Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 125/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2012 de 18 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100125
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00125/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 101/2012
Autos Juzgado Nº PO 221/2009
SENTENCIA
Nº 125
En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de febrero de dos mil trece.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante Dª Paloma y D. Sabino , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y defendidos por el Letrado D. CRISTÓBAL MORA PONS; como parte apelada, primero, EL SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES (IB- SALUT), representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos, Dª CARMEN PALMA OCETE, y segundo, la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendida por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMÁN.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por efectos del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 1 de junio de 2007 por Dª Paloma y D. Sabino ante la Fundación del Hospital de Manacor, en la que interesaban el abono de una indemnización por importe de 120.000 euros como consecuencia de la muerte de su hija recién nacida, Angustia .
La Sentencia nº 423/2011, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , desestimó el recurso contencioso administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia Nº 423/2011, de fecha 30 de noviembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino y Dª Paloma , contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, instada el 1 de junio de 2007, por la que se solicitaba una indemnización de 120.000 euros.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y por la parte demandante, admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 15 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia nº 423/2011, de fecha 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , desestimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta, por efectos del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 1 de junio de 2007 por Dª Paloma y D. Sabino ante la Fundación del Hospital de Manacor, en la que interesaban el abono de una indemnización por importe de 120.000 euros como consecuencia de la muerte de su hija recién nacida, Angustia .
El juzgador de instancia, en primer término, expone la definición y los síntomas del síndrome de 'aspiración de meconio' o de 'aspiración neonatal de meconio'. A continuación, relaciona pasajes contenidos en el 'Protocolo de inducción al parto' elaborado por el Servicio de Ginecología del 'Hospital Son Dureta' en mayo del año 2006 a fin de concluir que no existió mala praxis médica, ya que fue correcto y adecuado tanto el suministro a la Sra. Paloma de medicación a los efectos de inducirle un parto por vía vaginal -oxitocina-, también el seguimiento y control de su evolución efectuado por el equipo matrona-médico, como la monitorización externa de la frecuencia cardíaca fetal (FCF) y de la dinámica uterina, y por último, respecto de la realización de la prueba del PH de la neonata en el momento del nacimiento y no antes, ante la inexistencia de signos de gravedad anteriores al momento en el que se decidió la práctica urgente de una cesárea a las 10.15 horas del día 19 de junio de 2006. No se ha demostrado el falseamiento de la historia médica, sin que la constatación de líquido amniótico teñido de meconio con grado de impregnación +++ indique que exista sufrimiento fetal, sino sólo un signo de alerta que impone extremar las precauciones. Concluye que la actuación médica y sanitaria fue correcta en todo momento, siendo imprevisible e inevitable que la neonata aspirase meconio, aunque sí reconoce la existencia de 'algunos puntos discutibles en la actuación facultativa' e indica que 'resulta extraño' la interpretación ofrecida por la Dra. Teodora respecto de la anotación efectuada en la historia clínica a las 8,30 horas, como 'LAT ++' y no como 'LA +++'.
La representación de los actores solicita que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso administrativo, si bien rebajando la cuantía indemnizatoria a 60.000 euros, invocando que:
1º) El juzgador de instancia no ha respondido a la cuestión de si era realmente imprevisible e inevitable de Angustia falleciera a causa de una aspiración meconial masiva.
2º) Se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que ni siquiera mencionó la pericial aportada por los actores ni tampoco explicó las razones por las que se otorgó mayor valor acreditativo a la pericial presentada por la aseguradora ZURICH e incluso a la emitida y valorada en otros litigios, equivocándose en cuanto a la trascendencia del falseamiento de la historia clínica, sobre el grado de impregnación de meconio en el líquido amniótico y sobre la falta de realización de la prueba de PH en la calota fetal.
3º) Existían avisos de que el feto estaba sufriendo, ya que se produjeron braquicardias a las 3,30, 4,40, 5,55, 6,55 y 8,05 horas, al producirse la amniorrexis artificial a las 8,30 horas apareció líquido amniótico impregnado en meconio en su grado máximo (LA +++), lo cual hubiera requerido la realización del estudio del Ph fetal.
