Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1245/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 917/2009 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 1245/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101238
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 917/2009
Partes: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) C/ T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1245
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUE
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 917/2009, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representado por el/la Procurador/a D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA , representados por el ABOGADO DEL ESTADO y el LLETRAT DE LA GENERALITAT respectivamente.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de mayo de 2005, por la que se acordó inadmitir, por extemporaneidad, la reclamación presentada en única instancia contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada el 1 de diciembre de 2005 ante la Oficina Liquidadora de la Dirección General de Tributos de la Generalitat, de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, derivado de la transmisión de acciones instrumentada en escritura pública de 29 de noviembre de 2004, número 9073 del protocolo del notario Sr. Navarro-Rubio Serres.
La inadmisión acordada se fundamenta el el transcurso de más de un mes, pervisto en el art. 235.1 de la L.G.T ., desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo, que se situa en el 1 de marzo de 2006, fecha correspondiente al transcurso de tres meses desde la solicitud, tal como previene el art. 8 del R. D. 1163/1990 , de devolución de ingresos indebidos, aplicable al caso, habiendo sido interpuesta la reclamación el 29 de junio de 2007.
La recurrente interesa una sentencia que, anulando la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa, disponga que el T.E.A.C. admitala reclamación y se pronuncie sobre el fondo de la misma.
El Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69 de la L.R.J.C.A . al haber sido interpuesto contra un acto que ha causado estado en vía administrativa, es decir abunda en la argumentación del T.E.A.C., y el Abogado de la Generalitat añade el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 45-2-d) de la misma Ley .
SEGUNDO:No puede prosperar la pretensión presentada por el Abogado de la Generalitat, de inadmisión del recurso por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones, conforme al art. 45.2 de la Ley regunaldora de ésta Jurisdicción, toda vez que al escrito de interposición se incorporó el acuerdo suscrito por quien acredita ostentar el cargo de Director General de la Sociedad recurrente, de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del T.E.A.C., acreditando así mismo las facultades, más amplias en el ejecicio de tal cargo, para interponer acciones, conforme al art. 27 de los Estatutos Sociales.
TERCERO:La STS de 17 de noviembre de 2011, recurso de Casación 4891/2007 , recuerda y reitera el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional y la Jurisdicción, en torno al significado y alcance del silencio administrativo, en su Fundamento Cuarto, a cuyo tenor:
...'CUARTO
- La posición que viene a mantener el TEAC en las resoluciones recurridas en la vía judicial, es la de que todo recurso de alzada, interpuesto una vez transcurrido un año y un mes desde que fue deducida la reclamación económico-administrativa, debe considerarse extemporáneo, fundándose al respecto en los artículos 235.1 , 240 .1 y 241. 1 de la ley 58/2003 de 17 diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria . Y dicha postura es confirmada por la sentencia de instancia impugnada a medio del presente recurso de casación.
Sin embargo, podemos adelantar que el criterio expuesto es inasumible por esta Sala.
En efecto, comenzamos por señalar que, en forma coincidente con Base Tercera e) de la
Pues bien, pese a la literalidad del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el transcurso de un año sin resolución expresa y el de un mes posterior a dicho plazo, no autoriza la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada, dada la doctrina que acerca del silencio han elaborado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo.
