Última revisión
28/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1244/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 44/2006 de 28 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1244/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101211
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01244/2008
SENTENCIA No 1244
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 44/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España", contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia "por la que se declare la obligación de la Administración demandada a abonar a mi representado por las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el derrumbe del puente la cantidad de doscientos dieciocho mil seiscientos euros con sesenta y ocho céntimos".
SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y presentados por las partes los oportunos escritos de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530, sentido M-501.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:
El día 20 de octubre de 2003, D. Felipe conducía el vehículo especial grúa marca Grove, modelo GMK 3050, matrícula M -28635-VF, propiedad de la empresa Transportes y Grúas Aguado, S.L. y asegurado en la Cia. de Seguros Banco Vitalicio de España, con numero de Póliza 24-1-640.000.107.
Que en dicha fecha sobre las 11 horas dicha grúa venia circulando por la carretera M-530 (M-501- Límite de la provincia de Toledo), sentido M-501, en el término municipal de Villamanta. Y al llegar a la altura de km 10,000, configurado como un tramo recto ligeramente descendente, con estrechamiento de la vía debido a un puente que es atravesado por un arroyo denominado Arroyo Grande, sin que existiese señalización alguna que prohibiese o restringiese el paso de vehículos por razón de su peso o dimensiones, el conductor del vehículo especial, al percatarse del corte del carril del sentido contrario al llevado, debido a las obras que se realizaban en el puente en su margen izquierdo, se aproximó con el vehículo todo lo posible al borde derecho de la calzada, a fin de poder atravesarlo, y, cuando se encontraba realizando esta maniobra, la calzada se hundió por dicho borde derecho, precipitándose el vehículo hacia el arroyo, donde quedó en posición invertida.
Como consecuencia del accidente, el conductor del vehículo especial, que circulaba sin el preceptivo cinturón de seguridad, resultó con lesiones que motivaron su hospitalización los días 20 a 22 de octubre de 2003, obteniendo el alta por las lesiones sufridas el 2 de noviembre siguiente. El conductor del vehículo presento recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se tramito por esta misma Sección con el numero 167/2005 y que finalizo con sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 que estimaba parcialmente la reclamación presentada y se reconocía a favor del conductor la indemnización de daños y perjuicios por importe de 8.400 euros.
Que debido a la caída al río de la grúa por el derrumbe parcial del puente se produjeron daños en la grúa valorados en 405.736 euros, cantidad de la cual Banco Vitalicio de España ha indemnizado a su asegurado con la cantidad de 218.600, 68 euros, una vez deducida la franquicia.
Asimismo Banco Vitalicio de España en fecha 30 de julio de 2004 presento escrito reclamando la cantidad abonada al propietario de la grúa en concepto de daños y perjuicios, y frente a su desestimación presunta se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En su demanda el recurrente sostiene, en esencia, y con invocación del informe pericial aportado así como del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente de autos, que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que los daños en la grúa se debieron al hecho de haber cedido el puente por el que circulaba, debido al estado en que el mismo se encontraba.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial con base, en síntesis, en que las huellas dejadas en el propio puente en el lugar del siniestro, reflejadas en el atestado, indican claramente la trayectoria del vehículo y su caída y, en concreto, que antes de empezar a caer el vehículo, el mismo ya había impactado contra el muro derecho del puente con su parte delantera, saliéndose de la calzada y provocando con su caída el desplome de parte del puente. Asimismo señala que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo ya que se ha superado el plazo de los seis meses que se fija en el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la impugnación de actos presuntos.
CUARTO.- Conviene examinar de forma previa la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen del resto de las alegaciones.
Esta Sala rechaza dicha causa de inadmisibilidad en virtud de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005 que interpreta los efectos que produce el silencio administrativo en relación con el computo de los plazos para interponer, en este caso, el recurso contencioso administrativo. Dicha sentencia dispone que:
"CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA de 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:
"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones:
"en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".
QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.
Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".
Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo ... Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia. En consecuencia procede acoger el motivo".
Doctrina esta que reitera el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2006 .