4º) En el folio 120 del expediente administrativo figura una anotación acerca de que en la historia clínica existen datos nuevos que no son ciertos, como el dato de que a las 8,15 horas se dio aviso al ginecólogo de guardia. Es decir, existiendo una braquicardia a las 8,05 horas, no se tuvo a un médico para su valoración, cuando además, en el supuesto de suministro de oxitocina se requiere el control por parte del equipo comadrona-médico.
5º) La prueba del PH del cordón umbilical estaba mal realizada, al ofrecer resultados normales. Ante la presencia de patrones patológicos en el registro cardiotocográfico, unido a la constatación de líquido amniótico con meconio, se le debió efectuar la prueba de medición del PH al feto.
6º) La presencia de líquido meconial espeso, según la pericial confeccionada por ZURICH, conlleva la necesidad de una extracción fetal urgente. Al apreciarse su presencia, no se hizo nada hasta dos horas más tarde.
7º) La realización de la prueba del PH de la calota fetal tras la constatación de líquido teñido de meconio de forma intensa y la práctica de una casárea con anterioridad hubiesen permitido que Angustia naciese en unas condiciones físicas adecuadas para su supervivencia.
La representación de la parte actora interesa la confirmación de la sentencia de instancia, ya que, primero, la Dra. Ruth efectuó una anotación a las 8,30 horas (LAT ++) en la hoja de parto, que fue interpretada erróneamente por la comadrona en la hija de evolución (LA ++++) y en el informe de pediatría. La presencia de meconio es un signo de alerta, no de sufrimiento fetal, que obliga a extremar el control mediante registro cardiotocográfico continuo, pero no conlleva la extracción inmediata del feto. Los registros cardiotocográficos fueron normales hasta las 10,20 horas, y las decesaceleraciones variables de las 2,56, 3,30, 4,40, 5,55 y 6,55 horas respondieron al suministro de anestesia, oxitocina o a la postura de la madre. Se adoptaron todas las precauciones exigibles y prueba de ello es que el feto no sufrió acidosis, como lo demuestra el resultado del PH del cordón umbilical, sin que la realización de la prueba en la calota fetal hubiese suministrado un resultado distinto. La aspiración del meconio se produjo en el momento del nacimiento o fase de expulsión, no antes. Fue un suceso imprevisible e inevitable.
La aseguradora 'ZURICH' también solicita la desestimación del recurso de apelación planteado de adverso, aduciendo que se trata de una reiteración de los argumentos utilizados en la demanda, sin que se pueda imponer una valoración de parte. Los registros cardiotocográficos no mostraron un patrón de pérdida de bienestar fetal, sino que las bradicardias fueron transitorias, secundarias y se recuperaron rápidamente. Se ha demostrado que Doña. Ruth anotó LAT ++ y que la prueba del PH en el cordón demostró que el feto no había sufrido ni existía hipoxia intra parto, siendo sorprendente que indique que estaba mal realizada.
SEGUNDO. El objeto de controversia en el presente rollo de apelación consiste en dilucidar si el juzgador de instancia incurrió en una errónea apreciación de las pruebas practicadas, en especial, por no aludir al informe confeccionado por el Dr. Joaquín a instancia de la parte actora, y acerca de la relevancia del falseamiento de la historia clínica de la madre de Angustia , sobre el grado de impregnación del líquido amniótico y en cuanto a la necesidad de practicar la prueba del PH en la calota fetal
Resulta acreditado que Dª Paloma , de 31 años de edad, el 19 de junio de 2006 se encontraba en la 40ª semana de gestación de su primer hijo, habiendo transcurrido el embarazo con normalidad.
Como resulta de la Hoja de Evolución (folio 122 del expediente), a las 2,45 horas del día 19 de junio de 2006 acudió al servicio de urgencias del Hospital de Manacor, donde quedó ingresada por encontrarse de parto, sin haberse producido la rotura espontánea de la bolsa de las aguas y habiendo dilatado 4-5 centímetros.
A las 3,20 horas se le suministró anestesia epidural y se le monitorizó externamente.
A las 6,10 horas se le practicó un tacto vaginal, estando dilatada de 5-6 centímetros. Ante la evolución de la dilatación, a las 6,30 horas se inició la inducción al parto mediante oxitocina. A las 6'50 horas se interrumpió por bradicardia, cambiándole de postura, reiniciándose a las 8 horas, cuando estaba dilatada de 8 centímetros.