En efecto, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia más temprana ( Sentencia 6/1986 (RTC 1986, 6) , FJº 3), configuró el silencio como una ficción legal que permitía al administrado considerar que su pretensión impugnatoria había sido desestimada presuntamente, sin que las normas reguladoras del mismo pudiesen recibir una interpretación que primase a la Administración por su inactividad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera notificado con todos los requisitos legales al afectado una decisión expresa. Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2006, de 16 de enero ( RTC 2006, 14 ) , se realizó una reseña de la doctrina en materia de recursos contra actos desestimatorios por aplicación del silencio administrativo, en los siguientes términos (Fundamento Jurídico 2):
'(...) En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo por inadmitir o desestimar recursos contencioso-administrativos relativos a supuestos conectados, a su vez, con la obligación constitucional de los Tribunales Contencioso-Administrativos de controlar la legalidad de la actuación administrativa, concretamente, respecto de las peticiones tácitamente desestimadas a través de la ficción del silencio administrativo, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina que conviene recordar:
a) Existe una primera serie de recursos de amparo estimados por vulnerar el art. 24.1 C.E (RCL 1978, 2836) en relación con la desestimación presunta de recursos administrativos y con la conversión en actos firmes, por haber sido consentidos [ art. 40 a) LJCA/1956 ( RCL 1956, 1890 ) , en tanto en cuanto no fueron impugnados en el plazo legalmente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) ( LPA) de 1958. Así , la STC 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6) estimó el recurso de amparo y anuló la Sentencia impugnada por haber inadmitido el recurso contencioso- administrativo so pretexto de que el acto impugnado era firme, por consentido [ art. 40 a) LJCA/1956 ], debido a la interposición extemporánea del recurso de alzada ( art. 122.4LPA/1958 ) presentado contra la desestimación tácita del previo recurso de reposición. En el fundamento de derecho tercero, letra c), de la indicada Sentencia, este Tribunal fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 ] determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4, que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa -incluso si se quiere a una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto-, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la Sentencia, ya que no puede sostenerse que la resolución de la Munpal de 10 de noviembre de 1979 y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma, hayan sido consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma».
Esta doctrina fue confirmada por la STC 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204) , en su F. 4 (anulación de la Sentencia impugnada por vulneración del art. 24.1 CE , al haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso -recargo de apremio en concepto de tasa- que, a juicio del Tribunal Contencioso-Administrativo, era meramente confirmatorio de un acto anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; acto éste que no era otro que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el actor años antes contra la mencionada tasa, desestimación que debió entenderse producida al no serle notificada resolución alguna en el plazo legalmente establecido); y en el fundamento jurídico 5, se desestimó abiertamente la tesis del Letrado del Estado de que «tampoco se habría producido la infracción constitucional que se denuncia, ya que, puesto que puede suponerse que el recurrente conocía el texto íntegro del acto desestimatorio, debía haberlo recurrido en un plazo máximo de seis meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que hay que entender que, transcurrido dicho plazo, el acto presunto fue consentido. Sin embargo, la aplicación analógica de esta regla, que es especial respecto de la norma general contenida en el art. 79.3 , no puede ser razonablemente aceptada en un sentido extensivo, pues ello significaría equiparar, cuando no primar, la inactividad de la Administración frente a los supuestos en que el texto íntegro del acto se notifica y se notifica personalmente al interesado, supuesto en que cabe a éste la absoluta certeza de que no puede esperar ya una resolución de contenido distinto».
También lo fue por la STC 63/1995, de 3 de abril (RTC 1995, 63) , que, en su fundamento jurídico único volvió a afirmar, con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 6/1986 (RTC 1986 , 6 ) y 204/1987 (RTC 1987, 204) , la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) LJCA/1956 [la Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió firme, por consentido, el «acto» impugnado [el silencio administrativo negativo] dada la caducidad del plazo para la interposición del recurso de alzada frente a la denuncia de la mora).
Finalmente, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003, 188 ) , F. 6 , y 220/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003, 220 ) , F. 5 (relativas a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos; y en que, ello no obstante, años después, la Administración tributaria requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), reiteran la misma doctrina jurisprudencial fijada por la STC 6/1986 , recuerdan que «la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado», y también ponen de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales basadas en la caducidad de la acción, cuestión que, en principio, es de mera legalidad ordinaria, pero: «cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un cómputo en el que sea apreciable un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revele desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva... [s]i, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione , debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 71/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001 , 71 ) , F. 4 ; 218/2001, de 31 de octubre ( RTC 2001 , 218 ) , F. 3 ; 13/2002, de 28 de enero ( RTC 2002, 13 ) , F. 3 ; y 203/2002, de 28 de octubre ( RTC 2002, 203 ) , F. 3 )».
