Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1353/2007 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1246/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7248

Resumen:
46250330022009101336 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1246/2009 Fecha de Resolución: 28/09/2009 Nº de Recurso: 1353/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001353/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008839

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A

NUMERO 1246/09

=================================

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1.353/07, promovido por D. Germán , Dª. Ariadna , D. Matías , Dª. Flora , Dª. Petra , D. Vicente , D. Pedro Jesús , D. Carlos , D. Fausto , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Purificacion , Dª. Agustina , Dª. Encarna , D. Patricio , Dª. Natividad D. Jose Pablo , D. Alfonso Dª. Adolfina , Dª. Emma , Dª. Miriam , D. Enrique , Dª. María Rosario , Dª. Elena , D. Julián , Dª. Modesta , D. Roque , Dª. Adelina , Dª. Esmeralda , D. Juan Pablo , herederos de D. Calixto , D. Feliciano , D. Leoncio , Dª. Rosa , D. Sebastián , Dª. Araceli , Dª. Genoveva , Dª. Rosalia , Dª. Apolonia , D. Adrian , Dª. Hortensia , Dª. Sandra , D. Elias , Dª. Catalina , Dª. Loreto , D. Juan , D. Romulo Dª. María Milagros , Dª. Eloisa , Dª. Nieves , Dª. Adela , D. Darío y Dª. Raimunda , herederos de Dª. Ascension , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 2/marzo/07 ante la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo, de abono de los honorarios ocasionados por defensa jurídica, en su condición de perjudicados por el denominado "Caso Asdystil", en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.Rosario Arroyo Cabriá y defendidos por el Letrado D. Alfonso Gisbert Granados, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, todos ellos perjudicados por el denominado "Caso Ardystil", solicitaron el 2/marzo/2007 de la Conselleria de Trabajo, invocando el compromiso asumido en el seno de la Comissió de Politica Social i Ocupació de les Corts Valencianes en reunión de 8/junio/93 , el abono de los gastos de la asistencia jurídica que les fue prestada en dicho procedimiento penal por el Letrado D. Alfonso Gisbert Granados, acompañando las correspondientes minutas de honorarios profesionales. Rechazada su pretensión mediante silencio Administrativo acuden a la presente vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- La Generalitat aduce diversos motivos de inadmisibilidad que deben ser objeto de previo análisis.

En primer lugar alega la incompetencia jurisdiccional, por considerar que nos hallamos ante una reclamación del pago de honorarios profesionales que deriva de una relación jurídico privada entre el letrado y sus clientes, que debe residenciarse en sede jurisdiccional civil (art. 4 LOPJ y art. 1 LJCA ); sin embargo , esta argumentación no puede compartirla el Tribunal, pues la pretensión viene dirigida frente a la Administración y no frente al Letrado que prestó los servicios profesionales cuyos honorarios se reclaman, y se dirige frente a una concreta actividad administrativa cual es la desestimación por silencio de una petición de dar cumplimiento a lo que se considera como un compromiso previamente adquirido por la Conselleria de Trabajo.

La alegación que se plantea en segundo lugar -prescripción de la acción para reclamar, por haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el art. 142.5 Ley 30/92 - tampoco puede ser acogida, pues no se está entablando una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial frente a la administración, cuyo "dies a quo" vendría marcado por la fecha del acto que motiva la indemnización solicitada, sino una acción frente a la inactividad de la Administración (arts. 29 y 32 LJCA ).

La vigente L.J.C.A. permite dirigir el recurso jurisdiccional contra lo que denomina la "inactividad de la Administración" (art. 25.2 ); y así , en su art. 29.1 dispone que "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración". Y en tal caso, el recurrente "podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas" (art. 32.1 ).

Se trata, por tanto , de determinar si existe o no un auténtico acto Administrativo , contrato o convenio, que obligue a la Administración a realizar una prestación concreta a favor de los recurrentes, consistente en el presente caso, en el abono de los honorarios profesionales devengados por su asistencia jurídica en el "Caso Ardystil". Y ello enlaza con el tercero de los motivos de inadmisibilidad que invoca la Generalitat, que considera que nos hallamos ante unas meras manifestaciones del Conseller de Trabajo , que constituyen declaraciones políticas sin carácter vinculante alguno.

Analicemos este último argumento.

