Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1246/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1042/2001 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1246/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100713

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1703

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. El recurrente alega que sufrió un accidente de circulación al encontrarse inesperadamente con varias piedras en la calzada, no pudiendo evitar el impacto de su vehículo con las mismas. La Sala señala que el único relato de los hechos que existe es el ofrecido por el propio recurrente, sin que conste intervención alguna de la Guardia Civil, ni testigos, ni denuncia o puesta en conocimiento de la Administración. La Sala entiende que los hechos no ha sido probados, y que tampoco existe una relación de causalidad directa entre los supuestos daños y la actividad administrativa de conservación de la carretera.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1042/01

RECURRENTE: Gabino

PROCURADOR: MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR

RECURRIDO: CONSEJERIAS DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS.

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1246/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a de 30 de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1042/01 interpuesto por D. Gabino , representado por el Procurador/a Dª María Concepción González Escolar , actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Mario Álvarez García, contra la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se condene a la demandada a abonar a D. Gabino la cantidad de 593,31 euros más los intereses solicitados en el fundamento legal IV, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. -

CUARTO. - Por Auto de siete de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Junio de 2006 , en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Gabino , la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, con motivo del accidente de circulación sufrido el día 29 de diciembre de 2000, cuando circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Renault Megane, matrícula E-....-SZ , por la carretera de Pravia a Grado, al encontrarse inesperadamente con varias piedras en la calzada, no pudiendo evitar el impacto del vehículo con las mismas.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada, en el escrito de la demanda, tras relatar el accidente a que se ha hecho referencia, y que los daños materiales sufridos por el vehículo ascendieron a la cantidad dde 513,39 euros, y que el importe de la franquicia que asciende a 300,50 euros (50.000 pesetas) que fue abonada por el recurrente, así como que el vehículo permaneció en el taller de reparación del Concesionario Renault de Avilés hasta el 10 de enero de 2001, durante el cual se ocasionaron al actor unos gastos de desplazamiento por cuantía de 292,81 euros, pues precisó trasladarse diariamente a Gijón, donde tiene su trabajo, estima que concurren todos los requisitos exigibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada conforme a los artículos 106.2 del la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 , por lo que solicita se dicte sentencia estimando el recurso y se condene a la demandada a abonar al recurrente la cantidad de 593,31 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa.

TERCERO.- Opone la Administración demandada, partiendo de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que en el presente caso el único relato de los hechos que existe es el ofrecido por el propio recurrente, sin que conste intervención alguna de la Guardia Civil, ni testigos, ni denuncia o puesta en conocimiento de la Administración, por lo que los hechos no ha sido probados, ni, por supuesto existe una relación de causalidad directa entre unos supuestos daños y la actividad administrativa de conservación de la carretera, por lo que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) &n bsp; Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) &n bsp; Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) &n bsp; Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) &n bsp; Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- La cuestión esencial a dilucidar en el presente recurso, con la doctrina a que se ha hecho mención, se concreta en determinar si ha quedado acreditada la existencia de las piedras a las que el recurrente imputa el accidente que dice sufrido y consiguientes daños, siendo así que ninguna prueba acredita tal circunstancia, pues ni se han aportado testigos o denuncias que corroboren la misma, ni intervención o denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico, pues acontecidos los hechos según señala el 29 de diciembre de 2000, se hace la reclamación el 15 de mayo de 2001, acompañando el parte de accidente y siniestro efectuado de forma unilateral y los gastos de reparación y taxi, lo que en modo alguno acredita los hechos, no siendo suficiente la contestación del testigo legal representante de José Ignacio Deusto S.A., pues el que conteste que es cierto que el vehículo fue reparado de varios daños que presenta causados por piedras existentes en la carretera, no puede ser admitido pues no es testigo presencial, no concreta carretera ni lugar de la misma, cuando además no recuerda los daños que presentaba el vehículo, y el documento que se le presenta para ratificación es una factura elaborada según peritación del Sr. Claudio , y como tal acreditación de los hechos era sin duda posible, y el recurrente no ha probado los mismos el recurso no puede estimarse.

SEXTO.- No se aprecia circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Gabino contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, confirmando dicha desestimación por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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