Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1249/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1487/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1249/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013101191
Encabezamiento
RECURSO Nº 1.487/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 1249/2013
_________________________
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintinueve de Noviembre del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1.487/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha 2 de Noviembre de 2.012, en orden a que se procediera a la ejecución, que entendía concedida por silencio administrativo positivo, de la solicitud que presentó, ante el propio Consejo con fecha 23 de Septiembre de 2.011, a fin de que se reconociera su derecho a percibir un complemento específico de igual cuantía al que percibía el resto del personal que realizaba funciones de 'Técnico de Biblioteca y Documentación, Nivel 24', de las Áreas de Ciencias Sociales y Humanidades, que afirmaba eran idénticas a las que ella desempeñaba, y, en concreto, a que se reconociera su derecho a percibir la suma de 6.932,58 Euros, en concepto de diferencias económicas existentes entre la cuantía que por el citado complemento percibió y la que debería haber percibido en el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2.007 y el mes de Septiembre de 2.011. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Salvadora , se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha 2 de Noviembre de 2.012, en orden a que se procediera a la ejecución, que entendía concedida por silencio administrativo positivo, de la solicitud que presentó, ante el propio Consejo con fecha 23 de Septiembre de 2.011, a fin de que se reconociera su derecho a percibir un complemento específico de igual cuantía al que percibía el resto del personal que realizaba funciones de 'Técnico de Biblioteca y Documentación, Nivel 24' de las Áreas de Ciencias Sociales y Humanidades, que afirmaba eran idénticas a las que ella desempeñaba, y, en concreto, a que se reconociera su derecho a percibir la suma de 6.932,58 Euros, en concepto de diferencias económicas existentes entre la cuantía que por el citado complemento percibió y la que debería haber percibido en el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2.007 y el mes de Septiembre de 2.011.
Pretende la recurrente la declaración de nulidad de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, en concreto y entre otras, a las previsiones contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que de los mismos efectúa la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, sin que sean de aplicación al caso las previsiones contenidas en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, como así han resuelto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2.000 , así como distintas Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y Murcia.
La representación procesal de la Administración demandada, por su parte, opuso, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, para el caso de que dicha excepción fuera no fuera acogida, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación.
SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema- artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Norma Fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones cabe decir que, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.999 , la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1.252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, a saber: a) identidad de la cosa - 'eadem res', b) identidad de la causa - 'eadem causa petendi' -, y, en fin, c) identidad de las partes - 'eadem personae'-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente.
El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso-administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos. La Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste '... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior'.
Trasladando estas consideraciones al caso de autos resulta indudable que, frente a lo alegado, no existe la cosa juzgada que se pretende oponer por cuanto, ya de entrada, la resolución hoy objeto de recurso,- como sabemos la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió Dª. Salvadora a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha 2 de Noviembre de 2.012, en orden a que se procediera a la ejecución, que entendía concedida por silencio administrativo positivo, de la solicitud que presentó, ante el propio Consejo, con fecha 23 de Septiembre de 2.011 -, difiere de aquella resolución, fechada el 18 de Abril de 2.002, que fue objeto del proceso en el recurso nº 2.363/2.002 que, tramitado ante esta propia Sección Séptima la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue resuelto por Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 que desestimó el mismo.
Por otra parte, y aunque alguna parte de los argumentos que se barajan en ambos procesos puedan ser los mismos, es lo cierto que la Sentencia antedicha, al desestimar el recurso reseñado, lo hizo porque entendió que no se aportaba término de comparación adecuado que acreditase que las funciones que la hoy actora alegaba haber desempeñado justificasen la declaración de su derecho a percibir un determinado complemento específico, superior al que había percibido, resultando que la resolución objeto del presente tiene por objeto verificar si se ha producido el silencio administrativo positivo que la actora aduce por el hecho, cierto, de no haberse resuelto expresamente en plazo una determinada solicitud formulada en vía administrativa.
Por otra parte la causa de pedir en los procesos comparados difiere en un elemento sustancial, en tanto que hoy no se cuestiona tanto la razón de fondo de la desestimación de una solicitud interesando el reconocimiento del derecho a percibir unas determinadas diferencias retributivas, hecho que analizaba la Sentencia que puso fin al recurso 2.363/2.002 ya reseñado, sino que, como dijimos, la controversia estriba en dirimir si una determinada solicitud efectuada en vía administrativa debe entenderse estimada, o no, por silencio administrativo positivo.
Quiere ello decir, en consecuencia, que pese a que en los pleitos a que se alude es de observar una identidad de litigantes, no ocurre lo mismo con las resoluciones cuestionadas y con los concretos motivos que se aducen en apoyo de las específicas pretensiones ejercitas en los pleitos comparados, de tal suerte que no es de observar entre los mismos ni la identidad de resoluciones, 'eadem res', ni la identidad de causa de pedir, 'eadem causa petendi', que serían precisas para la estimación de la excepción opuesta que, por ello, debe ser desestimada.
