Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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23/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 125/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1486/2000 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMINO MARIN, VALERIANO

Nº de sentencia: 125/2004

Núm. Cendoj: 28079330042004100130

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la denegación presunta de derecho de reversión de expropiación forzosa realizada. La falta de interposiciones del referido recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulado no determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues ha sido la Administración la que ha incumplido su obligación de resolver. La causa de reversión alegada por la parte demandante consiste en la desafectación de los terrenos expropiados en su día en relación al fin de utilidad pública que motivó su expropiación. No ha sido acreditado por la recurrente la desafectación de los terrenos cuya reversión solicita.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00125/2004

Proc. Sra. Ramírez Plaza

A.E

Proc. Sra. Martínez Díez

Proc. Sra. Villamana Herrera

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1486 de 2000

PONENTE Sr. PALOMINO MARÍN

S E N T E N C I A Nº 125

Presidente Ilmo. Sr.

D. Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a veintitrés de febrero de dos mil cuatro

Visto el recurso nº 1486 de 2000 interpuesto por el don Matías, don Eloy, don Juan Enrique, don Jose Manuel, don Javier y doña Almudena representados por la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza y defendidos por el Letrado don Rafael Fernández de Clerck contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del derecho de reversión de la expropiación forzosa llevada a cabo por la 1ª Jefatura de Estudios y Construcciones de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas con motivo del Ferrocarril de enlace ferroviario de Madrid- Estación de Fuencarral, que motivó la expropiación de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 a don Jorge y (contra la desestimación por silencio de "Escrito ejercitando dicho derecho al que se dio curso por la Secretaría General de la Delegación del Gobierno al citado Organismo con fecha 16 de noviembre de 1999; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y codemandados Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., representada por el Procurador don Albito Martínez Diáz y defendido por el Letrado don José Manuel Martín Valencia; y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña Paloma villamana Herrera y defendida por el Letrado colegiado nº 9043.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se acuerde la reversión de las fincas antes mencionadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandada y codemandadas contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la inadmisibilidad, o en otro caso, la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones por el que se ordenó el procedimiento, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2004.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión relativa a la fincas NUM000, NUM001 y NUM002 expropiadas en 1955, por la Primera Jefatura de Estado y Construcciones de Ferrocarriles de enlace ferroviario de Madrid- Estación de Fuencarral a D. Jorge, y del que son causahabientes los aquí recurrentes.

Sustenta su recurso la parte actora en la procedencia de la reversión solicitada por causa de la desafectación de los terrenos en su día expropiados al causante de los recurrentes, pues habiendo sido expropiado por ser destinados a vía férrea, en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 1997, son destinados a uso residencial y terciario con motivo de la "Prolongación de la Castellana" (APR 08.03), llamado también "Operación Chamartín".

Por su parte el Abogado del Estado y las representaciones de RENFE y de "Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A." sostienen la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, negando la concurrencia de la causa de reversión alegada por el demandante. Además con carácter principal esgrimen la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación de los recurrentes y el no haberse agotado la vía administrativa.

SEGUNDO.- Procede, con carácter previo a examen del fondo del recurso, resolver acerca de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por los demandados.

Se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes, en tanto que, aun reconociéndose que son causahabientes del primitivo titular de las fincas expropiadas cuando tuvo lugar dicha expropiación forzosa, se opone que no solicitaron la reversión de tales terrenos todos ellos sino solamente algunos de los causahabientes y que, además, no manifestaron expresamente actos a favor de la comunidad hereditaria.

Reduce la titularidad del derecho de reversión en el primitivo dueño o sus causahabientes, como manifiesta el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y se reitera en sus artículos 64.2, 65 y 67 de su Reglamento.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la legitimación de cualquiera de los copropietarios o comuneros para ejercitar el derecho de reversión en nombre de la comunidad, considerando que, en principio, el ejercicio de ese derecho redunda en beneficio de esta, al menos mientras no conste la oposicion de alguno de los condóminos. Únicamente la sentencia de 21 de noviembre de 1979 sienta un criterio diferente, tratándose de una resolución aislada, como las de 22 de junio de 1991, 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 13 de febrero de 1997, 19 de mayo de 1998 y 23 de octubre de 2000. Doctrina esta aplicable para el caso de que uno de los causahabientes por título hereditario sea el que ejerció el reconocido derecho de reversión en beneficio de la comunidad hereditaria, sin intervención de los demás.

