Última revisión
28/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1246/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 868/2008 de 28 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1246/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100511
Encabezamiento
PO 868/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01246/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 868/08
SENTENCIA NÚM. 1246
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo nº 868/08, interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios González, en nombre y representación de don Marcelino , contra resolución del Consulado de España en Nador de fecha 25 de agosto de 2008 sobre denegación de visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y se declare el derecho de mi representado a obtener el visado de estudios solicitado.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del presente recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22-10-2009, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Marcelino , nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 25 de agosto de 2008, que le denegó el visado de estancia para estudios, que había solicitado en esa misma fecha, por no cumplir las condiciones establecidas en los artículos 4, 86 y 87 del Real Decreto 2393/2004 .
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada, la declaración del derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado y la condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, alegándose, como motivos de impugnación, la falta de motivación del acto recurrido, determinante de indefensión, infracción del artículo 71 de la L.R.J .A.P.P.A.C. por no haberse requerido de subsanación o complemento de la documentación presentada, e infracción de los artículos 4, 86 y 87 del Real Decreto 2393/2004 , al haberse probado en vía administrativa que don Marcelino reúne todas las condiciones reglamentarias para la concesión del visado.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No procede acoger el motivo de impugnación que acusa infracción artículo 71 de la Ley 30/1992 , porque la subsanación a la que el precepto se refiere es a la de los requisitos de forma recogidos en el precedente artículo 70 o, en su caso, en la normativa especial, sin que el requerimiento se extienda al complemento o mejora de la documentación acreditativa de las condiciones de fondo, como sería el caso.
Conclusión distinta es a la que llegamos respecto al motivo de impugnación que predica falta de motivación del acto administrativo porque, aunque el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social únicamente impone la motivación en la denegación de visados de reagrupación familiar y de trabajo por cuenta ajena, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 20 de la precitada Ley Orgánica , los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones y que, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, como es el caso, limiten intereses legítimos o se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Para resolver el motivo de impugnación que acusa falta de motivación es preciso tener en cuenta que lo único que se le notificó al interesado fue que su solicitud de visado había sido denegada por no cumplir las condiciones establecidas en los artículos 4, 86 y 87 del Real Decreto 2393/2004 , sin concretar cual o cuales de dichas condiciones se incumplía, lo que, a la vista de la documentación incorporada al expediente administrativo, evidencia que una fundamentación tan lacónica, imprecisa y general es prácticamente equivalente a una completa falta de motivación que ha impedido o, cuando menos, dificultado la defensa adecuada en este proceso, al no constar las razones precisas por las que se ha denegado el visado.
No obstante, en el supuesto que nos ocupa no es necesario acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada motive su decisión, porque la Sala dispone de los elementos de juicio que requiere la resolución de la cuestión de fondo.
TERCERO.- Se ha de señalar que, conforme al artículo 86 del Real Decreto 2393/2004 , los requisitos para la obtención del visado de estudios son: a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I; b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado; y c) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
Por ello, el artículo 87 , al regular el procedimiento para la obtención del visado, establece que a la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el período para el que se solicita el visado; b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia; c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a realizar; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia. Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se requerirá, además: g) Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional, y ; h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
CUARTO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativos y en los autos prueban los siguientes hechos:
- Cuando don Marcelino solicitó el visado litigioso, contaba con 19 años de edad y era estudiante, habiendo cursado estudios en Marruecos que fueron homologados al título de Bachiller por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de junio de 2007. En ese mismo mes aprobó los exámenes de Selectividad en la U.N.E.D., con una calificación definitiva de 5,72 y habiéndose examinado de las asignaturas optativas de Química, Física y Matemáticas I; carecía de antecedentes penales y no padecía enfermedades cuarentenables.
- El recurrente fue admitido por la Universidad de Granada para cursar en ella los estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Químico.
- En el mes de julio de 2008 se matriculó en la Facultad de Ciencias de dicha Universidad, para estudiar el primer curso de los precitados estudios durante año académico 2008/2009, y pagó el importe de la matrícula.