TERCERO: Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, se hace preciso poner de manifiesto que la misma no es nueva ya que, con relación a ella, ya se ha manifestado, entre otras, la Sentencia dictada con fecha 16 de Diciembre de 2.011 por esta propia Sección, recurso de apelación 300/2.011 . Un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, los apartados 1 y 2 (párrafo primero) del artículo 43 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que de los mismos efetuó la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, preceptúan lo siguiente: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.
Pues bien, frente a la virtualidad de los efectos positivos del silencio a que se alude en los apartados transcritos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, '... la adecuación a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública', remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, '... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre '.
Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones que pueden tener efectos económicos anudados a su estimación, lo que es el caso del supuesto aquí controvertido.
Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, y de la reforma que con ella se ha operado en el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 , tantas veces citada, sobre los efectos del silencio.
La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , bajo el título 'Subsistencia de normas preexistentes' establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, señalando en su apartado 3 que 'Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, sin bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley'.
Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habría de entenderse que continuaba en vigor el Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2 k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación, lo que nos hace concluir que la solicitud de la hoy recurrente fue desestimada por silencio negativo, confirmado posteriormente por las resoluciones recurridas en igual sentido.
En base a dicho criterio no se otorga a la falta de cumplimiento de tal previsión por parte del Gobierno los efectos pretendidos de modificar el plazo de resolución y el sentido consiguiente del silencio porque se considera que dicho plazo no tiene efectos constitutivos, puesto que no se le otorgó tal cualidad en la norma en que se establecía la necesidad de adecuación y la potestad del Tribunal no alcanza a otorgar algo que la propia norma no ha previsto.
Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente se deriva del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales hayan podido resolver de manera diferente a como lo hace la presente Sentencia, (en concreto distintas Sentencias dictadas por la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y de Murcia).
Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, porque las Sentencias a las que se alude no han sido dictadas por esta Sección, resultando que las mismas, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vinculan pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990 , exigir la vinculación de los Tribunales, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 , que las decisiones discrepantes entre órganos juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.
Por otra parte y con mayor relevancia, la Sentencia de nuestro Tibunal Supremo de 26 de Junio de 2.000 , dictada en 'interés de Ley', a que se alude como parámetro de referencia, viene a colación de un supuesto concreto muy diferente al analizado en el presente proceso, ya que, como sostuvo la Sentencia de 17 de Junio de 2.004, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso apelación 8/2.004 , la misma viene referida a solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal por funcionarios dependientes del Gobierno Vasco, cuya resolución implique efectos económicos actuales o puede producirlos en cualquier otro momento, y siempre que se trate de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, de modificación de la Ley 30/1.992, considerando que en tales casos procede aplicar, en cuanto al efecto desestimatorio que debe darse al silencio administrativo, el artículo 2 k) del Real Decreto 1.777/1.994 de 5 de Agosto , en defecto de normativa autonómica. Es decir declara la supletoriedad del Real Decreto 1.777/1.994, de 5 de Agosto, en defecto de normas autonómicas y su aplicabilidad en todo caso a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, si bien nada dice sobre la situación surgida después, ni se refiere específicamente al régimen transitorio establecido en la propia Ley 4/1.999.
Pero es que resulta, además, que el criterio expuesto con anterioridad viene ratificado por la doctrina sobre el silencio administrativo positivo sentada por la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero del año 2.007 que a estos efectos razona así: 'El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1.999 de 13 I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1.999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20 III 96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10 IV 96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1.999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1.999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2.000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
Asímismo, en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existentes al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2.000, de 29 XII, de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1.999, como también para el de 1.992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del artículo 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.
La doctrina del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que acabamos de reseñar vale para cualquier supuesto de solicitud de un interesado a la Administración que se puede considerar que no da lugar a un procedimiento administrativo formalizado, regulado por una norma, no limitándose por tanto a las solicitudes sobre pago de intereses de demora por el abono tardío de certificaciones de obra, que es el supuesto analizado en la Sentencia.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, en el caso concreto, el Real Decreto 1.774/1.994, de 5 de Agosto, antes citado y como ya dijimos, recoge los supuestos en los que, en materia de personal, se ha de entender el silencio administrativo en sentido positivo o negativo, señalando su artículo 2 k ) que, a falta de resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud en todos aquéllos supuestos cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento.
En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es claro que, en ningún caso, puede entenderse estimada la concreta solicitud efectuada en vía administrativa en virtud del juego del silencio positivo.
Procede entonces, en virtud de lo expuesto y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimado como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º, apartados a ) y b), de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

