Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1245/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1346/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1245/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101175


Encabezamiento

APELACION Nº 1346/2006

ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

S E N T E N C I A N º 1245

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Juan Luís Lorente Almiñana

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia , a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación nº 1346/2006, interpuesto por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTÍNEZ REDONDO, en nombre y representación de ANDREU CORTINA, S.L., contra el Auto de 26-6-06 dictado en el procedimiento 431/05 dimanante de los autos seguidos en el Juzgado nº 2 de Valencia. Ha comparecido en autos, como parte apelada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, representado por la Procuradora Dña. FLORENTINA PÉREZ SAMPER; y, en calidad de codemandadas "GESTION CARGAS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª PILAR PALOP FOLGADO; "MAS DEL JUTGE 2 SL. Y CABOEL, S.A.", representada por la Procuradora DÑA. CARMEN INIESTA SABATER así como D. Enrique , representado por el Letrado D. OSCAR MARTÍNEZ MIQUEL. Ha sido Magistrada Ponente Inmaculada Revuelta Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: El 26-6-06 se dictó por el juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Valencia Auto por el que se declara la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el recurrente "contra el decreto 226/05 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra esta resolución el 17.3.05 , sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO: El recurrente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, donde solicitaba que se revocara el Auto recurrido y se declarase por la Sala la admisión del Recurso contencioso-administrativo formulado.

TERCERO: La representación procesal del ayuntamiento de Torrente solicitó la confirmación íntegra del Auto impugnado, con imposición de costas a la parte actora así como, con carácter subsidiario, se examinaran las otras causas de inadmisibilidad que se plantearon en el escrito de alegaciones previas y declare el recurso inadmisible.

CUARTO: Las respectivas representaciones procesales de los codemandados solicitaron la desestimación del recurso.

QUINTO: En estos autos se han observado las formalidades legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO: El Auto apelado declara la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte recurrente el 28-7-05 por no haberse interpuesto, en tiempo y forma, el recurso contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado (Decreto 1516/05 ) ni tampoco haberse solicitado la ampliación del recurso a la citada Resolución, a pesar de que el citado Decreto se le notificó el 21 de junio de 2006 . Considera , por ello, el Auto que el actor habría consentido el Decreto 1516/05, que devino firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, vulnerándose los arts. 48 y 36.4 de la L.J.C.A. .

SEGUNDO: Con carácter previo al análisis de las circunstancias del presente conflicto conviene referirse brevemente a la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) en relación con las causas de inadmisibilidad. Como afirma , entre otras, la STC 41/1986, en esta materia los requisitos formales tienen un valor instrumental, sobre todo cuando la causa de inadmisibilidad afecta a la primera instancia, impidiendo así incluso un primer pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto. Se impone, pues, una interpretación finalista de las causas de inadmisibilidad. Es cierto que este Derecho fundamental puede satisfacerse plenamente mediante una sentencia de inadmisibilidad, siempre que realmente concurra la causa que impide entrar en el fondo del asunto, que esa causa esté prevista legalmente y que dicha causa de inadmisibilidad no sea inconstitucional por producir un desproporcionado sacrificio del Derecho a la tutela judicial efectiva. La doctrina del Alto Tribunal en esta materia queda resumida , por ejemplo, en la STC 127/2006, que establece que (...) conforme a reiterada doctrina constitucional, el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SST.C. 198/2000, de 24 de julio , F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3; 77/2003, de 28 de abril, F. 3; 79/2005, de 4 de abril, F. 2; y 19/2006, de 30 de enero, F. 2 ).

De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio , una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya Resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista , excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SS.T.C. 119/1998 , de 4 de junio ;, F. 3; F. 2; 285/2000 , de 27 de noviembre, F. 4; 16/2001, de 29 de enero, F. 4; 71/2001 , de 26 de marzo, F. 3; y 58/2002, de 11 de marzo, F. 2 ).

Conforme a lo dicho, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione , con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( S.S.T.C. 207/1998, de 26 de octubre, F. 3; 63/1999, de 26 de abril , F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre, F. 3; 184/2004, de 2 de noviembre, F. 3; y 79/2005, de 4 de abril, F. 2 )".

TERCERO: El enjuiciamiento del presente caso debe iniciarse con el análisis, a la luz de la doctrina expuesta , de las causas que han determinado la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo en el Auto recurrido.

Señala el Auto que cuando la recurrente interpuso, el 28-7-05, recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición planteado contra la aprobación del Proyecto de reparcelación y desestimación de las alegaciones planteadas al mismo, ya se le había notificado la Resolución expresa desestimatoria de aquél y que, sin embargo, ni interpuso recurso contra esta Resolución en el plazo de dos meses ni solicitó la ampliación del recurso. Y llega a la conclusión de que el actor consintió dicha Resolución expresa, motivo por el cual se inadmite el recurso.

Pues bien, el contraste de las fechas de la notificación de la Resolución expresa desestimatoria (Decreto 1516 ) y de la interposición del recurso jurisdiccional permite concluir, en contra de lo afirmado en la Decisión impugnada , que éste se interpuso dentro del plazo de dos meses que establece la LJCA para oponerse a los actos expresos, ya que dicha notificación, como admiten ambas partes, se produjo el 21-6-05 y el recurso se interpuso el 28-7-05. Es cierto, como se dice en el Auto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se hace referencia al Decreto que desestimó expresamente el recurso Administrativo previamente planteado, como procedía dado que , según ha admitido la propia recurrente, dicho Decreto ya le había sido notificado sino que se impugna la supuesta desestimación por silencio Administrativo. Ahora bien, de ello no cabe extraer , como hace el Auto, que el citado decreto sea un acto firme y consentido pues el recurso se interpone dentro del plazo legal fijado (dos meses desde la notificación) y se alude a la supuesta desestimación del recurso por silencio Administrativo.

Debe tenerse en cuenta que la voluntad impugnatoria de la parte recurrente frente al Proyecto de reparcelación que es objeto de este pleito y las Resoluciones administrativas conexas ha sido clara desde el primer momento. Antes de su aprobación definitiva ya presentó las correspondientes alegaciones; posteriormente, planteó recurso potestativo de reposición contra la resolución que aprobó dicho proyecto y desestimó las alegaciones suscitadas; y, por último, interpuso ya recurso Contencioso-administrativo contra el Decreto de aprobación de la Reparcelación así como contra la supuesta desestimación por silencio Administrativo.

Lo expuesto hasta ahora permite concluir que las causas aducidas en el Auto impugnado no justifican debidamente en este caso la inadmisión del recurso y, por tanto, una limitación insuficientemente justificada del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del Derecho de acceso a la jurisdicción, pues impide irrazonablemente una Resolución sobre el fondo del asunto.

Por todo lo expuesto procede la estimación de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANDREU CORTINA, S.L., contra el Auto de 26-6-06 dictado en el procedimiento 431/05 dimanante de los autos seguidos en el juzgado nº 2 de Valencia, que ANULAMOS, por no ser conforme a derecho. Sin costas, al ser el fallo estimatorio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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