Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100123

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00125/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA Nº. 125 / 2015

Sentencia Nº: 125/2015

Fecha Sentencia : 15/06/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :98 /2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidob

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm . 98/2014interpuesto por don Pascual en su propio nombre y en representación de la sociedad 'Palos 31, S.L.', representado por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado don Manuel Gómez-Villaboa Mandri, contra la desestimación presunta de la solicitud de modificación puntual de Normas Subsidiarias del Municipio de Bohoyo, para que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de dicho municipio, clasificadas como suelo rústico, pasen a clasificarse como suelo urbano.

Ha comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Bohoyo (Ávila), representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el letrado don David Santamaría Sastre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 29 de octubre de 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anulando el acto administrativo objeto de impugnación, declare el derecho de los actores a la tramitación de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio con el objeto de que las citadas parcelas n.º NUM000 y NUM001 pasen a ser clasificadas como suelo urbano, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, con imposición de costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2015 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de prueba y solicitándose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de junio de 2015para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta de la solicitud de modificación puntual de Normas Subsidiarias del Municipio de Bohoyo, para que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de dicho municipio, clasificadas como suelo rústico, pasen a clasificarse como suelo urbano.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con la misma y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1.-El aquí actor, como propietario de las parcelas y en representación de la mercantil, titular de la licencia de obras concedida, solicitó con fecha 26 de enero de 2012 la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio con el objeto de que las dos parcelas, clasificadas como Suelo rústico con protección natural incluido en la zona de uso compatible, pasaran a ser clasificadas como suelo urbano.

2.-En el informe técnico elaborado por don Pascual , en su condición de arquitecto superior, se hacia constar la concurrencia de las condiciones de las parcelas para ser clasificadas como suelo urbano; condiciones corroboradas por el informe del arquitecto técnico don Alberto , que certifica la existencia de los servicios urbanos en la parcela que nos ocupa. También ha sido corroborado por el informe del Servicio de Espacios Naturales de Castilla Y León de fecha 4 de enero de 2013. Estando probado que los servicios implantados responden a la ejecución por los servicios públicos de las obras correspondientes, debe entenderse que a los efectos del planeamiento general del Municipio el suelo afectado ha de ser clasificado como suelo urbano, por lo que debe ser obligado el reconocimiento a través de las autorizaciones reconocidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Urbanismo y 306 a 308 del Reglamento.

3.-Por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento se emitió informe; asimismo se solicitaron los informes previos exigidos por la legislación sectorial del Estado y Comunidad Autónoma, y en concreto el informe de la Diputación Provincial. Con fecha 18 de abril de 2012, el Ayuntamiento remite el Proyecto de Modificación Puntual al Servicio Territorial de Medio Ambiente, que emite informe favorable con fecha 4 de enero de 2013, siendo interesante destacar sus conclusiones. Todos los informes de los órganos consultados fueron favorables.

4.-Sin embargo la Comisión Territorial de Urbanismo informa desfavorablemente a la clasificación de suelo urbano. Ante esta circunstancia, con fecha 3 de enero de 2013 se presentó escrito en la que se propone clasificar las parcelas como suelo urbanizable común, y para ello se presentó la documentación adaptada a la nueva pretensión. Por el Pleno del Ayuntamiento de 3 de febrero de 2013 se acordó remitir a la Comisión Territorial de Urbanismo la documentación para que informase sobre cuál de las dos vías propuestas es la adecuada para modificar las normas. Con fecha 20 de marzo de 2013 la Comisión acuerda informar la inviabilidad como suelo urbano, y asimismo acuerda que en lo que respecta a la modificación para incluir la parcela como suelo rústico común no puede pronunciarse puesto que debería llevar procedimiento ambiental en tanto la misma está afectada por el PORN de la Sierra de Gredos. Se presenta el informe favorable emitido el 4 de enero de 2013 por el organismo de Parques Naturales; por lo que al contar con informe favorable sobre las afecciones al Medio Natural y al PORN de la Sierra de Gredos se ha cumplido con lo establecido en la Ley 8/91 y con el artículo 153 del Reglamento de Urbanismo .

La Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2013, vuelve a informar desfavorablemente. Ante este informe se solicita la emisión de los informes establecidos en la Orden FOM/2008/2011, de 22 de febrero, quedando en espera de respuesta para poder elaborar las modificaciones a introducir en la documentación presentada a requerimiento de los distintos órganos informantes.

