Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 125/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 446/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 125/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 446/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra sendas Resoluciones de 26 de septiembre de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que deniega al recurrente la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada a favor de Víctor y Agapito .
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Eladio , representada dirigida por Don José Luis Bracóns Pontijas; como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se estima la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso dos Resoluciones de 26 de septiembre de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que deniega al recurrente la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada a favor de Víctor y Agapito respectivamente.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y el reconocimiento del derecho a reagrupar a sus familiares, esposa e hijo.
En concreto, considera la demanda que las resoluciones administrativas que se recurren tienen como única motivación para denegar la reagrupación familiar la de insuficiencia de medios económicos, pero, no obstante, se ha valorado a su juicio erróneamente este aspecto, pues el recurrente recibe una remuneración por su trabajo muy superior al salario mínimo interprofesional, y superior también al IPREM (índice de referencia para el cálculo del umbral de ingresos mínimos), resultando que para la reagrupación de dos miembros familiares se exige el 200% del IPREM.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene, en esencia, la Abogacía del Estado que al momento de formalizarse la solicitud no se cumplía el requisito de acreditar suficiencia de medios económicos tomando como referencia los seis últimos meses, pues sólo se han acreditado nóminas de tres meses y no de seis meses. Además, del examen de los contratos de trabajo se deduce que se trata de contratos temporales no fijos, por lo que no se acredita una relación laboral fija, sino que se encuentra sujeto a la evolución del mercado.
TERCERO.- De lo hasta ahora expuesto se desprende que el thema decidendien este recurso lo constituye la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa por la que se deniega al actor la solicitud formulada para obtener una autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a favor de su esposa e hijo.
Consta acreditado en este recurso que el demandante tiene un contrato de trabajo a tiempo completo de cuarenta horas semanales de duración lo que le garantizan unos ingresos periódicos mensuales de 1.300 euros. Es cierto que se trata de un contrato de duración determinada y que al momento de formalizar su solicitud de reagrupación familiar sólo podía acreditar el haber trabajado los tres meses anteriores, aunque en el acto de la vista celebrada el 8 de marzo de 2012 pudo acreditar que había continuado trabajando hasta ese momento.
CUARTO.- Pues bien, en relación con esta situación de hecho debe recordarse que el el artículo 18.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, y de conformidad con tal precepto el artículo 42.2.d) del Reglamento de desarrollo de aquélla, exige la acreditación de que el extranjero se encuentre en situación de disponer de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia en función del número de personas que compongan su unidad familiar.
Estamos, por tanto, en presencia de un concepto jurídico indeterminado que la Administración demandada ha integrado con el resultado denegatorio aquí recurrido. Por ello, el control jurisdiccional de la actividad administrativa en relación con la referida integración del citado concepto jurídico indeterminado lleva necesariamente a recordar que en dicha fiscalización se trata de decidir si la demandada ha realizado una correcta delimitación de la única solución justa posible en este caso.
En este punto, bastará recordar que, con la técnica del concepto jurídico indeterminado la Ley hace referencia a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en el enunciado de la norma, no obstante lo cual es indudable que se pretende por el legislador delimitar un supuesto concreto. Es clásica la doctrina administrativista que clasifica en este ámbito los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por la Ley en conceptos de experiencia o conceptos de valor cuya correcta aplicación por la Administración ha de ser enjuiciada a través de las técnicas de control asumidas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina, procedentes de las formulaciones de la alemana; en particular, la también clásica teoría de los tres círculos de certeza: positiva, negativa y de incertidumbre.
Como ha quedado recogido más arriba, el actor cuenta con medios de subsistencia para atender a las necesidades de una familia de tres miembros. Sin embargo, la Administración demandada ha considerado necesario examinar los seis meses anteriores a la solicitud, plazo de tiempo que si bien se estima acertado u oportuno, sin embargo no viene exigido legal o reglamentariamente, razón por la que se podía haber examinado otro periodo temporal diferente al considerado por la Administración. En cualquier caso, sí resulta acreditado que, aunque sin la seguridad que proporciona un contrato laboral fijo, el actor viene desarrollando actividad laboral desde el año 2005 hasta el 2008, y tras un lapsus temporal sin acreditar vida laboral, se reintegra en el trabajo a partir de 2011, en particular desde mayo de 2011 hasta el momento de la vista que mantiene su trabajo con cierta regularidad.
No resulta, por tanto, razonable la decisión adoptada por la Administración al exigir al actor un determinado nivel de ingresos en los seis meses anteriores a la solicitud, lo que ha de llevar a la estimación del recurso y con ello a la anulación de la resolución recurrida declarándose el derecho del actor a que por la Administración, al no haberse puesto de manifiesto por la misma que concurriese ningún otro obstáculo para ello, se le conceda la autorización solicitada.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 446/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Eladio contra Resoluciones de 26 de septiembre de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, debo anular y anulo la actuación recurrida, por no ser la misma conforme a Derecho, y declarar el derecho del demandante a que por la Administración demandada le sea concedida la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar que le fue indebidamente denegada a favor de Víctor y Agapito . Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 044612, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