Ciertamente en el presente supuesto no consta en los escritos de solicitud de reversión presentado ante la Administración demandada ni en los escritos de recurso y demanda presentada ante esta Sala que los hoy demandantes actuaron en beneficio de la comunidad hereditaria, circunstancia esta meramente formal que no puede conducir a negarles legitimados en el ejercicio de la acción de reversión que nos ocupa y, por ende, en este proceso, pero debe presumirse, de existir tal comunidad hereditaria integrada por los causahabientes intervinientes en este proceso junto a otros, que la causa de reversión ejercitada beneficia a tal comunidad y se ejercita en su favor, como no puede ser de otra manera.

Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar la primera de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada y codemandada.

TERCERO.- Se alega, además, como causa de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía administrativa, estimándose que frente a la desestimación presunta de la acción de reversión ejercitada ante el Ingeniero Jefe de la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias de la Delegación del Gobierno de Madrid, cabía recurso de alzada ante su superior jerárquico, el Ministerio de Fomento, como se desprende de los artículos 67.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 109 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ciertamente, tal y como estima la Administración demandada y el codemandado, ante la desestimación presunta de la solicitud de reversión formulada por los hoy demandantes cabía recurso de alzada ante el Ministro de Fomento, no agotando aquel acto presunto la vía administrativo. Ahora bien, la falta de interposiciones del referido recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de reversión formulado no pudo determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues tal omisión tuvo su origen en el incumplimiento de la propia Administración demandada de su obligación resolver la solicitud de reversión, impuesto por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, lo que condujo al hecho al hecho de no ser informados los interesados acerca de los recursos que procedían contra la desestimación de su solicitud, el órgano ante el que hubieron de presentarse y el plazo para interponerlos, a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley al referirse a la notificación de los actos administrativos. El incumplimiento de esos deberes de resolver y notificar adecuadamente la resolución, en que ha incurrido la Administración, impide que quepa atribuir a aquel defecto formal la eficacia pretendida por la Administración demandada responsable en buena parte del mismo, impidiéndose así que pueda verse beneficiado de su propia conducta antijurídica. En definitiva, como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 1996, del silencio administrativo, que presupone una infracción por la Administración de su obligación de resolver, no debemos declinar consecuencias gravosas para el particular.

A ello cabe añadir siguiéndose una reiterada jurisprudencia, que debe evitarse que la ausencia de determinados presupuestos procesales, como ha sucedido tradicionalmente con el previo recurso de reposición, condujeran a la frustración del proceso, prevaleciendo frente a la inadmisibilidad como consecuencia de tal ausencia la subsanabilidad del defecto, en aras a la valoración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Consideración esta que alcanza especial relevancia en supuestos como el que nos ocupa, donde ante la consideración de la conducta antijurídica de la Administración demandada como propiciadora del defecto procesal expresado, pone de relieve la absoluta desproporción entre la ausencia del agotamiento de la vía administrativa detectada y la consecuencia jurídica que a la misma se pretende conceder, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

A ello cabe añadir la vieja y subisistente jurisprudencia de la economía procesal que sitúa al Tribunal ante la hipótesis de la subsanación de la omisión y la respuesta previsiblemente desestimatoria por parte de la Administración.

Por todo ello, procede desestimar la causa de inadmisibilidad examinada.

CUARTO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto que nos ocupa, se constata que la causa de reversión alegada por la parte demandante consiste en la desafectación de los terrenos expropiados en su día en relación al fin de utilidad pública que motivó su expropiación. Más concretamente se alega por dicha parte que a consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la Primera Jefatura de Estudios y Construcciones de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas con motivo del Ferrocarril de enlace ferroviario de Madrid-Estación de Fuencarral fueron expropiados en 1999 a su causante las referidas fincas, produciéndose su desafectación por la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de abril de 1997, pues suponía la desaparición de aquel destino y de su afectación el sistema ferroviario expresado, a la obra y servicios que motivaron su expropiación, concretamente la construcción de las Estaciones de Chamartín y Fuencarral y los enlaces ferroviarios de Madrid. Y ello se afirma sobre la base de que el planeamiento de desarrollo que en un futuro se apruebe pueda determinar el destino de aquellos terrenos bien diferente del que justificó la expropiación, alegando los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa, en su redacción anterior a la dada a tales preceptos por la Disposición Adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al ejercitarse el derecho de reversión con anterioridad a la entrada en vigor de esta última Ley.

