Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
22/11/2011

Sentencia Administrativo Nº 1243/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2392/2008 de 22 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1243/2011

Núm. Cendoj: 08019330042011101198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:11801

Resumen:
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.- Complemento específico singular.- Improcedencia de aplicarlo con efectos retroactivos, mientras que el funcionario permaneció en su anterior puesto de trabajo.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de solicitud de abono de complemento específico singular.La Sala declara que se reconoce en la resolución recurrida el derecho a percibir las retribuciones salariales correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, lo que constituye un principio funcionarial respetado y reconocido en numerosas resoluciones judiciales. Pero también se reconoce que mientras se desempeña un determinado puesto de trabajo de forma efectiva, como aquí ha ocurrido, se devengan las retribuciones complementarias que son inherentes a dicho puesto de trabajo.Por lo tanto, es inadmisible que se pueda aplicar los efectos de la aprobación de un nuevo CPT con efectos retroactivos, aun cuando sea con la excusa de que entró en vigor el día 1 de enero de 2008, mientras que el funcionario permaneció en su anterior puesto de trabajo y no es hasta el día 28 de febrero del mismo año, en que se le notifica formalmente el cambio de puesto de trabajo, así como la correspondiente adaptación de los complementos salariales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2392/2008

Parte actora: Leon

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 1243/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

=========================================/

En Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Leon , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en este proceso el abono del complemento específico singular hasta el mes de febrero de 2008, como consecuencia de haber entrado en vigor el nuevo el nuevo CTP, pues se le descontaron desde el día 1 de enero de 2008, hasta el día en que le fue notificado formalmente el cese en el puesto de trabajo que ocupaba.

La resolución administrativa razona el descuento en el sentido de que era procedente desde el momento en que entró en vigor el nuevo CPT.

En la demanda se alega que no fue hasta el día 28 de febrero de 2008 en que se le notificó el cese y toma de posesión del nuevo puesto de trabajo según el CPT que había entrado en vigor el día 1 de enero de 2008, con la aplicación de un complemento específico de 603'78 euros en importe inferior al que tenía anteriormente reconocido, que es la cantidad reclamada.

En el escrito de contestación a la demanda por falta de fundamento legal que pueda amparar las alegaciones de la demanda.

SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misman, así como de la prueba practicada, para llegar a la conclusión, como se ha dicho en anteriores sentencias sobre el mismo contenido que el presente proceso,que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Se reconoce el derecho a percibir las retribuciones salariales correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, lo que constituye un principio funcionarial respetado y reconocido en numerosas resoluciones judiciales. Pero también se reconoce que mientras se desempeña un determinado puesto de trabajo de forma efectiva, como aquí ha ocurrido, se devengan las retribuciones complementarias que son inherentes a dicho puesto de trabajo.

Por lo tanto, es inadmisible que se pueda aplicar los efectos de la aprobación de un nuevo CPT con efectos retroactivos, aun cuando sea con la excusa de que entró en vigor el día 1 de enero de 2008, mientras que el funcionario permaneció en su anterior puesto de trabajo y no es hasta el día 28 de febrero del mismo año, en que se le notifica formalmente el cambio de puesto de trabajo, así como la correspondiente adaptación de los complementos salariales.

Por lo tanto, reiteramos la doctrina expuesta en anteriores sentencias, y estimamos plenamente la pretensión de la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa y reconocer el derecho del recurrente a los atrasos salariales reclamados hasta el día 14 de marzo de 2008.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.