5.-El Ayuntamiento no ha continuado con la tramitación de la modificación que propone clasificar estas parcelas como suelo no urbanizable común, y no ha solicitado para ello los informes establecidos en la Orden FOM/2008/2011, de 22 de febrero. Tampoco ha resuelto nada sobre su aprobación inicial.

6.-Con el informe favorable del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 4 de enero de 2013, queda completada la documentación del instrumento de planeamiento para la Modificación puntual. La falta de respuesta del Ayuntamiento, omitiendo el deber de dictar una resolución expresa, obliga a tener que acudir a la vía contenciosa contra la desestimación presunta de la aprobación inicial de la modificación.

7.-Es de aplicación el artículo 154 del Reglamento de Urbanismo , así como la doctrina del Tribunal Supremo, para pasar a ser clasificadas como suelo urbano.

TERCERO.-A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos:

1º).-La Comisión Territorial de Urbanismo emitió informe vinculante en fecha 21 de julio de 2012, informando desfavorablemente a la modificación. El informe fue comunicado a los demandantes, quienes dejaron transcurrir seis meses parado el procedimiento administrativo, hasta que se solicita, en enero de 2013, que por la Comisión les diga qué clasificación de las parcelas es la viable para tramitar la Modificación puntual. La Comisión, en fecha 20 de marzo de 2013, emite informe vinculante expresando la inviabilidad de clasificarlo como suelo urbano.

2º).-Los demandantes, ante este informe, desisten de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias para la clasificación de las parcelas como suelo urbano, presentando otra en su lugar por la que solicitan que se iniciara expediente para la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, con el objeto de que las referidas parcelas fueran clasificadas como suelo rústico común.

3º).-Es contrario a derecho que ahora se alegue que el Ayuntamiento no ha resuelto su solicitud de modificación de las Normas y los demandantes expresamente manifestaron que su voluntad de clasificar estas parcelas como suelo urbano o como suelo rústico quedaba sujeto, subordinado, dependiente al informe de la Comisión Territorial de Urbanismo. La Comisión Territorial no supeditó su informe a que previamente fuera analizada y aprobada su viabilidad por el Servicio Territorial de Medio Ambiente.

4º).-El Ayuntamiento tramita la modificación puntual de las Normas Subsidiarias para la clasificación de las parcelas, pero no ya como suelo urbano, sino como suelo rústico común.

5º).-El Ayuntamiento, en cumplimiento con la Orden FOM/2008/2011, de 22 de febrero, solicitó informe de la Comisión Territorial de Urbanismo, Diputación Provincial de Ávila. A día de hoy no ha emitido su informe la Comisión Territorial de Urbanismo; por lo tanto, no es ajustado a derecho que quienes desistieron de su solicitud para la clasificación de las parcelas como suelo rústico, ahora pretendan que por vía judicial se dé curso al expediente administrativo que ellos mismos desistieron, solicitando la clasificación de las parcelas como suelo rústico común.

6º).-Se debe tener en cuenta lo recogido en el artículo 90 de la Ley 30/1992 . Los demandantes solicitaron que una vez la Comisión Territorial de Urbanismo establezca cuál de las dos modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias es viable, se continúe la tramitación del expediente por la modificación que la Comisión Territorial considere hábil; de tal forma que dejan su voluntad a la decisión de la Comisión.

De hecho, la Comisión Territorial de Urbanismo, vuelve a reunirse con fecha 22 de mayo de 2013 para adoptar un acuerdo respecto a la modificación puntual de las Normas para que las parcelas sean clasificadas como suelo rústico común, informando desfavorablemente la referida clasificación.

7º).-El carácter revisor de esta jurisdicción impide que el Tribunal sustituya a la Administración en su específico cometido de servicio a los intereses generales, consagrados en el artículo 103 de la Constitución ; es decir, la competencia para clasificar las parcelas corresponde a la entidad local y a la Comunidad Autónoma, no a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

CUARTO.-Es indudable que en este momento del procedimiento administrativo no puede la Sala clasificar el suelo, ni como urbano, ni como rústico; pero no parece sea esa la pretensión de la parte actora, sino que la pretensión, sin perjuicio de que realmente lo haya expresado mal en el suplico de su demanda, es la continuación de los trámites correspondientes en su intención de conseguir que el suelo se clasifique como suelo urbano, considerando producida la aprobación inicial. Otra interpretación no es plausible, puesto que se recurre precisamente la 'desestimación presunta de la solicitud de modificación puntual' de las Normas Subsidiarias, por lo que no puede considerarse que se haya pedido a esta Sala que se clasifique este suelo. Es indudable que esta pretensión debería ser totalmente rechazada, puesto que no se han seguido los trámites establecidos por la Ley de Urbanismo para la aprobación de la modificación puntual que clasifique este suelo como suelo urbano.