En particular la citada STC 188/2003 (RTC 2003, 188) , F. 5, reafirmó la doctrina jurisprudencial de la STC 204/1987 (RTC 1987, 204) , desechando la aplicación analógica del art. 79.4LPA/1958. Y la STC 220/2003 (RTC 2003, 220) , F. 5 , dio un paso más al afirmar que: «el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto ( arts. 94.3LPA/1958 y 42 LRJ-PAC/1992 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos ( arts. 79.2LPA/1958 y 58.2 LRJ-PAC/1992 ), de otro lado, 'ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad', por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre (RTC 2003, 179) , F. 4 ). Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada, no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación -recurso de reposición-, sino incluso también contra su eventual desestimación presunta -recurso contencioso-administrativo-, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado 'la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos' ( art. 79.2LPA/1958, hoy 58.2 de la Ley 30/1992 ). Es absolutamente inaceptable que una Administración pública, que debe actuar 'con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho' ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero , el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE ). Por este motivo, no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo, por el simple hecho de que el acto impugnado sobre el que pende la inactividad administrativa incluyó una detallada instrucción de recursos, presentes y futuros»....'
Por su parte, la Sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 , se enfrentó a un supuesto similar al que ahora se nos plantea, pues se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en 30 de julio de 1999, en el que se produjo la desestimación presunta el 30 de enero de 2000, finalizando el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 30 de julio siguiente, siendo así que la misma tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2000.
Frente a la alegación de la Administración, en este caso una Comunidad Autónoma, de que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 69.e) de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ., en lugar de acudir a una interpretación que permitiera superar la causa de inadmisibilidad y asimilar la desestimación por silencio a las notificaciones defectuosas, la Sentencia de esta Sala desestimó el motivo de casación formulado al efecto, razonando (Fundamento de Derecho Tercero):
' Tampoco este motivo de casación puede prosperar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003 , 27 ) , 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003 , 59 ) , 154/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004 , 154 ) y 132/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 132) , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002, 172) , FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre ( RTC 2000 , 252 ) , FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002 , 60 ) , FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio ( RTC 2002, 143 ) , FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998 , 48 ) , FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril ( RTC 2002, 77 ) , FJ 3 ).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo ( RTC 1999 , 39 ) , FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre ( RTC 2000, 259 ) , FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002 , 58 ) , FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio ( RTC 2002, 153 ) , FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 252) , FJ 2 ) ( STC 203/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 203) , FJ 3 )'.
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre ( RTC 1987 , 204 ) , 63/1995 , de 3 de abril ( RTC 1995 , 63 ) , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 (RTC 2006, 39) en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 6 ) ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ( RTC 1991 , 180 ) ; 294/1994, de 7 de noviembre ( RTC 1994 , 294 ) ; 3/2001, de 15 de enero ( RTC 2001 , 3 ) , y 179/2003, de 13 de octubre ( RTC 2003, 179 ) ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 (RTC 2006 , 14) precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' ( STC 86/1998, de 21 de abril (RTC 1998, 86) , FJ 5 ) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 (RTC 1998, 48) , FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril ( RTC 1998, 86 ) , FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7 )'.
Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' ( art. 58.3 LPC ( RCL 1985, 174 ) ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4 , LJCA '.
La Sala de instancia ha hecho una aplicación adecuada de esta doctrina al presente caso, frente a la interpretación y aplicación de los indicados preceptos y doctrina que defiende la Administración recurrente y que llevarían a impedir el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, frente al incumplimiento por la propia Administración de la obligación de resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (suficientemente interpretadas por el mismo Tribunal en las más recientes de las citadas) y también de esta Sala ( Ss. 23-1-2004 (RJ 2004 , 1021) , 11-3-2004 (RJ 2004, 2806) ), ha de considerarse que la Sala de instancia se ajusta a dicho planteamiento y, por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.'
Por otra parte, debemos señalar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de 18 de julio de 2007 (JUR 2007, 276163) , ante un supuesto idéntico al que ahora se nos plantea, recoge la doctrina correcta, al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
' (...)
2.- Invocando cuya regulación, el TEAC ha venido a considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto el 16 de junio de 2006, puesto que al transcurso de un año desde la interposición de la reclamación ante el TEAR (22 de abril de 2006), la reclamante disponía de un mes (hasta el 22 de mayo siguiente) para la interposición del recurso de alzada, lo que efectuó sin embargo, como queda dicho, el 16 de junio de 2006.
