Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 125/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2010 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 35016330022012100279
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CESAR JOSE GARCIA OTERO
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2012.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 373/2010, interpuesto por UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. RUTH ARENCIBIA AFONSO y dirigido por el Abogado D. ANDRÉS BETANCOR, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa el LETRADO SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, versando sobre medio ambiente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución nº 45/2008 del Viceconsejéro de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 13 de febrero 2008 por la que se otorga Autorización Ambiental integrada al proyecto denominado 'proyecto básico para la solicitud de autorización ambiental intergrada de la Central Diesel Los Guinchos (La Palma) instado por la empresa Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución núm. 45/2008, de 13 de febrero, de la Viceconsejeria de Medio Ambiente, por la que se otorga la autorización ambiental integrada de la Central Diesel Los Guinchos, ubicada en el T.M. de Breña Alta (La Palma), que comprende ocho grupos diesel existentes, numerados del 6 al 13, y tres nuevos grupos de generación; los dlesel 14 y 15 y una turbina de gas móvil.
El recurso se dirige contra las condiciones establecidas en los apartados III.1.4.1, III.1.4.2, III 1.4.3 III.2.2, IV.1.1.2. IV. 1.2. y IV.4.1 del Anexo 1 de dicha resolución, por considerar que la Administración ha actuado ilegalmente en la imposición de las mismas y ha producido perjuicio a los derechos e intereses del titular de la instalación.
El contenido expuesto en síntesis de tales condicionantes es el siguiente:
1- Condición relativa a la posibilidad de exigir por la Administración el cambio de combustible en la operación de los grupos diesel, de tal forma que en situaciones desfavorables de calidad del aire en el entorno de la Central, se sustituya temporalmente el fuel óleo por gasóleo con contenido máximo de azufre del 0,10% (apartado III.1.4.1 del Anexo 1 de la citada Resolución).
2- Exigencia relativa al período máximo de funcionamiento de 500 horas anuales de la turbinas de gas de emergencia (apartado III.1.4.2 del Anexo 1 de la Resolución).
3- Exigencia de un Sistema Centralizado de Distribución de Cargas (apartado III.1.2.3 del Anexo 1 de la Resolución).
4- Obligación de cumplir los valores limite establecidos en las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de ruidos en el municipio de Breña Alta (apartado III.2.2 del Anexo 1 de la Resolución)
5- Obligación de disponer de un sistema de predicción de situaciones de funcionamiento y condiciones meteorológicas, (apartado IV. 1.1.2 del Anexo 1 de la Resolución)
6- Obligación de monitorizar en tiempo real las emisiones de la turbina de gas de emergencia (apartado IV. 1.2 de la Resolución).
7 - Obligación de disponer de equipos de pesada de residuos antes de la entrada en marcha definitiva de los nuevos grupos diesel 14 y 15 Y la turbina de gas de emergencia (apartado IV.4.1 de la Resolución)
SEGUNDO.- La demanda comienza sus fundamentos con unas consideración general en la que se afirma que, en el marco normativo de referencia, la Administración carece de una potestad discrecional para fijar las condiciones de la Autorización ambiental integrada.
Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de febrero de 2012, Recurso nº 252/2010 , hay que comenzar señalando que mediante la autorización ambiental integrada la Administración no ejerce una potestad discrecional en sentido estricto. Estamos aquí en el ámbito de la llamada 'discrecionalidad técnica' Sobre esta denominada 'discrecionalidad técnica' -como aplicación automática de conocimientos -juicios técnicos o científicos- distinta, en esencia, de la potestad discrecional-, la doctrina se ha dividido. Un sector defiende la plena revisión por jueces y Tribunales de las decisiones técnicas, considerando que no existe un ámbito de la actuación administrativa exento de control y que la decisión no se produce entre soluciones igualmente justas sino que ha de optarse por la mejor, defendiendo la plenitud del control de tales decisiones siempre que el tribunal disponga de los elementos de juicio necesarios normalmente a través de las correspondientes pruebas periciales. Otra postura defiende la exención de la fiscalización por los jueces y tribunales del aspecto técnico de la decisión, bien partiendo de la existencia de un cierto margen de apreciación en la discrecionalidad técnica, o bien atendiendo al contenido eminentemente técnico o científico de las decisiones.
