Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1248/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 934/2004 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1248/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100991

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6202

Resumen:
46250330022006100991 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1248/2006 Fecha de Resolución: 04/12/2006 Nº de Recurso: 934/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000934/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006903

Recurso nº 934/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº1248/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 934/04, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Almudena ; y de la otra, como Administración demandada, las Cortes Valencianas, representada y dirigida por Letrados de las Cortes Valencianas, y como codemandada Dª Montserrat , representada por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz y dirigida por el Letrado D. Oscar Wenceslao Pérez Madrid, recurso interpuesto por Dª Almudena contra la resolución de 27 de abril de 2004 de la Mesa de las Cortes Valencianas por la que se desestima el recurso de alzada por aquélla interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos para la provisión de un puesto de Analista Programador de las Cortes Valencianas, por el que se decide la realización de una prueba teórica, y contra el acuerdo de la Comisión de Valoración de 3 de febrero de 2004 por el que se declara desierto el citado concurso.

Antecedentes

Primero.- La indicada recurrente, actuando en su propio nombre y representación , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 23 de noviembre de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Almudena contra la resolución de 27 de abril de 2004 de la Mesa de las Cortes Valencianas por la que se desestima el recurso de alzada por aquélla interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos para la provisión de un puesto de Analista Programador de las Cortes Valencianas, por el que se decide la realización de una prueba teórica, y contra el acuerdo de la Comisión de Valoración de 3 de febrero de 2004 por el que se declara desierto el citado concurso.

Segundo.- La Mesa de las Cortes Valencianas en su reunión del 18 de noviembre de 2003 acordó la convocatoria de un concurso interno para la provisión temporal del puesto de trabajo vacante de analista programador del Servicio de Informática, grupo B , nivel de complemento de destino 21 y complemento específico E035.

De acuerdo con las bases de la convocatoria, y en aplicación del artículo 4 del Reglamento para la Selección de Personal Interino de las Cortes Valencianas, aprobado por la Mesa de las Cortes Valencianas el 22 de abril de 2003, podían participar los funcionarios de las Cortes Valencianas , estableciéndose como requisito de titulación el estar en posesión del de ingeniero técnico, diplomado universitario o equivalente, y como procedimiento de selección la calificación de los méritos alegados por los aspirantes. Tras el proceso selectivo seguido, en el que tomó parte la recurrente, se vino a declarar desierto el concurso, acordando continuar con el procedimiento para la provisión del puesto previsto en el artículo 5 del citado reglamento .

Tercero.- Dos son las cuestiones que plantea la parte actora en su recurso: la realización de una prueba teórica y el haber declarado desierto el concurso.

Por lo que se refiere al primer aspecto, las base tercera de la convocatoria establecía claramente como sistema de valoración el concurso de méritos -"el procedimiento de selección consistirá en la calificación de los méritos alegados por los aspirantes"-, méritos que se valorarían ajustándose a lo que prevé el anexo del Reglamento citado , transcribiéndose en la propia convocatoria el anexo de valoración de méritos.

Por tanto resulta claro que la convocatoria no preveía ninguna prueba escrita de conocimientos, y no cabe que la Comisión de Valoración establezca pruebas distintas de las previstas en la convocatoria, pues sus bases vinculan tanto a quienes participan en ella como a la Comisión de Valoración y en definitiva a la administración convocante.

Este Tribunal no duda de que la finalidad de tal prueba fuese intentar que alguno de los participantes acreditase tener conocimientos suficientes para desempeñar con solvencia la plaza convocada, pero lo cierto es que tal prueba no estaba prevista en la convocatoria, y por ello la Comisión no podía establecerla, aunque fuese con aquella finalidad.

Consecuentemente, procede estimar la demanda en cuanto a la no procedencia de la celebración de la referida prueba.

Cuarto.- El otro aspecto de la pretensión de la parte actora se refiere a que reuniendo , al menos ella, los requisitos de participación establecidos en la convocatoria, no podía declararse la misma desierta, sino que procedía baremar los méritos de los participantes y adjudicar en consecuencia la plaza con carácter interino a quien mayor puntuación obtuviese en el concurso, solicitando por ello la retroacción del expediente al momento de la valoración de méritos para que sea adjudicada la plaza, siendo esta la pretensión que formula en su demanda.

La recurrente es Diplomada en Trabajo Social. Así pues, Dª Almudena , que es respecto de quien se debe centrar la argumentación de la sentencia por razones jurídico procesales, reunía el requisito de titulación establecido en la convocatoria.

La relación de puestos de trabajo de la Cortes Valencianas , aprobada el 30 de noviembre de 1998, prevé como forma de provisión de la plaza el concurso oposición. Ello significa que no cabe la provisión con carácter definitivo más que a través de su provisión por tal sistema, es decir , que no cabe su provisión a través de un concurso de traslado desde otro puesto de trabajo, ni el acceso por mero concurso.