La interpretación de cuyos preceptos legales no se acomoda, sin embargo, a la doctrina expresada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de mayo de 1999 (RJ 1999, 7253) , y que ha sido seguida por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional , pudiendo citarse las sentencias de la Sección Segunda, de 03 de octubre de 2002 (JUR 2003, 58189) (Rec. 1215/99 ) y 03 de julio de 2003 (JUR 2007, 36504) (Rec. 1023/00 ), la última de las cuales pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, se ha de traer a colación la jurisprudencia interpretativa de estas situaciones procesales en los supuestos de silencio administrativo. En este sentido, el
Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 6ª en su Sentencia de fecha 17 de mayo de 1999 (RJ 1999, 7253) tiene declarado: 'SEGUNDO.- La tesis del ...recurrente se sustenta en una premisa errónea, cual es considerar consentida y firme la decisión del ..., al no haberse deducido contra la desestimación presunta dentro de plazo el recurso de alzada, con manifiesto olvido, por tanto, de la obligación que, en cualquier caso, pesa sobre la Administración de resolver expresamente las peticiones que se le formulen, según lo dispuesto concordadamente por los
artículos 38 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y
94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , actualmente recogido en el
artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999 . (...) Olvida la representación procesal del ...recurrente que ya en las
Sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de fechas 28 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2610 ) y
5 de octubre de 1985 (RJ 1985, 5277) , se declaró que «de la regulación del silencio administrativo negativo, introducida con carácter general en el
artículo 38.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y reproducida después en el
artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no puede inferirse que la desestimación de la petición del administrado se produzca automáticamente al cumplirse los tres meses desde la denuncia de mora y que los recurso procedentes hayan de partir de tal momento para el cómputo de su periodo de interposición, ya que la ficción legal en que consiste el silencio administrativo referido (la desestimación de la petición) tiene por objeto, a través de los remedios legales, es decir de los recursos procedentes, obtener en definitiva una resolución justa de aquélla, la tutela efectiva de que se habla en el
artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , evitando la indefensión del administrado ante la pasividad de la Administración, y así se califica de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración en la Exposición de Motivos, IV, 2 de la Ley Jurisdiccional, y por ello, al no hallarse regulado expresamente en este supuesto el plazo de interposición del recurso de que se trata, lo que no ocurre con otros medios de impugnación,
artículos 58.4 de la Ley citada y 108.1 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo , aprobado por el
Las mismas sentencias rechazan que tal interpretación genere inseguridad jurídica 'ya que la Administración siempre tiene en su mano la posibilidad de evitarla dictando una resolución expresa, como es su obligación, artículos 38.2 de la Ley Procesal y 94.3 de la reguladora de la actividad formal administrativa; no contradiciendo lo expuesto hasta aquí la existencia del otro término de la opción concedida en el primer número de dichos artículos, esperar a que se dicte resolución expresa, lo que además supondría desconocer la realidad cotidiana, es decir, el gran número de casos en que la resolución expresa nunca llega a producirse, con lo que la posibilidad enunciada pasa a ser una ficción, pero esta vez en contra del administrado'.
En sentencias más recientes ( 24 de febrero de 1988 (RJ 1988 , 1489) , 31 de enero de 1989 , 28 de noviembre de 1989 (RJ 1989 , 8366) , 4 de mayo de 1990 (RJ 1990 , 3798) , 24 de mayo de 1990 (RJ 1990 , 4562) , 22 de marzo de 1997 y 26 de julio de 1997 ) esta Sala del Tribunal Supremo , al interpretar lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ha declarado que no cabe apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos en vía administrativa cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , aplicables al caso que nos ocupa, razón que, unida a las anteriores, justifica la desestimación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en la instancia por el Consejo recurrente y la del primer motivo de casación aducido por éste.'
En apoyo de esta interpretación se ha de citar al Tribunal Constitucional que en Sentencia 204/1987, de 23 de diciembre (RTC 1987, 204) , tiene declarado: 'A este respecto, como señaló este Tribunal en la STC 6/1986 de 21 enero (RTC 1986, 6) , el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Por el contrario, según lo expuesto en nuestra citada STC 6/1986 , puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiere producido una notificación defectuosa -incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 LPA , que preceptúa que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (ap. 3º) y, asimismo, por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.'
Pues bien, la Sala entiende que estos criterios jurisprudenciales han de tenerse en cuenta en la interpretación del art. 104.1, del Reglamento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que establece: 'Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada'.