QUINTO.-La administración manifiesta, en su contestación a la demanda, que la parte actora había desistido de su solicitud de Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, por la que solicitaba que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 se clasificasen como suelo urbano.

El artículo 90 de la Ley 30/1992 determina los supuestos en que se debe considerar al interesado como desistido de su solicitud, presentando la siguiente redacción:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

No se puede olvidar en ningún momento que la aquí actora presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Bohoyo el día 3 de enero de 2013, escrito de fecha 26 de diciembre 2012, en el que solicitaba al Ayuntamiento ' se solicite Informe de Viabilidad a la Comisión Territorial de Urbanismo sobre cuál de las dos vías es la adecuada para modificar puntualmente las Normas Subsidiarias, todo ello en el seno del expediente abierto para la modificación puntual de las Normas Subsidiarias. Una vez se emita el citado Informe de Viabilidad, se deberá continuar el trámite de la presente modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el sentido que se determine' (folio 74 del expediente administrativo). A la vista de esta petición, el Ayuntamiento solicitó este informe de viabilidad, que fue contestado por la Administración autonómica en virtud de resolución adoptada por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2013, en la que acuerda 'informar la inviabilidad como Suelo Urbano, del presente expediente de Modificación Puntual Nº 2 de las Normas Urbanísticas Municipales de Bohoyo', indicando que no puede pronunciarse respecto de la viabilidad para incluir la parcela como suelo rústico común, puesto que debería llevar un procedimiento ambiental. Por tanto, realmente ya la Administración autonómica se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la clasificación de este suelo como suelo urbano, por lo que, en atención a lo por la propia parte solicitado en su escrito de fecha 26 de diciembre de 2012 (folio 74 del expediente administrativo), se pudiera considerar que realmente ha desistido de su solicitud de modificación puntual para clasificar este suelo de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 como suelo urbano; pero el Ayuntamiento debiera haber procedido conforme indica el artículo 91.2 de esta Ley 30/1992 ; y sin perjuicio del valor que proceda dar al escrito presentado en marzo de 2014 por parte de la aquí actora, por el que se vuelve a solicitar que se reconozca que estas parcelas tienen los servicios requeridos para ser clasificadas como suelo urbano (folios 118 a 124 del expediente administrativo).

SEXTO.-Además de lo indicado, procede poner de manifiesto que se solicita la anulación del acto administrativo objeto de impugnación y se declare el derecho a la tramitación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias Municipales con el objeto de que las citadas parcelas NUM000 y NUM001 pasan a ser clasificadas como suelo urbano. Esta solicitud debe ser rechazada de plano, puesto que la normativa urbanística autonómica no prevé que la no resolución del Ayuntamiento respecto de la aprobación o no aprobación inicial de una modificación de las normas urbanísticas lleve aparejada como consecuencia la desestimación de la solicitud de aprobación inicial, puesto que la consecuencia de que no se haya procedido a la aprobación inicial por parte del Ayuntamiento en el plazo correspondiente es que la iniciativa privada puede promover el trámite de información pública, como se recoge en el núm. 4 del artículo 154 del Reglamento de Urbanismo . Por tanto, si la parte aquí actora considera que se cumplen todos los requisitos para continuar con la Modificación puntual propuesta, con la finalidad de que se clasifique este suelo como suelo urbano, lo que procede es que ella misma promueva el trámite de información pública conforme al artículo 433 de este Reglamento, no que se declare el derecho a la tramitación de la Modificación puntual, puesto que no es preciso realizar ningún tipo de declaración cuando la propia norma establece lo que debe hacer si se ha instado una Modificación.