El Tribunal Constitucional (Sentencias de la Sala 1ª, de 14-11-1991, nº 215/1991 y de 6-2-1995, nº 34/1995, y de la Sala 2 ª de 11-11-1996, nº 174/1996 y de 16-7-2001, nº 166/2001 ), ha ratificado la doctrina de la discrecionalidad técnica y considerado la existencia de 'un núcleo material de la decisión técnica no fiscalizable' por la jurisdicción, si bien ha matizado el contenido de ese núcleo esencial, distinguiéndolo de lo que ha denominado 'aledaños', y las posibilidades de control existentes a través de la desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/93, de 29 noviembre y STC 34/1995, de 6 de febrero ).
Partiendo de tal noción, el enjuiciamiento que procede es aquel tendente a evitar la existencia de arbitrariedad o falta de proporcionalidad en las condiciones impuestas que corrijan la posibilidad de que la Administración haya
incurrido en error, desproporción o arbitrariedad al imponer las mismas.
TERCERO.- Veamos, bajo tales premisas, las concretas determinaciones que son objeto de impugnación.
1.- Condición relativa a la posibilidad de exigir el cambio de combustible en la operación de los grupos diesel, de tal forma que, en situaciones desfavorables de calidad del aire en el entorno de la Central, se sustituya temporalmente el fuelóleo por gasóleo con contenido máximo de azufre del 0.10%. (apartado III.1.4.1 del Anexo 1 de la Resolución).
Esta condición es reputada ilegal por la demandante porque 1) habilita a la Administración un poder discrecional que 2) carece de condiciones delimitadoras de su ejercicio por lo que 3) deviene en un poder prácticamente ilimitado que 4) tiene unas importantes consecuencias económicas para el titular de la instalación.
Se afirma que la única condición limitadora es la genérica: 'cuando la situación de la calidad del aire en el entorno de la Central sea adversa o cuando se prevea que pueda serlo', condición de hecho tan genérica que en la práctica, otorga un poder ilimitado.
Se añade que el cambio de combustible no es la única medida posible y que consta en el expediente que mediante la Declaración de Impacto Ecológico de la instalación adoptada por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 31 de julio de 2001,se esdtableció un Protocolo en que se contempla, en el caso específico de superaciones en los valores límites de inmisión de dióxido de azufre una medida más razonable y más adecuada como es la de reducir la carga, o sea, reducir la producción.
La Administración en la contestación a la demanda luego de explicitar el soporte normativo de tal condición, admite que 'resulta necesario, a los efectos de concretar la misma que se establezcan, a partir del correspondiente Protocolo de Actuación, los parámetros y circunstancias en los cuales la Administración podrá exigir del titular la aplicación de la misma'.
Es en consecuencia preciso estimar en parte tal pretensión, condicionando la posibilidad de exigir el cambio de combustible en la operación de los grupos diesel, a que la Administración determine los supuestos en que se considera que tal situación desfavorable existe y no puede ser paliada por otras medidas alternativas, extremos que deberán constar en un anexo del acto impugnado.
2.- Exigencia relativa al periodo máximo de funcionamiento de 500 horas anuales de la turbinas de gas de emergencia (apartado III.1.4.2 del Anexo 1 de la Resolución).
Considera la entidad demandante que hay una flagrante contradicción entre la función que está imperativamente llamada a cumplir este grupo (producir energía en caso de emergencia) y la imposición de un límite máximo de horas de funcionamiento dado que el grupo deberá funcionar el número de horas que sea necesario en atención a la excepcionalidad o emergencia de la situación. Subraya que el hecho de que en el proyecto presentado se hiciese la previsión de funcionamiento de este grupo no es superior a 500 horas anuales no puede interpretarse como que se haya reconocido que el grupo de emergencia no debe funcionar más de 500 horas: se está confundiendo la previsión de 500 horas, con la prohibición de más de 500 horas.