- Concertó una póliza de seguro médico que garantizaba, desde el 1 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y dentro de un límite de 30.000 euros, los gastos médicos, el transporte sanitario y los gastos de repatriación a Marruecos en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
- En el mes de agosto, el recurrente reservó, a través de una agencia de viajes, alojamiento en el Hotel Ibis Granada, en Armilla, para el período comprendido desde el 1 al 16 de octubre de 2008.
- Cuando presentó su solicitud de visado, don Marcelino manifestó verbalmente en el Consulado que estudiaría Ingeniería Química, que viviría en piso compartido y que los estudios los costearía su padre, y el funcionario del Consulado que le atendió comprobó que hablaba correctamente español, todo lo cual consta en nota manuscrita extendida en dicha solicitud.
- El recurrente es hijo de don Jesus Miguel , que es titular de una autorización de trabajo por cuenta ajena para trabajadores transfronterizos en Melilla. Se ha acreditado que ha estado trabajando durante el año 2008, siendo que en los meses anteriores a la solicitud del visado trabajaba en Melilla como Oficial de 1ª, en la empresa "Construyemel S.L.", con un salario neto a percibir, con prorratas de pagas extraordinarias, de 1.353,10 en el mes de junio y de 1.423,56 euros en el mes de julio de 2008.
- Don Jesus Miguel es padre de otros tres hijos, menores que el recurrente, y vive con su familia en Farkana Nador, en una casa de su propiedad.
- Una vez que su hijo aprobó la Selectividad, el 3 de julio de 2007, don Jesus Miguel abrió una cuenta en una sucursal en Melilla del BBVA, ingresando ese día en efectivo la cantidad de 6.000 euros. Esa cuenta no ha tenido más movimientos que el cargo de comisiones e ingresos periódicos mensuales de 500 euros a partir del mes de enero de 2008, de forma que, al tiempo de la solicitud de visado, su saldo ascendía a la cantidad de 10.270,18 euros.
QUINTO.- Las circunstancias anteriores no sugieren que el fin perseguido por el visado de estudios sea distinto del declarado: El demandante está en edad de estudiar lo que pretende, habla correctamente español, se le han convalidado sus estudios con el título de Bachiller, ha aprobado la Selectividad, ha sido admitido en una Universidad Española para cursar estudios de Ingeniería Química, se ha matriculado y ha pagado la matrícula. Concertó una póliza de seguros adecuada a las exigencias del Real Decreto 2393/2004 y reservó alojamiento en un hotel durante un tiempo que consideramos prudente para que pudiera buscar alojamiento en un piso compartido con otros estudiantes. No tiene antecedentes penales ni enfermedades que impidan su entrada en España.
A su edad, es lógico que carezca de patrimonio propio, pero ello no significa que no tenga garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de los estudios, de la estancia y del regreso a su país, porque cuenta con el respaldo y con el apoyo económico de su padre, cuya solvencia consideramos probada no sólo por su estabilidad en el trabajo sino también porque la circunstancia de percibir sus ingresos mensuales en euros y de vivir en Marruecos con su familia, en una vivienda propia, le da una considerable capacidad económica, a pesar de tener a su cargo otros tres hijos, y prueba de ello es que cuando su hijo mayor aprobó la Selectividad ingresó en una cuenta corriente una cantidad relevante que casi ha doblado en el plazo de un año, sin haber detraído nunca fondos de dicha cuenta, lo que no sólo justifica su capacidad de ahorro sino que también es un fuerte indicio de su compromiso de sufragar los gastos de estudio de su hijo, de igual manera que lo son las circunstancias de haber pagado una póliza de seguros por un año y abonado el importe de la matrícula universitaria, y ello es también indicativo de la seriedad del propósito del recurrente de abordar estudios universitarios en España, obteniendo un título prestigiado en su país de origen, para lo cual ha aprendido perfectamente español y se ha sometido a los exámenes de Selectividad.
Por todo lo expuesto, habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa, es procedente anular el acto recurrido y reconocer a don Marcelino el derecho a que se le conceda el visado de estancia para estudios.
SEXTO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Marcelino contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 25 de agosto de 2008, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, declarando el derecho del recurrente a que se le conceda el visado de estancia para estudios, condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