Es cierto que el art. 154 del Reglamento de Urbanismo se refiere a la aprobación del planeamiento urbanístico, pero el art. 58.3 de la ley 5/99 establece que las modificaciones del planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación, si bien con una serie de excepciones que no se refieren a esta forma de continuar con la tramitación de la Modificación en el caso de que no se haya procedido a la aprobación inicial o no se haya dictado acuerdo de denegación de esta aprobación inicial por parte del Ayuntamiento.

Con lo dicho es suficiente para desestimar el recurso interpuesto.

A ello cabe añadir lo recogido en el núm. 4 del artículo 52 de la Ley de Urbanismo :

'4. Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo, el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como los informes de la Diputación Provincial y del órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma que reglamentariamente se determine. Este último será vinculante dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Respecto de los informes citados se aplicarán las siguientes reglas, salvo cuando la legislación del Estado señale otras diferentes:

a) Con la solicitud de informe se adjuntará un ejemplar completo del instrumento en formato digital.

b) Los informes serán vinculantes cuando así lo determine la legislación sectorial, pero sólo dentro del ámbito competencial que justifique su emisión. Su carácter desfavorable, en su caso, se hará constar expresa y motivadamente.

c) No serán exigibles al Ayuntamiento documentos cuya elaboración corresponda al órgano informante, ni su ausencia será causa de interrupción del plazo para la emisión de informes.

d) El plazo para la emisión de los informes será de tres meses desde la recepción de la solicitud, salvo cuando la normativa sectorial señale otro diferente. Transcurrido el plazo sin que el informe haya sido notificado al Ayuntamiento, se podrá continuar el procedimiento. Los informes notificados después de dicho plazo podrán no ser tenidos en cuenta.

e) No será exigible un segundo informe cuando el Ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero. En otro caso, el segundo y ulteriores informes no podrán disentir del primero respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el primero'.

Este organismo cuyo informe es vinculante, no es sino la Comisión Territorial de Urbanismo, que en sesión celebrada el día 21 de junio de 2012 acordó informar con carácter desfavorable, como consta a los folios 61 a 67 del expediente administrativo. No se ha acreditado subsanación alguna por parte de la aquí actora de los graves defectos que se recogen en el informe de la Comisión, como son la no justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 25 y 26 del Reglamento de Urbanismo , o el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 173 del mismo cuerpo legal , fundamentalmente en cuanto a las actuaciones relativas al incremento de viviendas. Indudablemente, a estos requisitos que se recogen en este informe podrían añadirse otros, puesto que la aquí actora lo que pretende es pasar de un suelo rústico a un suelo urbano sin seguir los trámites exigidos de la previa clasificación como suelo urbanizable, amparándose en que se ha edificado en las parcelas rústicas en virtud de una autorización de uso excepcional de suelo rústico para una nave agrícola y amparándose en que, precisamente con esta finalidad de uso agrícola de la nave, goza de ciertos servicios urbanísticos la parcela. Esta pretensión no puede considerarse sino un auténtico fraude de ley, alegando el cumplimiento del requisito de los servicios urbanísticos. Además, aun cuando tuviese estos servicios, lo cierto es que no se cumple el requisito fundamental establecido en el art. 11 de la Ley de Urbanismo de que estos terrenos se encuentren integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de núcleos de población, puesto que esta integración no se ha realizado en base a la finalidad de usar estas parcelas con fines residenciales (viviendas), sino con fines agrarios, dentro de las posibles autorizaciones que permite el art. 23.2 de la Ley de Urbanismo .

En ningún caso se puede acceder a lo pedido, sin perjuicio de que si la parte, a pesar de lo dicho en los párrafos anteriores, considera que cumple todos los requisitos para que este suelo pueda clasificarse como suelo urbano, proceda conforme establece el núm. 4 del artículo 154 del Reglamento de Urbanismo , y a partir del resultado de la publicación se pueda continuar los trámites correspondientes.

ÚLTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, pues nos encontramos ante un supuesto en el que la no actuación de la Administración ha obligado a la parte a tener que acudir a los tribunales.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 98/2014interpuesto por don Pascual en su propio nombre y en representación de la sociedad 'Palos 31, S.L.', representado por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado don Manuel Gómez-Villaboa Mandri, contra la desestimación presunta de la solicitud de modificación puntual de Normas Subsidiarias del Municipio de Bohoyo, para que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de dicho municipio, clasificadas como suelo rústico, pasen a clasificarse como suelo urbano.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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