La pretensión no puede prosperar. Simplemente no puede pretenderse que la situación de emergencia sea temporalmente ilimitada ya que, por propia definición, una emergencia es una situación excepcional que requiere fijar un período máximo de funcionamiento para que pueda considerarse como tal.
En definitiva, la excepcionalidad que supone a la aplicación a las turbinas de gas, de los valores límite de emisión contenidos en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, sobre grandes instalaciones de combustión, solo resulta admisible si se trata efectivamente de una excepción.
3.-Exigencia de un Sistema Centralizado de Distribución de Cargas (apartado III:1.2.3'del Anexo 1 de la Resolución)
Se recurre el apartado 1111.2.3 de la autorización ambiental integrada, relativo a la obligatoriedad de disponer de un Sistema Centralizado de Distribución de Cargas entre los distintos grupos generadores instalados en la Central Diesel, por considerar que la elección y determinación de los grupos de generación que operan en el sistema eléctrico, no corresponde al titular de la instalación, sino a Red Eléctrica de España (REE), como operador único del sistema eléctrico, en virtud del articulo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, y por lo tanto, el Sistema Centralizado de Distribución de Cargas no puede ser llevado a cabo por el titular.
Pero tal motivo no puede ser estimado. Ciertamente esta condición se impone para que todos los grupos generadores de la central produzcan energía eléctrica de manera coordinada bajo las 'ordenes' de un sistema centralizado de cargas que deberá distribuir entre los distintos grupos las órdenes de producción para minimizar los contaminantes totales de la instalación. Por todo ello, se considera que la obligatoriedad de disponer de un Sistema Centralizado de Distribución de Cargas es un instrumento que permite flexibilizar la operatividad de la instalación en situaciones episódicas de contaminación En ningún caso, la autorización ambiental integrada previene que, por el hecho de disponerse de un Sistema centralizado de Distribución de Cargas, se deban incumplir las obligaciones inherentes al operador del sistema eléctrico ni el resto de obligaciones inherentes al servicio de suministro de energía eléctrica.
En definitiva la existencia del sistema centralizado no modifica la relación entre las atribuciones del operador del sistema y el titular de la central ni le confiere a este el poder para decidir cuándo y cómo operan los distintos grupos. En caso de surgir algún tipo de incidencia relativa a la superación de los valores ambientales, el titular de la instalación se lo debe comunicar al operador del sistema para que resuelva esta 'restricción ambiental', cuya decision se verá facilitada por laa existencia de Sistema Centralizado de Distribución de Cargas.
4.- Obligación de cumplir los valores límite, establecidos en las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de ruidos en el municipio de Breña Alta (apartado III.2.2 del Anexo 1 de la Resolución)
La ilegalidad de la condición proviene según la demanda del conflicto entre la legislación de ruidos y la ordenanza municipal, dado que la autorización obliga a cumplir, los valores límites de ruidos establecidos en la Ordenanza municipal en materia de ruidos vigente en el municipio de Breña Alta y los establecidos en la normativa básica de ruido, o sea, los del Real Decreto 1367/2007.
Tal impugnación no puede prosperar, simplemente porque en caso de existir ese conflicto de normas, se habrá de estar a las reglas generales para resolver talles conflictos. Aquel real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.16 ª y 23ª de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre protección del medio ambiente. Como dijo la STS de 8 de junio de 2012 , 'El real decreto que se recurre es desarrollo de la Ley del Ruido de 2003, pues ha sido dictado en virtud de la disposición final segunda de dicha Ley que contiene la correspondiente habilitación reglamentaria. Y, a su vez, esta Ley, conviene recordarlo, traspuso la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.
Las normas reglamentarias, cuya nulidad ahora se pretende, no hacen más que abundar en esa vinculación del planeamiento urbanístico a las normas de protección de la contaminación acústica --' deberán adaptar ' o ' deberán tener en cuenta' que señalan los artículos 6 y 17 de la Ley del Ruido -- cuando se refiere a los medios para prevenir o corregir este tipo de contaminación.