A las 8,30 horas se registraron DIP variables y se realizó la amniorrexis de forma artificial (rotura de la bolsa), con la indicación LA(T/+)++. Se coloca a la paciente en posición de decúbito lateral izquierdo.
A las 9 horas se produjo un cambio de guardia de comadrona. A las 9,30 se vio el registro cardiotocográfico (RCTG) por Doña. Ruth , continuando en decúbito lateral izquierdo.
A las 10,15 horas se le practicó un nuevo tacto vaginal, fluyendo líquido amniótico con meconio (LA +++), produciéndose una bradicardia en ese momento y se acuerda la cesárea urgente.
Respecto si en el momento de la amniorrexis artificial, el grado de impregnación de meconio en el líquido amniótico era (++) o (+++), a partir de la anotación de Doña. Ruth obrante al folio 122, esta Sala considera que respondía al tenor literal LA +++, y no a la expresión LAT ++, ya que coincide con la indicación efectuada en la Hoja de Parto (folio 120) y en el Informe de Alta emitido por el Servicio de Pediatría (folio 82).
A pesar de que en su declaración testifical la doctora manifestó que se escribió 'LAT ++', a partir de las otras dos indicaciones de que la amniorrexis dio como resultado LA +++, unido a que en ningún otro momento de la historia clínica se utiliza la abreviatura LAT, sino LA, para referirse al estado del líquido amniótico, así como de la propia lectura realizada por los miembros de esta Sala, se colige que en el momento de realizarse la rotura artificial de la bolsa de las aguas, a las 8,20 horas del día 19 de junio de 2006, el líquido amniótico aparecía impregnado de meconio en su grado máximo.
Por consiguiente, sí se aprecia una errónea apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en este punto.
Cuestión distinta es que la constatación de una fuerte presencia meconial en el líquido amniótico hubiese requerido una actuación distinta por los servicios sanitarios.
TERCERO.Por lo que concierne al falseamiento de la historia clínica, resulta de la propia lectura de la Hoja de Parto (folio 120, reverso), que el 20 de junio de 2006 se señaló que 'se detectan datos nuevos en la historia y que no son ciertos que a las 8.15 se avisa a ginecólogo. Se habla con informática para registro de llamadas y con Jefe de Servicio',en clara alusión a la anotación de la comadrona realizada a las 8,15 horas del día 19 de junio, obrante en la Hoja de Evolución (folio 122).
Se trata de una notoria discordancia de versiones entre médico y comadrona que, en el caso que nos ocupa, sólo puede, en su caso, tener una trascendencia indiciaria de la persona responsable en el supuesto de que se desprenda, por otros datos, la existencia de una mala praxis médica, pero que, per se,no acredita una deficiente asistencia sanitaria, aunque sí demuestra una anómala actuación.
CUARTO.Una vez considerado como probado que a las 8,30 horas de la mañana del día 19 de junio de 2006 el Servicio de Ginecología del Hospital de Manacor detectó la presencia de aguas meconiales con impregnación máxima, se debe analizar si las circunstancias concurrentes imponían en ese momento la realización de una prueba de medición del PH en la calota fetal y/o la práctica de una cesárea urgente.
Tanto el informe pericial confeccionado por Don. Joaquín (folios 65 y siguientes), el emitido por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Manacor, Dr. Domingo (folio 81), el realizado por DICTAMED (folios 137 y siguientes), como el expedido por la Inspección Médica, coinciden en señalar que la presencia de aguas teñidas de meconio, aunque sea en grado máximo, por sí sola, no impone la práctica de una cesárea urgente ni suponen una prueba de sufrimiento fetal.
Se trata de una circunstancia que impone extremar el control sobre el proceso de parto, mediante monitorización del latido fetal y de la evolución del movimiento uterino, a fin de percibir un posible sufrimiento del feto.
Pues bien, en el presente supuesto, la madre se encontraba monitorizada desde el suministro de anestesia epidural, con los siguientes datos relevantes:
- A las 3,30 horas se detectó una bradicardia mantenida durante 2 minutos, coincidente con el suministro de anestesia epidural, recuperándose por completo.
- A las 4,40 horas se produce otra bradicardia, recuperándose espontáneamente, imputada a la compresión de los vasos abdominales.
- A las 5,55 horas se produce otra bradicardia profunda, recuperándose.
