Última revisión
23/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1245/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 378/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1245/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100501
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01245/2009
SENTENCIA No 1245
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 378/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de doña Gabriela , contra la sentencia nº 243/08, dictada en el procedimiento ordinario nº 74/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: Con fecha 14 de abril de 2009, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personado en forma ante la Sala a la apelante, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de junio de 2009, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: Según consta en el escrito de interposición presentado por la aquí apelante ante el Juzgado, el recurso se interponía contra la resolución de la Dirección General de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de julio de 2007, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra una resolución sancionadora dictada con fecha 24 de abril de 2007, por la que se impone a la aquí apelante una sanción por importe de 32.000 euros.
La sentencia apelada desestima el citado recurso contencioso administrativo razonando así en su Fundamento Jurídico Quinto:
«Debe ... confirmarse la resolución recurrida, de fecha 10-7-07, al concurrir en la misma causa de extemporaneidad, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el fundamento jurídico tercero, en el que se expresa detalladamente, que el recurso se formuló, una vez transcurrido el plazo preclusivo que establece el art. 117.1 de la vigente Ley 30/1992 . El tenor literal de dicho artículo establece el plazo de "un mes" para la formulación del recurso de reposición, si el acto fuera expreso. El art. 48 del ya citado cuerpo legal, determina la forma de establecer el cómputo cuando los plazos vienen establecidos por meses, computándose éstos de "fecha a fecha", salvo en los casos en que no hubiese equivalente al día de vencimiento o sea inhábil el último día del plazo.
En el presente caso, tal y como se ha expresado, se notificó la resolución el 30-4-07 (folio 73 del procedimiento) extremo reconocido por la parte demandante y el recurso de reposición se formuló el 5-6-07 (folios 56 al 61 del procedimiento). El dies a quo para el inicio del periodo establecido en el art. 48 de la Ley 30/1992, sería el 1-5-07 y el dies ad quem el 30-5-07 (miércoles día hábil). Al haberse formulado el 5-6-07, debe entenderse que es extemporáneo.»
SEGUNDO: No discute la apelante que ello sea así, esto es, que el recurso de reposición se interpusiera de forma extemporánea, pero afirma que, a pesar de ello, tiene derecho a un pronunciamiento sobre la resolución que se impugnaba en reposición por entender que el derecho a la tutela judicial efectiva así lo exige, al imponer una interpretación favorable a la eliminación de los obstáculos que impiden un pronunciamiento de fondo.
Pues bien, una cosa es que, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva imponga una interpretación favorable a eliminar los obstáculos que impiden un pronunciamiento de fondo y otra bien distinta que autorice, lisa y llanamente, a incumplir los requisitos que para acceder a tal pronunciamiento de fondo se establecen en las leyes para ordenar debidamente el proceso.
En este caso, la interesada fue debidamente informada (folio 72 del expediente) de los recursos que podía interponer frente a la inicial resolución sancionadora (bien directamente recurso jurisdiccional, bien recurso potestativo de reposición) y optó por interponer, antes de acudir a la jurisdicción, un recurso de reposición potestativo, pero lo interpuso de forma extemporánea, pues ello no se discute en ningún momento por la apelante.
En estos términos, para que el Juzgado pudiera examinar la resolución sancionadora inicial era requisito inexcusable anular primero la resolución de la reposición y esta anulación no era posible al comprobar el Juzgado -y no cuestionarlo la apelante- que el citado recurso era extemporáneo.
Sólo resta por examinar, en esa interpretación favorable aludida por la actora ex art. 24 , si, dado que el recurso de reposición interpuesto por la actora de forma extemporánea era potestativo, se podía, no obstante, entender que el recurso contencioso administrativo se interponía, no contra dicha resolución de la reposición, sino contra la inicial resolución sancionadora. Pero tampoco esta interpretación resulta posible porque, notificada dicha resolución a la interesada con fecha 30 de abril de 2007, el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 25 de julio de 2007, fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 LJ .
Por tanto, no discutiéndose la extemporaneidad de la reposición, es evidente que el Juzgado sólo podía confirmar la resolución administrativa que así lo declaraba y que ello impedía analizar la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora inicial recurrida en reposición.
TERCERO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 378/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de doña Gabriela , contra la sentencia nº 243/08, dictada en el procedimiento ordinario nº 74/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
