Última revisión
19/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 125/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100101
Encabezamiento
Nº 78/09
RECURSO NÚMERO 78/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 125/10
En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2010.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 78/09, interpuesto por el Procurador DOÑA EVA DOMINGO MARTINEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE ASESORAMIENTO Y GESTION ADMINISTRATIVA y asistido por el Letrado DON JUAN CARLOS LOPEZ MATEO, contra la Resolución de 10 de diciembre de 2008 del Servicio Territorial de Fomento del Empleo de Castellón sobre reintegro de subvenciones EPIJVE/2005/136/12, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9.2.10.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que la recurrente fue en su día adjudicataria de una subvención de 18.000 euros, correspondientes a tres subvenciones de 6000 euros por cada uno de los contratos celebrados con personas que cumplían los requisitos de la convocatoria y que fueron sustituidas por otras hasta alcanzar el mínimo de dos años de relación contractual que se exigía en la Orden de 30 de diciembre de 2004, reguladora de la subvención. La Administración notifica a la actora que ha cumplido con toda la normativa, salvo en cuanto a la obligación de sustituir al trabajador en el plazo máximo de un mes, por lo que reclama el reintegro de la subvención, lo que era cierto en uno de los casos. La Administración reclama 20.589,28 euros correspondientes a principal e intereses de demora.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- En primer lugar y por ser la normativa aplicable , debemos destacar que la ORDEN de 30 de diciembre de 2004, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo , por la que se regulan y convocan subvenciones destinadas a la implantación del Plan Integral de Empleo: Salario Joven en Empresas para 2005 , establece en su artículo 7 destinado a regular la Minoración y Resolución de las ayudas concedidas , en su párrafo segundo que "El incumplimiento por el beneficiario de cualesquiera requisitos, obligaciones, condiciones y demás circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la subvención, dará lugar a la incoación, por el órgano competente, del correspondiente expediente, que podrá finalizar, en su caso, con la Resolución de la subvención concedida y la obligación de reintegrar , total o parcialmente, las ayudas percibidas y los intereses de demora desde el momento del pago de la misma. En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho del interesado a la audiencia."
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.4 de la propia norma que establece, dentro de las obligaciones de las entidades empleadoras, "En el supuesto de que el trabajador contratado cause baja en la empresa, ésta tendrá la obligación de sustituirle en el plazo de un mes por otro de los participantes en el Plan, o en su defecto, que reúna los requisitos para poder ser participante del plan de empleo que se trate, en las mismas condiciones contractuales que tenía el trabajador sustituido. Dicha sustitución deberá ser comunicada al órgano que concedió la subvención en plazo no superior a 15 días desde dicha sustitución."
La empresa mantiene que sólo en uno de los tres casos (los contratos objeto de la subvención eran los suscritos con doña María Teresa , doña Diana y doña Marina ) la sustitución no se produjo en el plazo de un mes como establece la Orden en su artículo 23.4, mientras que la Administración estima que en los tres casos se incumple la misma ya que tampoco se ha acreditado que las personas que contratan en sustitución de aquéllas reúnen los mismos requisitos que aquéllas para las que se concedió la subvención.
Efectivamente, a la vista de la resolución administrativa objeto del presente recurso se desprende que son dos las razones por las que se acuerda la devolución impugnada, el incumplimiento del plazo de sustitución establecido y la falta de prueba respecto al cumplimiento, por la persona que sustituye, de las condiciones que debe reunir como el trabajador sustituido , circunstancia esta última que bastaría para desestimar la demanda ya que ninguna alegación impugnatoria se formula en la misma, lo que implica conformidad con la administración en este extremo.
No obstante, en aras al principio de tutela judicial efectiva, vamos a analizar la cuestión que sí aborda en la demanda, donde vemos que alega: 1) María Teresa causa baja el 9 de junio de 2006 y es sustituida por María Angeles el 13 de junio de 2006 con contrato indefinido causando baja el 31 de diciembre de 2007. 2) Diana causa baja el 5 de febrero de 2007 y es sustituida por Elisa el 3 de noviembre de 2006 y 3) Marina causa baja el 30 de noviembre de 2006 y es sustituida por Miriam el 2 de mayo de 2007.
De la simple exposición de estas fechas se desprende ya que en el tercero de los casos, concurre la causa apreciada por la Administración, no así en el primero de ellos y aparece incoherente (como reconoce la propia parte) en el segundo de ellos.
Como explicación a todo ello , señala que Elisa causa alta el dia 17 de octubre de 2006 con un contrato de interinidad por maternidad, en sustitución de Diana y cuando esta causa baja definitiva , la sustituye en los términos de la Orden que analizamos, alegación que no puede tener la trascendencia que la parte le otorga ya que estamos hablando de un contrato celebrado, con una finalidad concreta, en octubre de 2006, por lo que en ningún caso (sin perjuicio de las sustituciones organizativas de la empresa en su ámbito interno, plenamente legítimas) puede invocarse este contrato como el de sustitución exigido por la Orden.
En consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos concluir la procedente desestimación del presente recurso Contencioso- Administrativo y el mantenimiento de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA EVA DOMINGO MARTINEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE ASESORAMIENTO Y GESTION ADMINISTRATI.V.A. y asistido por el letrado DON JUAN CARLOS LOPEZ MATEO, contra la resolución de 10 de diciembre de 2008 del Servicio Territorial de Fomento del Empleo de Castellón sobre reintegro de subvenciones EPIJVE/2005/136/12.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
