Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 125/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 198/2014 de 05 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:266

Núm. Roj: SJCA  266:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO198/2014

Parte actora: Moises

Representante de la parte actora: LUIS ALFONSO PEREZ DE OLAGUER MORENO

Parte demandada: ZURICH CIA. DE SEGUROS Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante de la parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA nº 125/2015

En Barcelona a 5 de mayo de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 198/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Moises , representado por el Procurador Dº Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONAy parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH, ambas representadas por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauguer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7/2/2014. La cuantía del recurso se cifra en 2.116,27 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 9/5/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 28/4/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7/2/2014. La cuantía del recurso se cifra en 2.116,27 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.-Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 2.116,27 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 23/10/2012, cuando circulando con la motocicleta de su propiedad con matrícula 4518-GCC por la calle República Argentina, se desestabilizo debido al levantamiento del asfalto y cayó.

A través del examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones, se evidencia la existencia de un pequeño desnivel (de apenas unos centímetros) en el pavimento, no pudiendo el mismo considerarse insalvable y peligroso con arreglo a los criterios de la diligencia media exigible. En otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de lo que comúnmente se reputa obligatorio y convertiríamos a la Administración Pública en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de la Administración Pública en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como afirman las STS de fecha 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 .

A mayor abundamiento, el defecto referido (leve levantamiento) era plenamente visible primero, por tener un color distinto del resto del asfalto y segundo, porque los hechos sucedieron a plena luz del día. Asimismo, no queda acreditado en modo alguno que la dinámica de la caída se produjera en la forma relatada por el recurrente por cuanto ni hay testigos que hayan depuesto en este sentido, ni intervención por parte de la guardia urbana en el incidente.

Es por ello que aún admitiendo que el estado del pavimento no fuera el óptimo deseable (liso, llano y sin irregularidad alguna), tampoco era deplorable con riesgo para el tránsito, por lo que con las pruebas obrantes en autos procede concluir que no existe elemento alguno que permita inferir que fue tal estado el desencadenante, con relación de causa a efecto, del desgraciado accidente. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Moises , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7/2/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.