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 14/2006, de 16 de enero , estima el recurso de amparo interpuesto porque entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si no se admite como notificación defectuosa la no indicación al administrado del plazo que tiene la Administración para resolver su petición que se ha desestimado por la vía del silencio. Concretamente el Alto Tribunal dispone:
"No es que se esté aquí patrocinando una determinada interpretación del artículo 46 de la Ley jurisdiccional que, como se ha indicado al inicio de este fundamento, no corresponde a este Tribunal y sí a la jurisdicción ordinaria, sino que se está exponiendo simplemente una realidad legislativa que la Ley jurisdiccional de referencia, obviamente, no pudo recoger al ser anterior a la reforma del instituto del silencio por la Ley 4/1999 , pero que sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de aquel precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad.
Sin embargo, cuanto acaba de decirse no significa que no pueda utilizarse otra interpretación cuando no concurra la infracción del deber de información a que se refiere el art. 42.4.2.........de la LPA .. no excusa a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado "la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos" (art. 79.2 LPA 1958 , hoy art. 58.2 de la Ley 30/1992 ).
QUINTO.- Por todas estas razones, procede reafirmar la vigencia de la anterior doctrina contenida en la STC 6/1986, de 21 de enero , y sostener ahora, al igual que entonces, la lesión de la primera manifestación del derecho a la efectividad de la tutela judicial, porque, en el presente caso (y es preciso recordar que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo), no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ) es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".
Y como en el caso examinado la petición que el actor efectúa a la Administración no se ha resuelto expresamente ni tampoco la Comunidad de Madrid le ha informado del plazo que tenia para resolver dicha solicitud, siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias referidas, estamos ante una notificación defectuosa que empieza a producir efectos cuando se interpone el recurso, en este caso el recurso contencioso administrativo y, por tanto, no puede admitirse que se haya interpuesto fuera de plazo por este motivo y en virtud de la interpretación que realizan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo sobre los efectos del silencio administrativo negativo.
QUINTO.- Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los artículos. 139 y siguientes de la LRJ y PAC.
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra daños en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que el daño sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y los daños, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Pues bien, en el presente caso en cuanto a la forma de acaecer los hechos debemos remitirnos por unidad de doctrina a lo ya declarado por esta misma Sección en la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 en el procedimiento nº 167/2005 , al que antes se ha aludido.
Y en dicha sentencia se afirmaba que:
"Pues bien, en el presente caso la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta esencialmente del atestado instruido por la Guardia Civil como consecuencia del accidente de autos, obrante en el expediente administrativo, así como de la Diligencia ampliatoria de parecer e informe remitida en período probatorio, y en la que se consignan los siguientes extremos:
«A la vista de la Inspección Ocular realizada en el atestado con número AD-1192/03-M, entregado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Decano de Navalcarnero con fecha 04 de noviembre de 2003 , instruido como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 20 de octubre de 2003, a la altura de km. 10,000, de la carretera M-530 (M-501- Límite de provincia de Toledo), manifestación del conductor implicado y testigos, examen pericial, daños observados en los vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodean el accidente objeto de esta investigación, es parecer de los Instructores que el presente accidente de circulación se ha podido producir de la forma siguiente:
Sobre las 11:40 horas del día 20 de octubre de 2003, el vehículo especial marca Grove, modelo GMK 3050, matrícula M -28635- VF, cuando circulaba por la carretera M-530 (M-501- Límite de provincia de Toledo), sentido M-501, conducido por D. Felipe (...), cumpliendo con la señalización de la vía y autorización emitida por la Dirección General de Tráfico al no estar restringido su paso con referencia a su peso y dimensiones, al llegar a la altura de km 10,000, configurado como un tramo recto ligeramente descendente, con estrechamiento de la vía debido a un puente que es atravesado por un arroyo denominado Arroyo Grande ,el conductor del vehículo especial, al percatarse del corte del carril del sentido contrario al llevado, debido a las obras que se realizaban en el puente en su margen izquierdo, éste se aproxima con el vehículo todo lo posible al borde derecho de la calzada, para poder atravesarlo, es cuando encontrándose realizando esta maniobra la calzada se hunde por ese borde, haciéndolo precipitarse hacia el arroyo, al mismo tiempo que el vehículo está cayendo, golpea con su chasis la calzada del puente; Resultando como consecuencia de ello el conductor herido, daños en el vehículo y desperfectos en la vía y puente.
Estimándose como causa principal o eficiente del accidente el hundimiento de la calzada del puente en su borde o margen derecho sentido M-501, al no soportar el peso del vehículo, todo ello en base a la huella de impronta dejada por el vehículo y posición final del mismo, ya que la misma nos indica que el vehículo circulaba a reducida velocidad y cae inmediatamente tras el hundimiento. No pudiendo determinarse por parte de los Instructores si donde se hunde el borde de la calzada, tuviese que soportar el peso del vehículo o si por el contrario estuviese en mal estado de conservación. Asimismo se hace constar que en días anteriores al accidente estuvo lloviendo, lo que no siendo determinante si pudiera haber influido para la ocurrencia del mismo"».