Ello conlleva que para ocupar tal plaza y puesto de trabajo se prevea una prueba de conocimientos, una oposición, en la que lógicamente parte de su contenido se refiere a conocimientos específicos relacionados con las funciones propias del mismo, que son, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, la de realizar los trabajos de programación que se le asignen, instalación y puesta en marcha de los programas que realice, soporte al usuario durante la fase de arranque , documentación de las aplicaciones acabadas y formación de usuarios, mantenimiento de las aplicaciones en servicio y de las condiciones de los datos y de la confidencialidad de éstos, codificar todos los procesos necesarios para el funcionamiento correcto del sistema dentro de las condiciones del entorno con el objetivo de conseguir la eficacia máxima en la ejecución, y participación tanto en desarrollos internos como externos de trabajos de mantenimiento.

Cuando de selección de funcionarios interinos se trata, no se pueden establecer requisitos menores de los establecidos en la relación de puestos de trabajo , aunque sí más específicos. Sirva de ejemplo los supuestos de funcionarios del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, para cuyo ingreso se exige titulación del grupo A para todas las especialidades, pero sin especificación de titulación por especialidad, en tanto que para la selección de funcionarios interinos este Tribunal ha señalado que no es contrario a Derecho el establecer como requisito el exigir titulaciones específicas directamente relacionadas con cada especialidad, por ejemplo la licenciatura en matemáticas o ciencias exactas para la docencia de matemáticas, precisamente por no existir para la selección como interino una prueba de conocimientos que acredite la capacidad para impartir la docencia de la especialidad de que se trate.

En el presente caso hay que entender que la acreditación de los conocimientos suficientes para ocupar el puesto se establecía a través del propio concurso, a la vista de los méritos alegados y acreditados, pues ocupar la plaza , aunque lo sea con carácter interino, sin haber acreditado tener conocimientos para ello , sería contrario a los principios de mérito y capacidad, y en definitiva de eficacia de la Administración (art 103 C.E. ), y es por ello que de ese modo deben ser interpretadas las bases, por respeto a los principios constitucionales y porque así se atiende a la finalidad de las normas.

Resulta claro que la Diplomatura de Trabajo Social , que es la titulación de grado medio de la recurrente, no capacita para las funciones del puesto. En cuanto a los cursos realizados que guarden relación con la informática, y de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (folios 32 y 33), la recurrente acredita en centros públicos Curso de Procesador de Textos Word impartido por el IVAP del 29 de mayo al 2 de junio de 1989; curso de base de datos documental Knosys, impartido en las Cortes Valencianas, del 29 de enero al 2 de febrero de 1990; curso de informática: introducción y Dos, en el IVAP, del 20 de marzo al 23 de marzo de 1990; curso de procesamiento de textos, gráficas , dibujos y ficheros mediante ordenador, impartido en Mislata por la Universidad de Valencia, del 3 de febrero de 1992 al 14 de febrero de 1992, con una duración de 20 horas; curso de introducción a internet , impartido en el IVAP, del 16 de septiembre al 1 de octubre de 2002 con una duración de 20 horas. En centros privados acredita Informática Decmate Digital con fecha final el 14 de enero de 1985, sin que conste fecha de comienzo ni duración, y otro curso Informática Decmate Digital con fecha final 13 de enero de 1986, sin que conste tampoco fecha de comienzo ni duración.

A la vista del contenido de los cursos y su duración , la recurrente acredita únicamente conocimientos de informática a nivel de usuario no avanzado, lo que resulta absolutamente insuficiente para ocupar con un mínimo de eficiencia la plaza de analista programador dado el contenido del puesto anteriormente reseñado. Es decir, los conocimientos y méritos aportados no acreditan capacidad para ocupar la plaza.

Es por ello que resulta comprensible, aunque sea contrario a Derecho como anteriormente hemos establecido, que la Comisión, a la vista de la notoria insuficiencia de los méritos aportados, intentase que los participantes en el concurso pudiesen acreditar sus conocimientos y capacidad para desempeñar la plaza a través de una prueba escrita.

En definitiva, teniendo en cuenta que la forma de provisión del puesto es la del concurso oposición y que la recurrente no ha acreditado los mínimos conocimientos para poder llevar a cabo las funciones propias de analista programador/a , no resulta contrario a derecho declarar desierta la plaza.

La posibilidad de declarar desierta la plaza viene a confirmarla el artículo 9.2 .d de las Normas para la provisión de los puestos de trabajo de las Cortes Valencianas aprobadas el 13 de abril de 1999, que, si bien referidas a los concursos convocados para cubrir con carácter definitivo puestos cuyo sistema de provisión sea el de concurso adscripción, expesamente prevé que la Comisión de Valoración del concurso formule, en su caso, propuesta motivada de declarar desierto el concurso convocado.

Quinto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto en cuanto a ser contraria a Derecho la prueba de conocimientos, desestimando el recurso en cuanto a la impugnación de declarar desierta la plaza.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Almudena contra la Resolución de 27 de abril de 2004 de la Mesa de las Cortes Valencianas por la que se desestima el recurso de alzada por aquélla interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos para la provisión de un puesto de Analista Programador de las Cortes Valencianas, por el que se decide la realización de una prueba teórica , y contra el acuerdo de la Comisión de Valoración de 3 de febrero de 2004 por el que se declara desierto el citado concurso.

Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, en cuanto a la realización de la prueba teórica.

Tercero.- Confirmar la resolución en cuanto a declarar desierto el concurso.

Cuarto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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