Dispone el referido artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o "desapareciese la afectación", el primitivo dueño o sus causahabientes podrían recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio.

Esgrime la parte demandante para justificar la procedencia de su derecho a la reversión de los terrenos expropiados a su causante, la desafectación tácita de los mismos.

Los artículos 54 de la Ley de Expropiación forzosa y 663 de su Reglamento determinan que procederá la reversión cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a la obra o servicios que motivaron la expropiación, precepto que hay que relacionar con el artículo 66.1 del citado Reglamento, que prohibe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación, causa de reversión esta que trae causa del hecho de haber desaparecido la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos que justificaron la expropiación.

Ninguna duda persiste hoy acerca de la consideración de la desafectación tácita junto a la expresa como causa de reversión, pero ello no impide pensar que esta desafectación tácita debe resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido, es decir, que la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia lo revelen, correspondiendo la prueba de los mismos al solicitante de la reversión por constituir. Así se desprende de las reglas que sobre la carga de la prueba establecen los artículos 1214 del Código civil y 217 de la vigente Ley de Expropiación forzosa, pues la prueba de las obligaciones incumbe a quien exige su cumplimiento y la existencia de la causa de reversión es incompatible para que surja la obligación cuyo cumplimiento se reclama de la Administración demandada, y tal existencia configura uno de los hechos de necesaria concurrencia para que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la pretensión del solicitante de la reversión, como expresan las sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1993, 28 de abril de 1995 y 14 de marzo de 1997, entre otras muchas.

Pues bien, sobre la base de la doctrina expuesta y a la vista de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal concluye que no resulta acreditada la desafectación de los terrenos cuya reversión se solicita, los cuales cuando tuvo lugar la solicitud de reversión continuaban afectos al fin que motivó su expropiación, y destinados, por ello, al servicio ferroviario propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, al igual que continua ocurriendo en la actualidad. De modo que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, acordada el 17 de abril de 1997, no supuso per se la desafectación tácita de aquellos terrenos al servicio ferroviario expresado, sin perjuicio de que lo que pudiera determinar el desarrollo y ejecución del planeamiento así revisado en un futuro, cuestión esta, sobre la que solo cabe hacer juicios hipotéticos que no deben presuponer necesariamente la desafectación de aquellos terrenos. Consideración ésta que se ve avalada por el hecho de no haberse acreditado la concreta ubicación de las fincas expropiadas sobre las que recae la solicitud de reversión, si bien resulta reconocido por la Administración demandada que se ubica en el recinto ferroviario de Fuencarral.

La precipitación con que parece haber sido solicitada la reversión, sin esperar al desarrollo del planeamiento y su posterior ejecución a fin de constatar el destino final de los terrenos expropiados en la nueva configuración urbanística de dichos tereros que se comprenden en el llamado recinto ferroviario de Fuencarral, viene modificado por la voluntad, confesada por los demandantes, de evitar la aplicación de la reforma apreciada sobre los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa por la Disposición Adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación.

Sin embargo, como señalábamos, la precipitada solicitud de reversión examinada no puede dar lugar a las consecuencias pretendidas por la parte demandante, pues la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 al incluir los terrenos integrados en los recintos ferroviarios de Chamartín-Fuencarral en el A.P.R. (Area de Planeamiento Remitido) 08.03, solo supone el establecimiento de unos objetivos urbanísticos generales que deberán ser concretados en el planeamiento de desarrollo, entre los que se hallan el mantenimiento del servicio ferroviario, sin concretarse qué terrenos en particular continuarán afectos a dichos servicios o a aprovechamientos complementarios o relacionados con tal servicio, y cuáles, de los ahora integrados en él, se podrán destinar a otros usos.

Consecuentemente, no habiéndose producido la desafectación de los terrenos sobre los que recae la solicitud de reversión, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legitima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar motivadamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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