TERCERO.- El sometimiento a la ley de los actos del Gobierno, que impone el texto constitucional (arts. 9 y 97 CE), así como la atribución a los Tribunales del control de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE ), ha determinado un progresivo sometimiento de los actos gubernamentales a la revisión jurisdiccional a través de diversas técnicas jurídicas (elementos reglados, conceptos jurídicos indeterminados, motivación , exclusión de la arbitrariedad). Y así, el art.2.a) LJCA atribuye a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con "la protección jurisdiccional de Derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos".

Acorde con este criterio, el Tribunal Supremo (Ss. 4/abril/1997, 2/diciembre/2005,..) ha concluido que los órganos jurisdiccionales de lo contencioso Administrativo han de asumir aquél control, incluso frente a los actos gubernamentales de dirección política , cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse para comprobar si el Gobierno ha respetado aquellos y cumplido estos al tomar la decisión de que se trate.

Sin embargo, y conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional , no todos los actos gubernamentales están sometidos al Derecho administrativo y, por tanto, a la revisión de los Tribunales de esta jurisdicción Contencioso administrativa, quedando fuera del control jurisdiccional, entre otros, los actos que derivan directamente de las funciones y potestades que la Constitución le atribuye y que están regulados directamente por la Norma superior ((SS.T.C. 45/1990, de 15 de marzo, 196/1990, de 29 de noviembre y 220/1991 , de 25 de noviembre ).

En el caso de autos, se aporta por los recurrentes copia del acta de sesiones de la Comissió de Política Social i Ocupació, de 8/junio/93, en cuyo seno se recoge la siguiente afirmación: "La Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales se hará cargo de los gastos que originen la defensa jurídica de los afectados. Cada uno de los afectados podrá en ese sentido elegir el abogado que más confianza le merezca". Nos enfrentamos propiamente ante un acto de naturaleza estrictamente política, que recoge un compromiso que asume ante les Corts Valencianes un miembro del Ejecutivo autonómico , pero que -como es frecuente- no va más allá de tal declaración de intenciones, sin plasmarse posteriormente en un acto Administrativo concreto que asuma tales afirmaciones y que sería el único generador de Derechos y obligaciones, que podía constituir título legitimador para la pretensión entablada por los recurrentes. Consecuentemente, no puede entenderse que exista una actividad administrativa cuyo cumplimento pueda exigirse a través de esta sede jurisdiccional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso.

En este sentido, y a título de ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 24/septiembre/2008, rechaza el recurso interpuesto contra el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del estado , entendiendo que "el Plan debe enmarcarse dentro de las funciones de dirección política que el artículo 97 CE asigna al Gobierno y, con este punto de partida, razona que su control jurisdiccional deberá circunscribirse a determinar si el Gobierno con dicho Plan ha rebasado algún límite legal en el ejercicio de esa su función de dirección política", y concluyendo que la mayoría de las medidas en él previstas, tienen una significación de mera directriz y no de decisión concreta directamente aplicable, que sólo se exteriorizará cuando se lleven a la práctica sus soluciones de organización administrativa.

Procede, por las razones indicadas, declarar la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se declara la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán, Dª. Ariadna, D. Matías, Dª. Flora, Dª. Petra, D. Vicente, D. Pedro Jesús, D. Carlos , D. Fausto, Dª. Aurelia, Dª. Filomena, Dª. Purificacion, Dª. Agustina, Dª. Encarna, D. Patricio, Dª. Natividad D. Jose Pablo, D. Alfonso Dª. Adolfina , Dª. Emma, Dª. Miriam, D. Enrique , Dª. María Rosario, Dª. Elena , D. Julián, Dª. Modesta, D. Roque, Dª. Adelina , Dª. Esmeralda, D. Juan Pablo, herederos de D. Calixto, D. Feliciano, D. Leoncio, Dª. Rosa, D. Sebastián, Dª. Araceli , Dª. Genoveva, Dª. Rosalia, Dª. Apolonia, D. Adrian, Dª. Hortensia, Dª. Sandra, D. Elias, Dª. Catalina , Dª. Loreto, D. Juan, D. Romulo Dª. María Milagros, Dª. Eloisa, Dª. Nieves, Dª. Adela, D. Darío y Dª. Raimunda , herederos de Dª. Ascension, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 2/marzo/07 ante la Conselleria de Economia, Hacienda y Empleo, de abono de los honorarios ocasionados por defensa jurídica , en su condición de perjudicados por el denominado "Caso Asdystil".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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