Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 215/2005 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1249/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100990

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6201

Resumen:
46250330022006100990 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1249/2006 Fecha de Resolución: 04/12/2006 Nº de Recurso: 215/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000215/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005968

Rollo de Apelación nº 215/05

Juzgado Cont. Advo. nº 1 de Valencia

Recurso nº 673/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº1249/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda contra el auto de 9 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia en el Recurso nº 673/04, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Albal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

Antecedentes

Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia dictó auto en los autos nº 673/04 declarando inadmisible el recurso interpuesto por Dª Amanda contra la resolución del Alcalde de Albal de 11 de diciembre de 2002 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquella formulada con motivo del accidente sufrido el 31 de enero de 2002. Notificado el auto, Dª Amanda interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto apelado y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de octubre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.

Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

Primero.- La resolución objeto de recurso jurisdiccional le fue notificada a la actora el 11 de enero de 2003 , interponiendo el 29 de enero de 2003 demanda ante la jurisdicción civil contra el Ayuntamiento de Albal, posteriormente ampliada, el 9 de abril de 2003, contra Mapfre como aseguradora del Ayuntamiento. Por providencia de 1 de septiembre de 2003 el juzgado de 1ª Instancia número 2 de Catarroja admitió a trámite la demanda.

Planteadas por las partes demandadas declinatoria por falta de jurisdicción por entender competente la jurisdicción Contencioso administrativa, por el citado Juzgado de dictó auto de 9 de julio de 2004 desestimando la declinatoria y declarándose competente para conocer del procedimiento. Interpuesto recurso de reposición por los demandados, se dictó auto de 26 de octubre de 2004 estimando el recurso de reposición y declarando su falta de competencia, remitiendo posteriormente las actuaciones para reparto entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia, teniendo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia el 27 de diciembre de 2004 .

En la Resolución administrativa impugnada se indicaba que contra la misma cabía interponer recurso Contencioso Administrativo, es decir , claramente establecía que el orden jurisdiccional competente para su impugnación era el Contencioso Administrativo, no el civil.

Segundo.- El auto objeto de impugnación fundamenta su decisión de considerar inadmisible por extemporáneo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto (art. 69.e L.J.C.A. ) en que la fecha a tener en cuenta es aquella en que tuvo entrada el recurso en un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que sucedió transcurrido con notable exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA, y ello por cuanto habiéndosele indicado correctamente por la Administración en la notificación del acto recurrido que la jurisdicción competente para su impugnación era la Contencioso Administrativo, acudió al orden jurisdiccional civil, y por ello carece de relevancia la fecha en que presentase la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia.

La cuestión del orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido cuestión controvertida en aquellos supuestos en que junto a la Administración se demandaba a la compañía aseguradora de la Administración o a un tercero interviniente fuese o no funcionario.

En la redacción originaria del artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se disponía que los órganos del orden Contencioso-Administrativo conocerían de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias.

Tal norma tuvo nueva redacción en virtud de los dispuesto en Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , quedando del siguiente modo: "Los del orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".

Redacción que a su vez fue modificada por la Ley Orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando con la siguiente redacción: "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales Decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo , de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen , además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Por lo que se refiere a Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, su artículo 2 .e, en su redacción originaria establecía que el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , le dio la siguiente redacción: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Tercero.- En el presente caso, cuando la demanda fue formulada y ampliada ante la jurisdicción civil demandando al ayuntamiento y a su compañía aseguradora no se han producido las modificaciones normativas operadas en virtud de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, existiendo efectivamente criterios contrapuestos sobre la posibilidad de demandar tanto a la Administración como a la compañía de seguros ante la jurisdicción Contencioso administrativa o si entablada la acción directa contra ésta corresponde el conocimiento del asunto al orden civil en virtud de la "vis atractiva" -los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional- establecida en el artículo 9.2 LOPJ, existiendo pronunciamientos jurisprudenciales en tal sentido , según recoge el propio auto de 9 de julio de 2004 (Auto de la Sala de Conflictos de 27 de diciembre de 2001 ).

Es por ello que la decisión de la parte recurrente de acudir a la vía civil para interponer demanda contra el Ayuntamiento y su compañía aseguradora resulta jurídicamente razonable teniendo en cuenta la fecha en que se produjo. De haberse declarado la incompetencia de jurisdicción al tiempo de presentarse la demanda, la parte actora hubiese podido interponer recurso Contencioso Administrativo dentro del plazo de dos meses desde la notificación del acto impugnado, caso de que el Juzgado de 1ª Instancia se hubiese limitado a declarar su incompetencia e indicar a la parte la jurisdicción que estimaba competente, y desde luego si hubiese remitido directamente los autos a los Juzgados Contencioso Administrativos de Valencia, como llevó a cabo posteriormente.

En consecuencia hay que considerar como fecha de interposición la de la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, y consecuentemente que ha sido interpuesto dentro de plazo.

Cuarto.- Por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto recurrido, debiendo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valencia continuar con la tramitación del recurso interpuesto.

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda contra el auto de 9 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Valencia en el Recurso nº 673/04

Segundo.- Revocar el auto impugnado.

Tercero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad , debiendo el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Valencia continuar con la tramitación del recurso interpuesto.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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