Sentencia Administrativo ...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1536/2001 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 1248/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007101155


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1536/2001 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: CINTERYS S.L. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz que en su sesión de 19 de junio de 2001 ( expediente 2001/019) para resolver en vía administrativa sobre el justiprecio de finca rustica sita en el término municipal de Jerez de la Frontera , expropiada en ejecución del proyecto denominado T5-CA-2860-"CONEXIÓN N-IV Y N-342-P-K.0-TRAMO JEREZ DE LA FRONTERA" , con reconocimiento del derecho a obtener el justiprecio reclamado en vía administrativa.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada , por conducto DEL Abogado del Estadosolicita en escrito fechado dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Por auto se acordó recibir a prueba el presente recurso a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Señalado día 4 de diciembre de 2007 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el día designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

Fundamentos

PRIMERO.- Una parte sustancial de los motivos de impugnación deducidos por la entidad actuante en su demanda son susceptibles de agruparse en un primer capítulo unitario, cuyo común denominador sería la vulneración de reglas esenciales del procedimiento expropiatorio.

Es cierto - así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso-Administrativo , secc. 6ª) de 21 de diciembre de 2006-que si bien es característica esencial de esta Jurisdicción su cualidad de revisora de la actuación administrativa y, por tanto -y en principio-, el acto sujeto a revisión es el acuerdo del órgano administrativo tasador sobre la determinación del justo precio, no lo es menos que según el artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa el recurso judicial podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de alguno de sus preceptos que acarreen la nulidad del expediente expropiatorio que de suyo pueden arrastrar al expediente de justiprecio, incluida la propia resolución del Jurado. No obstante, la denuncia de irregularidades presuntamente padecidas por la entidad actuante se halla en este supuesto abocada al fracaso, al entender el Tribunal que se basa en datos no contrastados o tergiversados por la actora.

Efectivamente, llama poderosamente la atención que no se haya traído a los autos el resultado del proceso interdictal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Cádiz ( procedimiento 108/2001),cuando por la fecha en que tuvo lugar el juicio oral correspondiente ( junio de dos mil uno) es altamente presumible que haya recaído en el mismo sentencia en un algún momento al inmediatamente anterior a que éste haya quedado concluso para votación y fallo,

Por tanto, una de dos, o respecto de la vía de hecho denunciada hay litispendencia - sin prejuzgar ahora si la actuación del órgano judicial civil adolece de una patente falta de jurisdicción - o debemos suponer recaída una sentencia desfavorable para la parte recurrente, con efectos de cosa juzgada, en la medida en que la produce una sentencia dictada en un juicio sumario en relación a ulteriores procesos en los que se reproduce, punto por punto, la misma pretensión hecha valer en el proceso interdictal: la reiterada existencia de vía de hecho.

Y en cualquier caso, independientemente de lo anterior, difícilmente puede compartirse la valoración de la actora de haber sufrido una vía de hecho que no se compadece con lo documentado en el expediente, donde obra acta previa a la ocupación , hoja de deposito previo a la misma , y acta de pago del citado deposito ,formalizados con intervención de la entidad recurrente, amen de hoja de aprecio formulada sin alusión alguna a la existencia de defectos en el procedimiento de entidad bastante para impedirle tasar correctamente los bienes expropiados.

Siendo así , no se comprende de qué modo puede prosperar la denuncia de una serie de vicios procedimentales que no se acompaña de prueba suficiente de haber padecido la recurrente indefensión efectiva, centrada en la imposibilidad de alegar contra la forma en que se lleva a cabo la expropiación , o de defender el valor que a su juicio correspondía a la porción de finca expropiada.