- A las 6,55 horas se detecta una nueva deceleración, interrumpiéndose el suministro de oxitocina iniciado a las 6,30 horas.
- A las 8 horas se reinició la inyección de oxitocina, retirándose a las 8,01 horas por una deceleración.
- A las 8,30 horas se produce DIP variable y la rotura artificial de la bolsa, con LA +++.
- Después, los patrones del RCTG fueron normales hasta que a las 10,20 horas se produce una bradicardia mantenida, pautándose la extracción urgente del feto mediante cesárea, naciendo once minutos más tarde.
Don. Joaquín estima que los registros cardiotocográficos anteriores a la amniorrexis eran patológicos, ya que indicaban la sucesión de bradicardias, unido a la presencia de aguas meconiales, se debió efectuar una prueba de PH en la calota fetal para comprobar la existencia o no de sufrimiento del feto.
Sin embargo, tanto del Jefe de Servicio de Ginecología, la Inspección Médica y los especialistas de 'Dictamed' consideran, primero, que el RCTG no expresó indicio alguno de sufrimiento fetal hasta las 10,20 horas, ya que anteriormente se trataban de desaceleraciones o bradicardias leves y de rápida recuperación, secundarias al suministro de sustancias a la madre o a su postura. Segundo, que el feto no padeció sufrimiento hasta el momento de la expulsión, como lo demuestra la prueba de PH realizada en el cordón umbilical, que arrojó resultados normales, por lo que la prueba de PH en la calota, además de innecesaria, también hubiese ofrecido resultados normales.
Esta Sala no aprecia indicio alguno acerca de que los resultados de la prueba del PH en el cordón umbilical realizada tras la sección del mismo demuestren unos valores imposibles o que el análisis o toma de la muestra se realizasen de forma incorrecta.
Respecto del examen o lectura de las gráficas del RCTG, todos los técnicos coinciden en el momento en el que se produjeron bajadas significativas del latido fetal, pero discrepan en que éstas indicasen posible sufrimiento en el feto.
Pues bien, resulta que el feto tuvo un total de 5 momentos de alteraciones en el ritmo cardíaco antes de comprobarse que el líquido amniótico estaba impregnado con meconio. De las cinco bradicardias o deceleraciones producidas entre las 3,30 y 8 de la mañana, una de ellas se imputó a la anestesia epidural y dos de ellas a la oxitocina. Sin embargo, las bradicardias de las 4 y las 5 de la mañana no tenían motivo aparente. Por otro lado, en el momento de practicarle la amniorrexis artificial, se produjeron DIPS variables, como se indica en la propia Hoja de Evolución.
Al constatarse la presencia de líquido amniótico con una gran presencia de meconio, unido a los episodios de bradicardias producidos durante el proceso de parto hubiesen requerido la práctica, bien de pruebas complementarias para descartar el sufrimiento fetal, bien la extracción inmediata del feto mediante cesárea.
La prolongación y espera del alumbramiento en dos horas, a pesar de estos datos que podían conllevar la presencia de sufrimiento fetal, sin realización de prueba alguna, supusieron una deficiente asistencia sanitaria.
El Hospital de Manacor ni utilizó todos los medios a la disposición del servicio sanitario a fin de detectar problemas en el feto durante el proceso del parto, ni por ello pudo prevenir y evitar el notorio daño antijurídico ocasionado, primero a Angustia , la neonata que perdió la vida tres horas después de nacer, y segundo, a sus padres, quien han padecido el indescriptible sufrimiento de ver morir a su primer hijo poco después de venir al mundo.
Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado, estimando el recurso contencioso-administrativo, al no ser conforme a derecho el acto presunto impugnado y condenando a la Administración demandada, de forma conjunta y solidaria con la entidad ZURICH, al abono a favor de los actores de una indemnización de 60.000 euros por los daños y perjuicios morales derivados de la muerte de su hija Angustia .
QUINTO.En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que el recurso de apelación ha sido estimado, se debe modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma y D. Sabino , contra la Sentencia nº 423/2011, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca , la cual se revoca.
2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo por no ser conforme a derecho el acto presunto impugnado, anulándolo.
3º) RECONOCER EL DERECHO de los actores a que la Administración demandada, de forma solidaria con la entidad 'ZURICH' les abone una indemnización de 60.000 euros por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hija recién nacida.
4º) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
