Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1483/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1248/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2877


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1248/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1483/2007, interpuesto por STAEL INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia número 1/2007 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Málaga y como parte apelada el Exmo. Ayuntamiento de Marbella.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr. Magistrado/a D/ña. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Stael Inversiones, S.L. se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga recurso contencioso administrativo contra " la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto dictado por la Alcaldesa de Marbella con fecha 11 de mayo de 2005 en el que se acuerda la suspensión del suministro de agua y energía eléctrica, retirada y depósito de materiales y maquinaria e imposición de multa coercitiva por importe de 12.052 euros por la realización de unas obras de edificación que venía ejecutando al amparo de la licencia número 273/02", registrándose el recurso con el número 35/2006.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia número 1/2007 de fecha 9 de enero de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso Contencioso-Administrativo por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por el Procurador D. Angel Ansorena Huidobro en nombre y representación de STAEL INVERSIONES S.L. contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA por considerar que no se ha vulnerado ninguno de los Derechos Fundamentales invocados, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1483/2007 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por la representación procesal de Stael Inversiones S.L. contra la desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de la Alcaldesa de Marbella en el que se acuerda la suspensión del suministro del agua potable y energía eléctrica, retirada y depósito de materiales y maquinaria e imposición de multa coercitiva por importe de 12.052 euros por la realización de obras de edificación amparadas por licencia suspendida por esta Sala en auto firme de 6 de septiembre de 2.004 . La juzgadora de instancia argumentó que el Decreto impugnado fue dictado ante el reiterado incumplimiento de la suspensión acordada al objeto de llevarla a puro efecto, no vulnerándose en modo alguno el derecho de defensa, ya que todas las resoluciones le fueron notificadas en forma a la actora, habiendo tenido oportunidad de interponer recursos.

La apelación se sustentó en los siguientes extremos:

1.- La sentencia no se pronuncia sobre la denunciada vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos.

2.- El Decreto impugnado vulnera tal derecho, y por ende el art. 24.2 de la C. Española.

El Ayuntamiento de Marbella, en su calidad de parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia en base a sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO.- Del examen de lo actuado la Sala ha de concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por la juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada y que es compartida en su integridad, debiendo rechazar el recurso de apelación entablado, al hilo de los motivos expuestos por las siguientes razones:

1.- Porque conforme a reiterada doctrina constitucional el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, constituye una vertiente más del derecho a obtener la tutela judicial efectiva - art. 24 de la C.E . -, señalando el Tribunal Constitucional al respecto: "...a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), «ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna».b) «Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la sentencia "en sus propios términos") lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada. c) «En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos, interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, y actuar en consecuencia, sin que sea función de la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido» (SSTC 125/1987, 148/1989 y 194/1993 , entre otras), sino sólo «velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente» (SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993 , entre otras). .....".

2.- Porque trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis, al traer causa el acto administrativo impugnado de resolución judicial firme que ordenaba la suspensión de la licencia y por ende de las obras que se estaban ejecutando a su amparo, los medios de impugnación de tal mandato se hallan limitados por los articulados en via judicial, que como constan fueron agotados en su dia, habiendo tenido la parte recurrente la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenía, sin límite alguno a su derecho de contradicción y defensa.

3.- En suma, el Decreto impugnado al ser ejecución de resolución judicial firme, ningún trámite de alegaciones previas había de observar, dado que ya en sede judicial fue ampliamente debatida la cuestión de la suspensión finalmente acordada por esta misma Sala.

TERCERO.- La índole confirmatoria de la presente resolución trae aparejada la imposición de cotas a la parte apelante - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación entablado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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