Téngase en cuenta que la anterior diligencia, en unión de los concretos datos y declaraciones consignados en el atestado obrante en el expediente administrativo, desvirtúan por completo las alegaciones formuladas en los escritos de contestación a la demanda e informe pericial acompañado por la Unión Temporal de Empresas que ha intervenido en el procedimiento, y así, si bien se viene a sostener que el vehículo especial impactó contra el muro derecho del puente, sin embargo, para llegar a tal conclusión se prescinde-así se dice expresamente en el citado informe pericial- de la huella de impronta reseñada en el atestado, cuando, por el contrario, y como resulta de la anterior diligencia, plenamente concordante con el croquis obrante en el atestado, dicha huella de impronta dejada por el vehículo-que dista del muro del puente del margen derecho 0,36 metros en toda su longitud- y la posición final del mismo, indica que el vehículo circulaba a reducida velocidad y cae inmediatamente tras el hundimiento.
Lo que resulta igualmente concordante con la declaración del testigo ocular del accidente Sr. Gaspar , trabajador de la Unión Temporal de Empresas, quien ya declaró ante la Guardia Civil el día del accidente de litis que "pudo ver que la superficie del puente había cedido por el lado derecho".
Igualmente se ha de tener en cuenta que resulta plenamente acreditado que no existía señalización alguna que prohibiese o restringiese el paso de vehículos por el puente de litis por razón de su peso o dimensiones. Y, por otra parte, si bien existe contradicción entre los diversos informes obrantes en autos y en el expediente administrativo respecto a la existencia -como señala el dictamen pericial aportado por el recurrente- de sucesivos recrecimientos del pavimento del puente, sin embargo, y de conformidad con lo antes expuesto, sí resulta plenamente acreditado que este último se derrumbó al paso del vehículo conducido por el recurrente, sin que tal vehículo especial hubiese impactado previamente con parte alguna del puente.
Así las cosas, y con independencia del tipo de autorización administrativa que pudiese haber sido concedida a la empresa propietaria del vehículo que nos ocupa, lo cierto es que, no existiendo, como expresamente ponen de relieve los Instructores del atestado levantado con ocasión del accidente de litis, prohibición ni limitación alguna para que el vehículo de autos circulase por el puente que nos ocupa -incluso no se discute que ya lo había atravesado, al igual que otros vehículos especiales, ese mismo día-, no cabe sino concluir con la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en su condición de titular del servicio de carreteras, máxime teniendo en cuenta que si bien resulta acreditado que el vehículo especial se acercó lo máximo posible al borde derecho de la calzada, sin embargo, ello fue precisamente debido a las obras que se estaban realizando en el puente y, no obstante las cuales, no existía, como ya se ha dicho, advertencia, señalización o prohibición alguna para la circulación".
SEXTO.- De lo expuesto no cabe duda que concurre en el caso examinado relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños ocasionados en la grúa. Y en relación con el "quantum" indemnizatorio, de los informes obrantes en autos - y especialmente del informe pericial emitido por los tasadores de seguros D. Arturo y D. Carlos María que se han ratificado en vía judicial- resulta acreditado que la recurrente Banco Vitalicio de España ha indemnizado a su asegurado - propietario de la grúa- con la cantidad de 218.600, 68 euros que debe ahora abonarle la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial. Importe que no ha desvirtuado la Comunidad de Madrid pues se ha limitado a alegar que no han quedado suficientemente acreditados los daños sufridos por la actora no compareciendo, incluso, a la fase de ratificación del referido informe pericial.
Y sin que proceda pronunciamiento alguno en relación con la UTE "API Conservación, S.A. y SAGLAS, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 ", como así solicitaba la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación, y ello en la medida en que en el escrito de demanda no se articula pedimento ni condena alguna en relación con tal entidad, a la que ni siquiera se menciona.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso presente contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Maria Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "Banco Vitalicio de España", contra la desestimación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente acaecido el día 20 de octubre de 2003 a la altura del punto kilométrico 10 de la carretera M-530, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar al recurrente la suma de 218.600, 68 euros. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

