Última revisión
05/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1246/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 687/2003 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1246/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101180
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12730
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )687/2003
Partes: MERTRA 2000, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1246
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 687/2003, interpuesto por MERTRA 2000, S.L., representado por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de junio de 2002 dictada en reclamación nº 43/614/99 en concepto de I.V.A.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de junio de 2002, recaída en la reclamación nº 43/614/99 formulada en nombre y representación de MERTRA 2000, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia de la Inspección de Tarragona por el concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997, por cuantía de 2.340,42 euros.
El acuerdo de la Administración tributaria ha sido confirmado íntegramente por el TEARC.
SEGUNDO.- Son antecedentes de dicho acuerdo, según se recoge en el acta de disconformidad levantada por la Inspección el 18 de enero de 1999, los siguientes: mediante escritura pública de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1996, los cónyuges D. Alexander , arquitecto, y Dª Magdalena , profesora, vendieron a Mertra 2000 un piso situado en la Ronda del General Mitre, declarando en la escritura la sujeción al IVA por constituir los vendedores una comunidad de bienes. La sociedad compradora dedujo en la declaración correspondiente al cuarto trimestre de 1996 la cuota del IVA soportado, pendiente de compensación y parcialmente reintegrada en la devolución solicitada en el cuarto trimestre de 1997. La sociedad Mertra 2000 se dedica al arrendamiento de inmuebles en el año 1996 y a operaciones inmobiliarias en 1997.
No encontrando el Inspector actuante conforme esta sujeción al IVA de la operación descrita por estimar que los transmitentes no son sujetos pasivos del tributo, al constituir el inmueble todo su patrimonio particular y sin que los mismos se dedicaran a actividad empresarial alguna, la empresa compradora aportó como prueba de descargo de esta última apreciación copia de un contrato privado de arrendamiento suscrito entre las mismas ambas partes el 1 de noviembre de 1996; el contrato de arrendamiento, en el que figuraba una opción de compra, tuvo su fin el 30 de diciembre de 1996 al ser transmitida la propiedad en la forma antes dicha. Tal contrato no fue valorado por la Administración, entendiéndolo como una simulación de negocio e imponiendo a la empresa una sanción derivada de lo anterior, que el TEARC rebajó a la cuantía del 50% sobre el importe de la liquidación, en base a lo dispuesto en los artículos 88.3, 82.3 y 87.1 de la Ley General Tributaria .
TERCERO.- La recurrente defiende el derecho que le asiste a deducir el IVA soportado en base a la condición de empresarios de los transmitentes, acreditada por el hecho de haber tenido arrendado el inmueble. Manifiesta que la duración del arrendamiento era inicialmente de cinco años y ello da la idea de que ambos cónyuges se dedicaban a esta actividad empresarial.
Para el TEARC, en cambio, con independencia de lo que pusiera en el repetido contrato, el tiempo real de alquiler, precisamente entre ambas mismas partes, es efímero y constatado que en la escritura de compra-venta se indica que se transmite "libre de arrendamientos" la lógica inducción permite dar por sentado que el contrato presentado posteriormente fue fabricado "ad hoc", ya que ni siquiera se encuentra registrado en un organismo oficial cuando sería lo más normal en la conclusión de este tipo de contratos de arrendamiento por tiempo de cinco años. A ello se añade que en el Archivo de Población del Ayuntamiento de Barcelona no figura constancia alguna de inquilino habitante en el inmueble de referencia.
La recurrente solicita no solo que se declare la nulidad de la resolución del TEARC sino, subsidiariamente, que se declare el carácter indebido del ingreso efectuado en su momento por la representación de los vendedores, se proceda a la devolución del IVA exigido en su día o se anule por haberse excedido la Inspección de sus competencias.
Debe decirse, respecto a las peticiones subsidiarias, que no han sido desarrolladas en la demanda ni habían sido expuestas con anterioridad ante la Administración ni ante el TEARC, que no son atendibles por cuanto se trata de una evidente desviación procesal no admitida en la práctica judicial en aras de una mejor defensa de los intereses alter partes y de una tutela judicial efectiva.
CUARTO.- El artículo 92.Uno.1º de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que "los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto ...". El apartado Dos del mismo artículo dispone que "el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley ", es decir, entre otras, aquellas operaciones sujetas y no exentas o las que estuvieran exentas por constituir actividades de importación y exportación en las condiciones que en el mismo artículo se menciona y refiere.
Para que puedan ser aplicadas las normas de tributación referentes a la realización de las operaciones que se incluyen en la LIVA es dato relevante la condición profesional de empresario de las personas que intervienen en las mismas, en la forma en que se declara en el artículo 5 de la Ley .
En el presente caso, la prueba documental que obra en las actuaciones lleva a esta Sala a entender, como lo hace el TEARC, que la aportación tardía de un contrato privado de arrendamiento denota la consecución de una simulación interesada de negocio jurídico que no cuenta con apoyo en el resto de indicios racionales que obran en el expediente obtenidos por la Inspección de Tributos en su momento, porque ni se demuestra la realidad de que los vendedores tuvieran la cualidad de empresarios en la actividad de arrendamiento (la propia escritura de venta menciona que se transmite la finca "libre de arrendamientos"), debiendo primar esta prueba documental pública frente al contrato privado ni siquiera registrado en la Cámara de la Propiedad, ni de otro modo consta la existencia de anteriores arrendamientos formalizados por los transmitentes, lo que lleva a la desestimación de la demanda.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de MERTRA 2000, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

