenio por haberse suscrito en atención a unas determinadas características de la finca, puede ser aplicable al caso haberse exigido que se acreditase, si no la identidad al menos una semejanza de los supuestos.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido en esta Sala con el número de orden 679/01 , y en consecuencia anular los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 12 de Mayo del 2000 y de 1 de Diciembre del 2000, y en consecuencia fijar el justiprecio dela finca expropiada en un total de 49.597.994 pts. con intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
