Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 62/2015 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1246/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100522

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3461

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01246/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0102214

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Celia

ABOGADOEUSTAQUIO DE LA CRUZ LAGUNERO

PROCURADORD./Dª. CRISTINA HERRERAS HERRERAS

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 62/2015

SENTENCIA NÚM.1246

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 .

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, doña Celia , defendida por el Letrado don Eustaquio A. de la Cruz, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Herreras Herreras; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que, estimando la demanda declare la nulidad de la resolución impugnada, y declare la plena validez de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 presentadas por la actora, condenado en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en los escritos de demanda.

Mediante decreto de fecha de 8 de enero de 2016, se fijó la cuantía de este recurso en 239.128,02 €.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante plantea en este proceso la no acomodación a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnada referida a la liquidación del Impuesto sobre la Renta del año 2007 (cuota 119,711,70 €, intereses 29.632,54 €, deuda 149.344,24 €) y a sanción tributaria (89.783,78 €),al considerar, en esencia, que no se ajusta a derecho la calificación que con referencia al ejercicio 2007, ha efectuado la Inspección de la actividad económica realizada por la recurrente de 'alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.', epígrafe 855.9 del IAE; pues la actividad empresarial efectivamente realizada es la que ella sostiene, de 'transporte de mercancías por carretera', epígrafe 722 del IAE. Esta es la cuestión fundamental a resolver en este proceso dado que la obligada tributaria al presentar su alta en el IAE en el epígrafe 722, y estar esta actividad incluida en la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF, y el régimen simplificado del IVA, se ha acogido al método la estimación objetiva de la base imponible en IRPF y al régimen simplificado de IVA; sin embargo, al haber quedado constatado que la actividad que ha desarrollado la obligada tributaria desde el 5 junio 2006 y en el ejercicio 2007 es la de 'alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.', actividad que no está incluida en la referida Orden, la regularización practicada por la Inspección del ejercicio 2007 se ha realizado aplicando el método de estimación directa simplificada de la base imponible para el IRPF.

Nos encontramos, por tanto en el presente caso, ante una cuestión de técnica probatoria debiendo recordar las normas que distribuye la carga de la prueba de las partes, que parten de la regulación contenida en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', también aplicable a los procedimientos de resolución de reclamaciones por así preceptuado su artículo 214.1.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

'Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 ,rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), (....).'

Por otra parte el artículo 106.1 de la LGT dice que'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código civil y en la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa'. De la remisión a la ley procesal se destaca en especial el apartado 6 del artículo 117 en el cual se afirma la regla última y fundamental en materia probatoria cual es que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'.

SEGUNDO,- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta que la obligada tributaria ha calculado el rendimiento neto de su actividad económica en las declaraciones tributarias del IRPF del ejercicio 2007 presentadas conforme al método de estimación objetiva, al encuadrar su actividad en el epígrafe de transporte de mercancías, sin embargo, el Acuerdo de liquidación de 22 febrero 2013, con fundamento en los datos y documentación recogida tanto en el Acta de disconformidad como en el Informe que la acompaña ofrece una serie de hechos de los que razonablemente concluye que la actividad económica realmente desempeñada por la actora en el ejercicio comprobado es la de alquiler de vehículos, así consta:

'...La Inspección considera que la actividad ejercida efectivamente por la obligada tributaria es la encuadrada en el epígrafe 855.9 del IAE 'Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.' por los siguientes motivos:

- En el ejercicio 2006 se da de alta en la actividad de transporte y adquiere dos tracto camiones y dos remolques.

- La obligada tributaria solo tiene permiso de conducir para vehículos (tipo B).

3- Hasta el 20/06/2007, fecha en la que contrata a Carlos Ramón (NIF: NUM002 ) no tiene personal contratado salvo a D. Benito (NIF: NUM003 ) al que tiene contratado 1 hora semanal.

- La mayoría de las facturas expedidas hasta junio de 2007 y algunas del ejercicio 2008 se presta un servicio por horas.