Más concretamente, la Ley del Ruido establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con el ruido, y, además, ' deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo ' ( artículo 6). Del mismo modo que dispone que la planificación general territorial y la urbanística ' deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley , en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquellas ' (artículo 17). En fin, merece mención especial la fijación que corresponde al Gobierno para establecer los ' objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales ' (artículo 8).
De modo que la llamada al reglamento que realiza la citada Ley del Ruido no ha resultado rebasada por el real decreto recurrido que, en atención a los motivos alegados por la recurrente, no pueden considerarse como transgredidos los límites en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Salvo que se pretenda que la norma reglamentaria repita o copie lo dispuesto en la Ley, pues en eso no consiste el desarrollo reglamentario. En fin, según hemos glosado, la norma legal ya establece la sujeción del planeamiento urbanístico --que constituye el epicentro de los motivos de impugnación que aduce la Administración recurrente-- a la protección contra el ruido.
En definitiva, el planificador al establecer el diseño de ciudad ha de tener en cuenta, necesariamente, la variable de protección contra el ruido --delimitación de las áreas acústicas, de las zonas de servidumbre acústica de los mapas del ruido y la inclusión de la delimitación correspondiente a la zonificación acústica-- cómo sucede con otras exigencias vinculadas también a la planificación urbanística, v.gr., la suficiencia de recursos hídricos, aunque en ese caso se contemplen otros mecanismos para su consecución.'
5.- Obligación de disponer de un sistema de predicción de situaciones de funcionamiento v condiciones meteorológicas, (apartado IV, 1.1.2 del Anexo 1 de la Resolución)
La condición IV.l.1.2, relativa al control de los niveles de inmisión, dispone, en el tercer párrafo, que 'en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en marcha definitiva de cualquiera de los nuevos grupos de generación eléctrica proyectados en la ampliación de la central diesel de Los Guinchos, el titular deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un sistema de predicción de situaciones de funcionamiento y condiciones meteorológicas en el que, a la vista de los resultados de calidad del aire recopilados, se evalúen las situaciones en las que puedan superarse los criterios de calidad del aire ambiente y se identifiquen las actuaciones tendentes a reducir las emisiones contaminantes de la central en la medida necesaria, que deberá comunicar a la
Viceconsejería de Medio Ambiente a la mayor brevedad posible y, como máximo, durante el siguiente día hábil a su detección por el referido sistema.'
Por la entidad demandante se dice que 'La correcta interpretación de esta condición conduce a entender que la central deberá contar, en el plazo que se establece, de un 'sistema de predicción de situaciones de funcionamiento y condiciones meteorológicas'; en otros términos, deberá contar con un sistema de predicción meteorológica.
¿Qué es un sistema de esta naturaleza? Este sistema tiene cinco componentes: 1) recopilación de datos; 2) asimilación de datos; 3) predicción numérica del tiempo; 4) postprocesamiento de modelos de salida; y 5) presentación del pronóstico al usuario final.
¿Se justifica que una central como la de Los Guinchos cuente con un sistema con los componentes indicados? Además, ¿será realmente útil para la gestión de la central? La respuesta es rotundamente negativa.'
Por su parte la Administración sostiene que no resulta arbitrario ni incoherente, y 'se enmarca dentro de las exigencias a los titulares de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada que prevé la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su artículo 22, apartado 1f . en el que se especifica que se deberán incorporar medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.'
La redacción de la condición a que nos referimos es particularmente desafortunada, ya que no su literal obliga a que 'el titular deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un sistema de predicción', esto es no se dice que deba instalar o poner en funcionamiento tal clase de sistema, sino a 'remitir'.
En todo caso esta condición no queda amparada por el precepto de Ley 16/2002 que indica la Administración.
Admitido por ambas partes que la Administración cuenta con un sistema de predicción, llamado CALlOPE-CAN, que tiene por objetivo principal 'el desarrollo de un sistema de modelización de la calidad del aire operativo para las islas Canarias con dos finalidades: 1) implementar un sistema de información sobre el pronóstico y vigilancia de la calidad del aire con elevada resolución espacial y temporal; 2) habilitar una herramienta útil para el desarrollo de estudios sobre procesos atmosféricos Y medioambientales que tienen un impacto en la calidad del aire de Canarias', parece razonable que esta condición se limite a la obligación de facilitar a dicho sistema de la información que le sea requerida.