Por tanto, es nuestro criterio que el expediente revela el holgado cumplimiento de los presupuestos formales enumerados en el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Pese a que pertenece a otro orden de cosas, merece igual suerte la denuncia relativa a la infracción de las normas sobre abstención en que habría incurrido el Abogado del Estado que formó parte del Jurado Provincial de Expropiación pese a haber asumido la defensa de la Administración en el citado proceso interdictal: hacemos nuestro el criterio expresado por el Jurado al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de determinación del justiprecio, y ello porque no solo es que no hay precepto alguno que obligue a esa abstención - no lo es el artículo 29 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - sino que su presencia en el seno del Jurado viene motivada por la naturaleza heterocompositiva de este órgano, cuya misión es valorar los bienes expropiados a presencia de todos los grupos interesados en la valoración , a poder ser, rodeando su labor de las debidas garantías técnicas y de acierto. Aunque la presencia del Abogado del Estado se explique en función de la especial competencia técnica del Cuerpo al que pertenece,el Jurado no deja de ser un órgano incardinado en la Administración, que integra en el mismo a los funcionarios a su servicio. De aceptar el razonamiento de la parte actora, lo reprochable vendría a ser, no ya la intervención del Abogado del Estado,que con nombre y apellidos litiga en un concreto pleito contra la recurrente, sino de los funcionarios de este Cuerpo, ya que habría que presumir que es su vinculación con la Administración expropiante lo que priva de objetividad a sus valoraciones. Pero esto no es así, justamente por lo arriba expuesto, porque la aspiración de la Ley de 16 de diciembre de 1954 es crear un órgano heterocompositivo, lo que significa dar de entrada desde un comienzo a los representantes de los intereses en juego, inclusive la Administración expropiante , y aparte ,claro está, de la intervención del titular del derecho expropiado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.b) de la Ley de Expropiación Forzosa , la titulación del funcionario técnico incorporado al Jurado es ambulatoria, es decir, varia según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicas y otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas. No poniéndose en cuestión que estamos ante una finca rústica, razón por la que se justiprecia incluso la pérdida de cosecha de alfalfa, la condición de Ingeniero Agrónomo del vocal Sr. Aracil se ajusta a las previsiones legales conforme a las cuales enjuiciamos la actuación del Jurado.

No existe falsedad ni mendacidad porque la Administración no documente los hechos conforme los entiende la parte actora.

Basta la lectura del artículo 92 de la Ley 30/1992 para entender que el incumplimiento de los plazos para resolver que la LEF señala al Jurado no produce la caducidad ( perención le llama la recurrente) de un procedimiento que en cumplimiento de lo dispuesto en 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa entendemos iniciado por necesidad legal, es decir, de oficio- luego ajeno incluso a la posibilidad de caducar

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que no se ha valorado correctamente su propiedad. En defensa de este criterio, alega en primer lugar, que por el Jurado no se han tenido en cuenta ni la pérdida del derecho de vistas que ha experimentado la finca ni tampoco los problemas de higiene y olor provocados por la instalación de una canal de desagüe próximo a la vivienda ya existente en la parcela, hechos que se alegan pero sin someterlos a verificación técnica independiente , que es lo que permitiría elevarlos a la categoría de probados , más allá de la simple afirmación de la demandante

Por tanto, resta por averiguar si el precio señalado por el Jurado se corresponde con el valor intrínseco de la porción de la finca expropiada .

TERCERO .- El suelo se ha de valorar conforme a su clasificación urbanística y situación -art. 25 Ley 6/1998, de 13 de abril - en este caso suelo no urbanizable o rústico , si bien es necesario indicar la singularidad que en este caso supone el que en un momento dado se llegase a firmar , un convenio con la Gerencia municipal de Jerez firmado con el horizonte puesto en el mantenimiento de las condiciones de vida de la población residente en el medio rural , o que existan unas Ordenanzas al uso , que en realidad son un capítulo del Plan General de la ciudad ( PGOU del año 1995, vigente al tiempo de inicio del expediente) , que admite , efectivamente , lo que sigue :

"Art. 352 Usos

Se permitirán las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden

relación con la naturaleza y extensión de la finca.

Se permitirá la construcción de edificaciones aisladas destinadas a vivienda unifamiliar,

dentro de las limitaciones expuestas en estas Ordenanzas

En el área destinada en la ordenación a

zona de servicio, se permitirán las siguientes construcciones:

a) Ventas y bares de carretera.

b) Instalaciones recreativas.

c) Aquéllas de interés social que convenga emplazarlas en dicha localización.

El conjunto de esta zona de servicio será objeto de un proyecto de ordenación con

las condiciones siguientes:

a) Parcela mínima: 5.000m2.

