Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 125/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 995/2010 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: MORA GASPAR, VICTOR
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 20069450022012100069
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-000778
N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/002737
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 995/2010
SENTENCIA Nº 125/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de junio de dos mil doce.
VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 995/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2010 INTERPUESTO ANTE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO
Son partes en dicho recurso: como recurrenteAYA AGUIRRE Y ARANZABAL SAL y ,representado por el/la Procurador MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y dirigido por el/la Letrado FRANCISCO JAVIER RENOBALES SCHEIFLER
; como demandadaINSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOA representado/a y dirigido/a por el ABOGADO DEL ESTADO ,
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 6.251 euros.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
I. Objeto del procedimiento
PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.
Constituye el objeto del presente procedimiento la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, de fecha 2 de agosto de 2010, interpuesto contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de fecha 6 de julio de 2010, por la que se acordó imponer a la recurrente la sanción de 6.251 euros, ampliado por auto de 23 de junio de 2011, a la resolución de fecha 14 de abril de 2011, del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestima dicho recurso de alzada.
II. Pretensiones de las partes
SEGUNDO.-Pretensiones del actor.
Se alza la recurrente frente a dicho resolución pretendiendo su anulación. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:
1.- No se cumple el tipo legal de la infracción que se imputa a la empresa.
2.- El acta recurrida no tiene presunción de certeza, dado que el Inspector de Trabajo ni siquiera acudió a la empresa, y el fraude no se presume.
TERCERO.-Oposición de la Administración.
La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:
1.- A partir de enero de 2006, la empresa Aya Aguirre y Aranzábal, S.A., incrementó indebidamente las bases de cotización del trabajador Hugo (hasta un 59,68% en un período de 26 meses) con la finalidad de provocar un aumento en las prestaciones de jubilación parcial a las que habría de acceder éste una vez cumplidos los 60 años.
III. Examen del recurso.
CUARTO.-Estimación del recurso.
Imputa la demandada a la recurrente la comisión de la infracción prevista en el artículo 23.1 e) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con lo dispuesto en los artículos 109 , 120 y 162 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio. Dicho precepto castiga la infracción consistente en incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento de las prestaciones que procedan. En concreto, se imputa a la recurrente el hecho de que, a partir de enero de 2006, la empresa Aya Aguirre y Aranzábal, S.A., incrementó indebidamente las bases de cotización (hasta un 59,68% en un período de 26 meses) con la finalidad de provocar un aumento en las prestaciones de jubilación parcial a las que habría de acceder el recurrente una vez cumplidos los 60 años. La administración demandada considera que la justificación que da la empresa del incremento de base no ha resultado acreditada, ni puede ser considerada satisfactoria ni ajustada a los principios de coherencia, proporcionalidad y racionalidad y dado que los incrementos de bases analizados tampoco son consecuencia de una aplicación estricta de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios, dichos salarios y bases incrementados son consecuencia exclusivamente de una decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas y por tanto deben quedar exceptuados del cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación.
Conviene recordar que el artículo 6.4 del Código Civil señala que ' los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo tanto, debe determinarse si el alta litigiosa realizado a favor de la parte recurrente tiene o no el carácter de fraudulento, y tenía como finalidad la no aplicación de la legislación vigente antes citada. De lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida a dicho precepto, se deduce que el fraude de Ley requiere la constatación de dos extremos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una Ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o Ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguientes palabras, en la Sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de diciembre de 1991 : 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ellas unas consecuencias que la auténtica realidad no aparente sino deliberadamente encubierta no permitiría'. En cuanto a los elementos de prueba que permiten constatar la existencia de la figura jurídica antes descrita, es unánime la opinión de que quien actúa en fraude de Ley no pone al descubierto tal proceder, de forma que su intención debe deducirse a través de actuaciones indiciarias. Son, por tanto, los indicios los que nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación. Consiguientemente, en estos casos el problema de la prueba consiste en acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 1253 del Código Civil , es decir, requiere la constatación de una 'afirmación indubitada', una 'afirmación presumida', y un nexo causal que reúna la doble cualificación de ser, por un lado, derivación directa de ambas afirmaciones y, de otra, acorde con las reglas de la lógica. De alguna forma, y salvando las distancias que existen al respecto con el proceso penal (cuya referencia, sin embargo, no resulta ociosa, por tratarse del ámbito jurisdiccional donde mayor desarrollo dogmático ha alcanzado el estudio de los indicios como medio de prueba), podemos decir que este tipo de razonamientos responde al mismo esquema de que se sirve el Tribunal Constitucional en la Sentencia 229/1998 , cuando señala que la prueba indiciaria permite desembocar en unas conclusiones desfavorables al administrado siempre que los indicios estén plenamente probados y el órgano judicial explique los razonamientos en virtud de los cuales, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que aquel realizó la conducta considerada contraria a Ley.
La apreciación del fraude de ley requiere un examen casuístico de cada supuesto enjuiciado. En el presente caso, se ha aportado por la recurrente sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de fecha 7 de diciembre de 2011 , que estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, la cual aprecia que el incremento que experimentó en enero de 2006 la retribución y la base de cotización del recurrente no fue fraudulento ni se hizo con la finalidad de aumentar la pensión de jubilación, ni en atención a su próxima edad de jubilación. Estima dicha sentencia que ese incremento fue justificado por equiparación del trabajador con el resto de sus compañeros al realizar funciones iguales y pertenecer al mismo equipo de trabajo, independientemente de las categorías profesionales que ostenten. La influencia de tal pronunciamiento jurisdiccional puede articularse tanto por la vía de la cierta vinculación que proclama la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sentencias de 20 de enero y 27 de junio de 1997 , y de 6 de marzo , 6 de julio y 23 de noviembre, entre otras muchas), conforme a cuyos criterios deben tenerse en cuenta en el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia dictada por la jurisdicción social, dándose, por tanto, una cierta vinculación positiva con relación a lo resuelto en ella, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza, como mediante su valoración jurisdiccional en esta instancia contenciosa- administrativa en tanto cualificado elemento probatorio de directa aplicación al caso enjuiciado.
Según declara el Tribunal Constitucional en sentencia número 190 de 25 de octubre de 1999 , con relación a la contradicción de sentencias del orden social y contenciosoadministrativo, después de proclamar de forma genérica que, ni el artículo 14 ni el artículo 24.1 de la Constitución , imponen a los jueces la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del derecho, y si bien la libertad de Interpretación de la norma debe ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, sin embargo, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución ), vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras). Sigue diciendo dicha sentencia, que este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( artículo 1252 del Código Civil ), sino que también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precepto civil ( sentencias del Tribunal Constitucional 171/1981 , 58/1988 , 207/1989 ); no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella; así, la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de tal suerte que esta es también desconocida cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.
El recurso ha de ser, en consecuencia, íntegramente estimado.
QUINTO.-Costas procesales.
A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
SEXTO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Arantza Urchegi Astiazarán, en nombre y representación de la mercantil Aya, Aguirre y Aranzábal, S.A., frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, de fecha 2 de agosto de 2010, interpuesto contra la resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de fecha 6 de julio de 2010, por la que se acordó imponer a la recurrente la sanción de 6.251 euros, ampliado por auto de 23 de junio de 2011, a la resolución de fecha 14 de abril de 2011, del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestima dicho recurso de alzada, que anulo por ser contraria al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