Como puede apreciarse, el legislador reconoce al contribuyente una facultad ('podrá'), el entender, transcurrido un año desde su reclamación o petición sin resolución expresa, que le ha sido desestimada; cuya finalidad es la de poder acudir, sin más dilación, a la instancia procesal o procedimental competente. Se trata de un mecanismo favorable al contribuyente que viene a paliar el incumplimiento por parte de la Administración tributaria ( art. 13 de la Ley 1/98 (RCL 1998, 545) , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) de la obligación de 'resolver expresamente'.
Se ha de señalar que dicho precepto se ha de interpretar en el sentido más favorable para el contribuyente; de forma que, el plazo a partir del cual se ha de computar la interposición del recurso de alzada, como dice el precepto es el 'día siguiente al en que debe entenderse desestimada', lo que no impide que el administrado pueda esperar la 'resolución expresa'. Caso contrario, resultaría que se vería perjudicado por el hecho de que, transcurrido el plazo de un año sin que la Administración cumpliera su obligación de resolver, no interpusiera el recurso procedente, mientras que si espera la resolución expresa por tiempo superior al año le es más favorable procedimentalmente, que no económicamente».
3.- En el mimo sentido puede citarse también la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 30/2003 ( RCL 2003, 2449 ) ), invocada por la parte demandante, y de la que cabe reproducir las siguientes consideraciones:
«(..)- El argumento acerca del quebrantamiento de la seguridad jurídica, que el escrito de interposición del recurso contiene, es sorprendente. La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la Ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta (...).
(...) El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero (RTC 1986 , 6 ) , 204/87 de 21 de diciembre (RTC 1987 , 204 ) y 63/95 de 3 de abril (RTC 1995, 63) ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo «que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales». La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la «notificación» sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 (RJ 2000, 1574) y 26 de enero de 2000 (RJ 2000, 160) .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la LPAC (...) tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: «en todo caso», regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente «informarán» a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de Ley.»
4.- Es por ello que al no constar que la Administración diera cumplimiento a lo prevenido en el citado artículo 42.4.2º de la LPAC , y al tener que interpretarse en el sentido expuesto el precepto legal aplicado por la Administración al dictar la resolución impugnada, art. 241.1LGT ('Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'), procede considerar interpuesto el recurso de alzada entro de plazo, revocar la resolución del TEAC inmediatamente impugnada y entrar en el examen de los motivos de impugnación relativos a la actuación administrativa originariamente impugnada, tal y como esta Sala ha procedido en supuestos litigiosos semejantes, así en sentencia de 10 de julio de 2003 ( JUR 2007, 36483 ) (Rec. 784/01 ), a cuyo tenor: 'El incumplimiento del TEAR de Madrid, dejando de resolver expresamente, en el plazo establecido, y en tanto no se produzca, en su caso, una tardía resolución expresa, en modo alguno puede determinar la extemporaneidad del recurso de alzada (...). Efectuada la anterior declaración, y en vez de devolver las actuaciones al TEAC para la resolución del recurso de alzada indebidamente declarado extemporáneo, la Sala, con apoyo en el principio de economía procesal y de proscripción de las dilaciones indebidas, ha resolver la cuestión de fondo planteada, que incluso podría hacer de oficio,...'
Pero es que todavía hay más, por cuanto la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia, de fecha 12 de mayo de 2008 ( JUR 2008, 205303 ) , en el recurso contencioso-administrativo número 423/2006 , en el que ha estimado en parte el interpuesto por la representación de HIDRONITRO ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central , de 28 de diciembre de 2005, por el que se desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior, de 26 de septiembre de 2005, que inadmitió a trámite el recurso de alzada deducido por la recurrente respecto de desestimación presunta de la reclamación formulada ante el TEAR de Aragón contra la liquidación por canon de regulación del embalse de San José, correspondiente al ejercicio de 2003 (Antecedente Primero de esta Sentencia).
Aún cuando con esta misma fecha se resuelve el recurso de casación número 4136/2008, deducido contra dicha sentencia, hemos de transcribir la fundamentación jurídica básica de esta última porque ello afectará a la resolución final que haya de darse al recurso que ahora debemos resolver.