Art. 353 Condiciones de Edificación

1. Parcela mínima:

a) A efectos de la obtención de licencia para cualquier tipo de edificación, la parcela

mínima adscrita a la misma será de 5.000m2, con un frente mínimo de 25m. A

estos efectos se computará como perteneciente a la parcela, la superficie de la

misma cedida obligatoriamente para usos de dominio público.

b) Las segregaciones de las parcelas originarias deberán efectuarse respetando la

ordenación establecida en el presente Plan.

Edificabilidad máxima.

Podrán edificarse hasta 150m2 de edificación residencial en cada parcela o fracción.

La edificación destinada a usos diferentes al de residencia, será como máximo de

0,03m2/m2.

No serán traspasables las edificabilidades de uno a otro uso."

Queremos significar que en la página web de la Gerencia de Urbanismo se informa de que este Convenio se rubricó con el "objetivo de dar respuesta de ordenación y dotación de servicios a unos terrenos de colonización con unas características singulares de fragmentación, ocupación y uso agrícola del suelo.

En 1998, la Gerencia Municipal de Urbanismo firmó un convenio de colaboración con la asociación de vecinos de la zona por el que el Ayuntamiento se hacía cargo de la gestión de la actuación para la dotación de servicios a estos terrenos, de la redacción de los proyectos técnicos de ejecución de infraestructuras, de la dirección de dichas obras, así como del control y distribución de todos los gastos entre los propietarios. Hoy en día, las obras de urbanización se encuentran concluidas, salvo las necesarias para dotar a la citada zona de Comunales.

Asimismo, la Gerencia Municipal de Urbanismo ha declarado Los Llanos de Caulina como área de legalización prioritaria, por lo que los servicios técnicos de la GMU están redactando los proyectos de legalización y el procedimiento administrativo de legalización está en curso."

No obstante, aunque en un momento dado el convenio refiere una edificabilidad de 450m2 por parcela de 5.000 m2 , lo lógico es pensar que esta cifra a responde a un error material subsanable por simple remisión a lo estipulado en el Plan General, en el que volvemos a decir que se estableció un índice de 150m2 de edificación residencial en cada parcela o fracción.

En todo caso, admitimos que a efectos de su valoración se trata de un suelo no urbanizable en el que se autorizan la edificación en los términos que actualmente vendrían a ser, - con reparos que ahora no vienen al caso- los propios del artículo 52 de la Ley 7/2000, de Ordenación Urbanística de Andalucía , conclusión normal si tenemos en cuenta que las determinaciones relativas a la Colonia de Caulina se ubican en la más amplia regulación del Plan General sobre el suelo no urbanizable

Pues bien, por una lado, la recurrente manifiesta que existe una contradicción entre el valor señalado por el Jurado y el indicado por otra Administración, en este caso la Junta de Andalucía por mediación de los servicios técnicos de la Consejería de Hacienda , aunque lo importante es reseñar que no nos consta que estemos ante una valoración adoptada en la determinación de la base imponible de algún tributo ( generalmente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , cedido a la Junta ), e incorporada a un acto de gravamen firme y consentido, que es lo que este Tribunal ha tomado en cuenta en anteriores ocasiones - vid . por ejemplo ,sentencia de 15 de octubre de 2007 . rec. 365/2003 - a fin de establecer un término valido de comparación que impida que se obligue a los administrados soportar valoraciones divergentes de un mismo bien, según que el valor juegue como un presupuesto ( recte: base imponible ) de un crédito a favor de la Administración o de una deuda de ésta ,incluso aunque no se trate de las mismas administraciones.

Evidentemente, un simple informe de la Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera carece de la eficacia vinculante que es habitual conferir al pago efectivo de un tributo sobre la finca expropiada, y tampoco cabe atribuirle especial relevancia técnica al encontrarse ayuno de toda explicación del camino que conduce al valor consignado.

Por tanto, la única cuestión en pie consiste en determinar si el Jurado ha valorado en sus justos términos la edificabilidad concedida en el convenio arriba citado. El Jurado entiende que el valor unitario por metro cuadrado ( 2.000 pesetas : 12,01 €) tiene ya cuenta la pérdida de la edificabilidad concedida.