En este sentido se estima el motivo.
6.- Respecto a la obligación de monitorizar en continuo las emisiones de la turbina de gas de emergencia, (apartado IV. 1.2 del Anexo 1 de la Resolución)
Se solicita que se anule la citada condición, argumentando que la legislación básica estatal (Real Decreto 430/2004. de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fija ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo) establece que como mínimo, sea semestral.
La Administración en su contestación a la demanda, admite que, efectivamente, la condición impuesta de transmisión de datos de emisiones en tiempo real para la turbina de gas de emergencia resulta ser un error cometido en el apartado IV. 1.2 de la autorización dado que si se atiende a que en el apartado IV. 1.1.1 no se requiere la instalación de sistemas de monitorización en continuo en este foco, y a mayor abundamiento, se especifica que en la turbina de gas de emergencia se deberán tomar medidas semestrales de emisiones de gases contaminantes que registren los datos de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas, así como del oxigeno y la temperatura.
El motivo se estima y se anula tal apartado
7.- Obligación de disponer de equipos de pesada de residuos antes de la marcha definitiva de los nuevos grupos diesel 14 y 15 y la turbina de gas de emergencia, (apartado IV.4.1 de la Resolución),
Se recurre el apartado IV 4 1 del Anexo 1 de la Resolución núm. 45/2008, de la Víceconsejeria de Medio Ambiente, respecto a la obligación de 'disponer, antes de la entrada en marcha definitiva de los nuevos grupos diesel 14 y 15 Y la turbina de gas, de todos los instrumentos de control y medida necesarios para la adecuada gestión de los residuos, incluyendo equipos de pesada', en concreto se alega por exigir 'equipos de pesada' para la gestión de los residuos
Considera la entidad demandante que tal exigencia es inadecuada, innecesaria y desproporcionada y ' No es exigida en ninguna otra autorización ambiental integrada de las Centrales de la titularidad de esta parte. Esto obedece a que no tiene en cuenta cómo se gestionan los residuos. En la legislación vigente no se exige que, entre los instrumentos de control y medida, se incluya un equipo de pesada. . Fácilmente se puede entender que la finalidad de la balanza es tener un conocimiento exacto de la cantidad de los residuos porque esta información es relevante, singularmente, en aquellas instalaciones donde hay tanta oscilación de la cantidad de los residuos producidos. Es evidente que una instalación como la central de Los Guinchos no precisa de este tipo de báscula para el pesaje de los residuos peligrosos. No la precisa porque la cantidad es muy baja.
Respecto a esta alegación, hay que señalar que la imposición de disponer de equipos de pesada para el adecuado control de los residuos, no resulta inadecuado, innecesario ni desproporcionado, Y se enmarca dentro de las exigencias a los titulares de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada que prevé la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su artículo 22. apartado 1 e. en el que se especifica que se deberán incorporar medidas relativas a los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
Ciertamente tiene razón la demandante, dado que la previsión legal de que se establezca una metodología de medición de los residuos, no puede traducirse con la imperiosa necesidad de contar con un sistema de pesaje propio y bastará con que se establezca la obligatoriedad de pesar los residuos evacuados en instalación propia o de terceros dejando constancia fehaciente de su resultado. En tal sentido se estima el motivo.
TERCERO.- De conformidad con lo hasta ahora razonado, procede estimar parcialmente el recurso referido a los apartados indicados en el anterior fundamento y con el alcance que allí se detalla.
No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA frente al acto antes identificado que anulamos en los apartados : III.1.4.1 del Anexo 1; apartado IV, 1.1.2 del Anexo 1; apartado IV. 1.2 del Anexo 1 y apartado IV.4.1 del anexo 1 de la Resolución impugnada, en el sentido recogido en los fundamentos anteriores, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia. Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