Tras reseñar el contenido de la sentencia dictada en 20 de julio de 2007 (JUR 2007, 267880) , es decir la que es objeto del presente recurso de casación, la Sala de instancia vuelve sobre sus pasos declara en el Fundamento de Derecho Tercero:
' Esta Sala, partiendo de que la cuestión tratada en la mencionada sentencia, y que ahora se vuelve a suscitar en el presente recurso a la vista del primer motivo opuesto por la actora, no es pacífica, sin embargo considera, por las razones que a continuación se expondrán, que el derecho a una efectiva tutela judicial, cuyos efectos se extienden también el ámbito administrativo, ha de llevar a mantener un criterio distinto al que sostuvo en dicha sentencia.
En primer lugar, se ha de hacer mención a una reciente sentencia del Tribunal Supremo ( de 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 7062) , recurso num. 8967/2003 , Sección Sexta ) que hace una amplia y clara exposición sobre la problemática de lo supuestos de no resolución por parte de la administración y los plazos de presentación de los recursos en el marco del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) ) :
Tampoco este motivo de casación puede prosperar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10 de febrero (RTC 2003 , 27 ) , 59/2003, de 24 de marzo (RTC 2003 , 59 ) , 154/2004, de 20 de septiembre (RTC 2004 , 154 ) y 132/2005, de 23 de mayo (RTC 2005, 132) , según la cual, 'el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002, 172) , FJ 3 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo , FJ 3 ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3 ).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2 ; 153/2002, de 15 de julio , FJ 2 ). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que 'por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre (RTC 2000, 252) , FJ 2 ) ( STC 203/2002, de 28 de octubre (RTC 2002, 203) , FJ 3 )'.
El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6) , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995 , de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: 'la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.'
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados' ( STC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5 ) ... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992 ), permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 (RTC 1998, 48) , FJ 3 .b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7 )'.
Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' ( art. 58.3LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4 , LJCA '.
Este Tribunal entiende que dicha Doctrina es de clara aplicación al caso de autos con la consecuencia de que el TEAC en ningún caso debió de inadmitir el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la desestimación presunta de su reclamación económico administrativa presentada por ella ante cuando el TEAR de Aragón no resolvió expresamente en el plazo del año previsto legalmente. Y ello porque, aunque esa parte afectada no interpusiera el recurso de alzada al mes de transcurrir dicho año, y lo hiciera con posterioridad, no puede en ningún caso privarle de su derecho a presentar los recursos previstos legalmente, que en este supuesto lo eran en propia vía administrativa (ante el TEAC), porque en ningún caso ese claro incumplimiento de la obligación legal de resolver por aquel órgano de la Administración puede perjudicar al interesado, sobre todo en el ejercicio del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, que también se extiende a la vía de los recursos administrativos que son la antesala necesaria, como ocurre en el presente caso, del control jurisdiccional que ejercen los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por otro lado, el hecho de que, como ha ocurrido en este caso, y ya abierta la presente vía jurisdiccional, el citado TEAR haya dictado resolución expresa, no subsana esa no acomodación a Derecho de dichas resoluciones del TEAC que ahora se están revisando. Por ello, sólo cabe la anulación por no ajustarse a Derecho de las dos resoluciones del TEAC que inadmitieron a trámite el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente, con la consecuencia de que dicho Tribunal Económico Administrativo Central admita y resuelva el citado recurso de alzada, debiendo, dado que el TEAR ya ha resuelto expresamente, revisar ésta última resolución, y si se da el caso de que la recurrente hubiera ya interpuesto también recurso de alzada contra esa resolución del TEAR, procederá acumularse al mismo para que en cualquier caso dicho TEAC se pronuncie y el derecho de la interesada a tener una contestación y poder recibir una tutela judicial efectiva quede garantizado plenamente.'
En razón a todo lo expuesto, se estima el motivo.'...
Por lo expuesto procede la estimación del recurso.
CUARTO:No hay meritos para la imposicón en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 917/2009 interpuesto por la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y en su lugar se reconoce el derecho de la recurrente a la admisión de la reclamación económico-administrativa, como interpuesta en plazo, a fin de que el Tribunal Económico Administrativo Central dicte la resolución que corresponda en Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