No podemos sino compartir este criterio, desde el momento en que , en abstracto, no alcanzamos a dar por probado que haya mediado la pérdida de un derecho a edificar y consideramos - en contra del criterio del Jurado- que ni siquiera alcanza la categoría derecho potestativo indemnizable como expectativa singularmente reconocida.

Es decir, pensamos que el Jurado incurre en un error que si bien ahora no cabe revisar en perjuicio del recurrente, tampoco nos liga en el ejercicio de nuestro enjuiciamiento.

Dicho de otro modo, no reconocemos el derecho a edificar implícitamente asumido por el Jurado.

Si bien es cierto que debemos juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes - artículo 33 LJCA - la solución propuesta no supone una "reformatio in peius" - pues ni rebajamos lo concedido ni empeoramos la situación del recurrente único - sino ante una aplicación del principio "iura novit curia" , que en este caso supone una garantía para la función judicial - cuya esencia estriba en la afirmación , no la negación del Derecho- y que le evita vincularse a interpretaciones que repute erróneas o simplemente ilegales.

Dicho de otro modo, el Tribunal no tiene por qué extraer consecuencias patrimonialmente favorables de conceptos indemnizatorios o razones de pedir que considere no amparadas por el Ordenamiento, aunque no haya sido ésta la opinión del Jurado en la previa vía administrativa, lo que en el supuesto enjuiciado se traduce, por lo que razonaremos acto seguido, en la negativa a considerar como partida indemnizable la edificabilidad de la parcela expropiada.

En efecto, el cálculo de la recurrente ( una finca de 20.000 m2 da derecho a edificar en cuatro subparcelas cada una de 5.000 m2) sólo es aceptable marginando el obstáculo que plantea el propio Plan: las segregaciones de las parcelas originarias deberán efectuarse respetando la ordenación establecida en el mismo.

En otras palabras, lo que la recurrente reputa un derecho subjetivo , el de dividir la finca de cabida superior en parcelas inferiores de extensión equivalente a la parcela mínima( 5.000) , materializando sobre cada una la edificabilidad expresada , no deja de ser, " a priori" el resultado de infringir las de las reglas sobre parcelación recogidas en el planeamiento- art. 305 -: en suelo rústico o no urbanizable y en el urbanizable, hasta que tenga aprobado el PAU o el Plan Parcial no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas ni se podrá efectuar ni proseguir ninguna parcelación rústica que, amparada en la unidad mínima de cultivo, pueda ser ocupada total o parcialmente por usos temporales o permanentes que impliquen transformación de su destino o naturaleza rústica, o que presenten indicios racionales de pretender su conversión en parcelaciones urbanísticas. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población, en la forma en que éste se define en los números siguientes.

Dicho de otro modo, la división de la finca idealizada por la actora, a no ser que concurran de requisitos adicionales específicos - la autorización para urbanizar - es en principio antijurídica, luego necesariamente tiene que serlo el derecho a edificar que tiene en la misma su presupuesto. Por tanto, no cabe amparar un abstracto derecho a edificar que en lugar de un interés jurídicamente protegido entraña, al menos sobre el papel, un acción urbanística no tolerada ni por el planeamiento, ni por la legislación urbanística - en estos momentos , los arts 66 y siguientes de la Ley 7/2002 , de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, que recoge una tradición legislativa secular.

El hecho de que el Jurado no haya confrontado en su momento la edificabilidad indemnizada con las reglas sobre parcelación no significa que el Tribunal no conserve intactas sus facultades para enjuiciar plenamente esta cuestión. Siguiendo el razonamiento que brinda el Plan aplicado, y a falta de prueba relativa a la superación del régimen de parcelaciones, a la parte actora le asistiría , ,como mucho, el derecho a edificar hasta 150m2 de edificación residencial en su finca de 20..000 m2: y como en el terreno de las soluciones técnicas es evidente que la privación singular de 2.000 m2 no impide materializar 150 m2 en la extensión de finca subsistente , no encontramos razones jurídicas para revocar el acuerdo del Jurado recurrido.

CUARTO.-Procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso 1536/2001 interpuesto por CINTERYS contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz que en su sesión de 19 de junio de 2001 ( expediente 2001/019), quer

Sin costas.

Sin recurso de casación.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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