(...) Si la facturación por horas la ponemos en conexión con que la obligada tributaria no dispone de capacitación suficiente para conducir camiones, que únicamente dispone de una persona contratada solamente una hora semanal y que los camiones de que dispone son dos, por lo que como mínimo para ejercer efectivamente la actividad de transporte necesitaría dos conductores, la actividad efectivamente realizada es el arrendamiento de dichos camiones.'

Y frente a estos presupuestos fácticos acreditados que han servido de justificación a la Inspección para considerar acreditado que la actividad empresarial realmente ejercida en el ejercicio 2007 era la de alquiler de vehículos, la parte actora en la demanda no ha esgrimido ninguna razón ni ha articulado ninguna prueba, que desvirtúe dicha conclusión. Así, ha argumentado que las facturas giradas en contemplación a un número de horas empleadas en realizar un servicio de transporte no acreditan que la actividad realizada fuera el alquiler de vehículos a terceros; que en el ejercicio 2007 además del contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de una hora semanal suscrito con don Benito a partir del 20 junio 2007 la empresa han tenido empleados otros cinco trabajadores por diferentes períodos; y que la AEAT ha reconocido en el acuerdo de liquidación que no se ha probado que la actividad realizada durante 2008 sea la de alquiler de camiones y no la de transporte, admitiendo que la actividad desarrollada ha sido la de transporte de mercancías.

Como se ha indicado la actora no ha acreditado que la actividad realmente ejercida haya sido la de transporte. La conclusión alcanzada por la Inspección es consecuencia de la conexión de una pluralidad de hechos y de datos y no sólo de la forma de facturación por horas. De estas consideraciones ha llegado a la conclusión de que la obligada tributaria al inicio del ejercicio 2007, momento en que se debe determinar la forma de tributación de acuerdo con la actividad ejercida, la única actividad que podía realizar era la de alquiler de los camiones, habida cuenta de que tampoco en el ejercicio 2006, fecha en que se da de alta en la actividad de transporte, tenía personal contratado suficiente para realizar dicha actividad. Y se argumenta en el Acuerdo de liquidación que al variar las circunstancias acreditadas con relación al ejercicio 2008 (se dispone de personal y las facturas del servicio por horas trabajadas es una parte residual respecto de las facturas en las que se reflejan los transportes realizados), la Inspección no ha considerado probado que la actividad efectivamente realizada fuese la de alquiler en vez de la de transporte, rectificando la propuesta del actuario respecto al ejercicio 2008, admitiendo que la actividad ejercida es la de transporte de mercancías. Finalmente se indica en el acuerdo de liquidación, que aunque se admitiese que en el ejercicio 2007 se han realizado dos actividades, la de alquiler de camiones y la de transporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del RIRPF (incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa), la actividad de transporte de mercancías (epígrafe 722 de las tarifas del IAE), no puede determinar su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, debe de hacer por estimación directa.

En conclusión, los argumentos expuestos en la demanda no han desvirtuado la corrección de la valoración que de los datos y documentos obrantes en el expediente realiza la Inspección que ha entendido constatado que la actividad realmente realizada por la obligada tributaria desde el 5 junio 2006, fecha de inicio de su actividad hasta junio de 2007, es la de alquiler de los camiones.

Por consiguiente, estando correctamente determinada respecto del ejercicio 2007 la actividad ejercida efectivamente por la obligada tributaria y encuadrada en el epígrafe 855.9 del IAE, y determinado por tanto el rendimiento neto de su actividad económica mediante el régimen de estimación directa simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, procede desestimar este recurso y confirmar la liquidación y la sanción tributaria impugnadas.

TERCERO.-Desestimado el recurso, por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJ , se impone las costas del proceso a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Herreras Herreras, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 . Se imponen las costas del recurso a la parte demandante.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación mediante la presentación ante esta Sala del escrito de preparación en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, que reúna los requisitos del art. 89 de la Ley 29/1998 (en la redacción operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio), en relación con el Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial (publicado en el BOE de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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