Última revisión
23/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 125/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 676/2000 de 23 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS
Nº de sentencia: 125/2004
Núm. Cendoj: 50297330012004100127
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA -
RECURSO N° 676/00-D
SENTENCIA N° 125 DE 2004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D. MANUEL SERRANO BONAFONTE
Dª ROSA Mª BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 676/00- D, seguido entre partes, de la una como demandante la compañía "RECOME SL.", domiciliada en Zaragoza representada por el Procurador D. Luis Gállego Corduras, y dirigida por el Letrado D. Jesús Bureta Pamplona, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada y dirigida por D. Pedro- José Hernández Hernández, Letrado-Asesor de la Asesoría Jurídica Provincial, y la compañía "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y dirigida por el Letrado D. Anselmo Locertales, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario sobre impugnación de la resolución dictada por el Presiente de la Diputación Provincial de Zaragoza en fecha 3 de noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación en cuantía de 36.366 pesetas formulada por la parte actora en concepto de indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Land Rover, matrícula Z-6236-AU, a consecuencia del accidenté de tráfico ocurrido el día 16 de septiembre de 1999.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Gallego Coiduras, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2000.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados al pago solidario de 36.366 pesetas como indemnización por los daños sufridos por el vehículo matrícula Z-6236-AU, debiendo satisfacer asimismo la entidad aseguradora los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Sr. Hernández Hernández, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto e igual petición realizó la compañía de seguros Winterthur.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propuso la documental, pericial, testifical y de confesión, practicándose con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 9 de febrero del presente año.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la resolución dictada por el Presidente de la Diputación Provincial de Zaragoza en fecha 3 de noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación en cuantía de 36.366 pesetas formulada por la parte actora en concepto de indemnización por los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Land Rover, matrícula Z-6236-AU, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 16 de septiembre de 1999.
SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar la supuesta prescripción de la acción ejercitada, excepción aducida por los codemandados, quienes entienden que la reclamación interruptiva de la prescripción tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de un año que señala el artículo 142.5 de la Ley 50/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A este respecto, nos encontramos con que la reclamación previa a la vía jurisdiccional dirigida a la Diputación Provincial de Zaragoza se presentó en la Delegación del Gobierno en Aragón en fecha 15 de septiembre del año 2.000, quien la admitió a los efectos del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como el accidente objeto del presente recurso ocurrió el día 16 de septiembre de 1.999, resulta que no se consumó la prescripción alegada; se aduce en contra que para que la presentación del escrito en la Delegación del Gobierno valga como efectuada ante la Diputación Provincial era preciso que se hubiese suscrito el oportuno convenio al respecto entre la Administración General del Estado y la Diputación General de Zaragoza, y como esa circunstancia no se da hay que estar al día en que la reclamación tuvo entrada en el Registro General de la propia Diputación, lo que acaeció el 20 de septiembre, en cuya fecha ya había transcurrido el plazo de un año que en orden a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración establece la normativa legal, mas tal postura no puede acogerse, pues la presentación de escritos ante cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado produce efectos interruptivos de la prescripción en todo caso, sin limitación alguna, al igual que los presentados en las oficinas de Correos.
Por tanto, interrumpido el plazo de prescripción de un año por la reclamación previa ante la Administración, dicho efecto se extiende también a la compañía aseguradora, a tenor de lo prevenido en el artículo 1974 del Código Civil, según el cual "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".
TERCERO.- Dado que lo que se promueve por el recurrente es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:
a) La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.
b) Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
c) Relación de causalidad entre la actividad de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.
O sea, se exige, una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.
CUARTO.- De la prueba practicada se desprende que el día 16 de septiembre de 1999, sobre las 13'20 horas, D. Carlos Daniel circulaba por el denominado "Camino del Hospital" en dirección al barrio de Movera conduciendo el vehículo marca Land Rover, matricula Z-3570-BG, propiedad de la compañía "Recome SL.", y en un tramo curvo con una anchura de 4'30 metros se encontró con que en sentido contrario circulaba, conducido por D. Miguel, el furgón marca Nissan, matrícula Z-3570-BG, propiedad de la Diputación Provincial de Zaragoza, produciéndose una colisión en raspado entre la parte lateral delantera del Land Rover y la parte lateral trasera del Nissan, resultando aquel con desperfectos valorados en 36.366 pesetas.
La anchura de la carrocería de los vehículos es de 1'79 m y 1'80 m, respectivamente; el Land Rover dejo una huella de frenada de 3'80 metros que comienza pegada al borde de la calzada y termina con una pequeña separación del mismo; el perito judicial estimó que el conductor del furgón invadió ligeramente el carril destinado a la circulación en sentido contrario.
A la vista del expresado relato fáctico y del informe pericial emitido en autos se llega a la conclusión de que la Diputación demandada y su compañía de seguros deben responder del resultado dañoso derivado del accidente objeto del presente juicio, pues el conductor del Nissan matrícula Z-3570-BG invadió ligeramente el carril contrario y en caso de que el otro conductor no hubiese observado toda la diligencia exigible, su negligencia, de entenderse como existente, quedaría absorbida por la principal y prevalente del Sr. Miguel.
QUINTO.- La existencia de dos versiones contradictorias, unido a la anchura de la vía y de los vehículos y a la forma en que se produjo la colisión (en raspado), ha supuesto una seria dificultad a la hora de determinar quien debe responder del accidente de autos, en cuya situación no cabe imponer el recargo de intereses previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEXTO.- Las costas del juicio, hasta la cifra máxima de 19.335 pesetas, más el coste del peritaje, serán abonadas por los demandados, pues de otra manera el recurso perdería en buena medida su finalidad, y ello a la vista de lo prevenido en el articulo 139, apartados 1 y 3, de la Ley de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Que conociendo el presente recurso contencioso- administrativo número 676/00, interpuesto por el Procurador D. Luis Gallego Corduras, en nombre y representación de la compañía "Recome SL.", contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la Diputación Provincial de Zaragoza y a la Compañía Winterthur a que abonen, con carácter solidario, a la parte actora la suma de 36.366 pesetas (218,56 euros), debiendo pagar asimismo la expresada entidad de seguros intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha del sinistro; las costas del presente recurso hasta la cifra máxima de 19.335 pesetas (116,21 euros), más el coste del peritaje judicial, serán abonadas por los demandados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
