Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 207/2012 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100114


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 207/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 125/15

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSE BELLMONT MORA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON FERNANDO NIETO MARTÍN, DOÑA BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y DON ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 207/12, interpuesto por DOÑA MARIA PILAR GUILLEN ZARAGOZA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORRENT, contra la Resolución del procedimiento sancionador 2010DV0124TTE (1183/10) del Presidente de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR estimatoria parcial del recurso de reposición impone sanción de 6.010,13€ por la realización de vertidos al cauce Rambla de Chiva en la zona de la Masía del Juez, en el que ha sido parte la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10.2.15.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del procedimiento sancionador 2010DV0124TTE (1183/10) del Presidente de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR estimatoria parcial del recurso de reposición impone sanción de 6.010,13€ por la realización de vertidos al cauce Rambla de Chiva en la zona de la Masía del Juez, sobre la base de que la denuncia se formula dentro de las actuaciones que se han venido manteniendo con el complejo urbanístico de la Carretera Masía del Juez nº 12, en el Polígono Industrial de la Masía del Juez por vertidos al Barranco de la Rambla de Xiva, procedente de filtraciones y aliviaderos de la fosa que recoge las aguas residuales del polígono industrial y según consta en el expediente, por informe de Aigües de lŽHorta S.A., el Complejo citado tiene acometida al servicio de alcantarillado municipal en la que no se observan vertidos por lo que considera que, de existir los mismos, deben ser por deficiencias en la red interna del Complejo que no permite que las aguas residuales vayan a la red de saneamiento municipal, por lo que el titular del vertido es la Comunidad de Propietarios del complejo.

Se basa la demanda, en primer lugar, en la prescripción de la infracción -327 RDPH- por el transcurso de más de seis meses. Vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad - art. 4 del RD 1398/1993- y Nulidad del art. 62.1 de la ley 30/1992 por falta total de procedimiento que se incoa sin prueba alguna del supuesto vertido.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo se desprende que:

El 16.12.09 el Guarda Fluvial informó que se sigue produciendo vertido procedente de las filtraciones y aliviaderos de la fosa que recoge las aguas residuales del polígono industrial y el 21.1.10 informa de que continúan los mismos.

El 13.5.10 se formula propuesta de incoación de expediente sancionador y el 18 se acuerda requerir al Complejo Urbanístico de la Carretera Masía del Juez nº 12 el cese de los vertidos.

El 14.12.10 la CHJ acuerda iniciar expediente sancionador al Ayuntamiento de Torrente, notificado el 21 de diciembre.

El 23 de febrero de 2011 se dicta propuesta de resolución y el 20.9.11 la resolución sancionadora que se notifica el 30.9.11 e interpuesto recurso de reposición fue parcialmente estimado, rebaja la sanción impuesta y anula la indemnización por nulidad de la OM 85/2008.

Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLe 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas...f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 1 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: 'a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros...' -cantidades vigentes al tiempo de los hechosdesde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

En cuanto a las sanciones, distingue el art. 117 de la Ley (en leves, menos graves, graves y muy graves) 'atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). Infracciones menos graves, multa desde 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas). Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas). Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).'

En el presente caso, la infracción ha sido calificada de menos grave y la sanción, inicialmente de 7.737,87 € se reduce posteriormente a la cantidad de 6.010,13 euros.

A la vista del planteamiento de la litis, la primera cuestión es la relativa a la prescripción de la infracción invocada por la demandante.

El RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece en su artículo327 que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

Dicho precepto, 132, establece un plazo prescriptivo de tres años para las muy graves, dos para las graves y seis meses para las infracciones leves, como la de autos. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, siendo causas de interrupción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Ahora bien, como señala la Administración demandada, debemos destacar con la Jurisprudencia del TS la tradicional distinción entredaños permanentes y daños continuados (entre otras muchas y a título de ejemplo, STS de 10.10.02 ) entendiendo por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los segundos son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos, o el día en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( STS 5.10.00 ).

Distinción que se determina igualmente por el mantenimiento en el tiempo de la voluntad transgresora que mientras en la infracción permanente ha existido por una sola vez, aún cuando sus efectos, como hemos dicho se mantengan a lo largo del tiempo, en la continuada requiere manifestaciones de voluntad reiteradas a lo largo del tiempo para producirse.

En el presente caso, al tratarse de la existencia de vertidos, no cabe duda de que nos encontramos ante la segunda de las categorías, es decir, la de daño que se va produciendo en el tiempo de forma reiterada y en ese caso, como hemos visto, el dies a quo para el cómputo prescriptivo comienza en el momento en que cesan los actos o se conocen los efectos que han producido, momento que no se ha producido en el momento del inicio del expediente sancioandor por lo que procede desestimar este primer motivo de impugnación.

En cuanto a la falta de tipicidad y de prueba, se invoca en la medida en que no se ha llevado a cabo toma de muestras y nada tienen que ver con la Corporación sancionada que sí tiene red de alcantarillado en la zona, señalando además que la OM 85/2008 fue anulada por el Tribunal Supremo.

A este respecto y como ya se ha hecho constar en la descripción fáctica llevada a cabo, iniciado el expediente contra el COMPLEJO URBANISTICO DE LA CARRETERA MASIA DEL JUEZ, llegado un determinado momento, se dirige la acción sancionadora contra la Corporación, previo requerimiento a la misma de la certificación de conexión y aceptación de los vertidos, así como la fecha de la conexión, requerimiento que al no ser atendido, motiva la incoación del expediente al Ayuntamiento al no haber cumplido sus obligaciones al respecto.

A la vista del planteamiento de la cuestión, debemos destacar que la responsabilidad municipal ha sido objeto de previos pronunciamientos por esta misma Sala y Sección y así, en la sentencia 41/13 de 24 de enero, recaída en recurso contencioso-administrativo 117/10 , ante esta misma cuestión, señalábamos:

'...debemos tener en cuenta que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25 'l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.' ...

Criterio que, destacábamos es el 'mantenido asimismo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así:

STSJ de Andalucía, con sede en Granada en su sentencia de 13.02.12 establece quesiendo uno de los principales componentes de la infracción administrativa el elemento de culpabilidad del que se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva ( STS de 22 de noviembre 2004 (recurso 174/2002 ) el artículo 130.1 LRJ-PAC cuando establece que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia. Y ante un supuesto similar al presente, destaca que 'el Ayuntamiento recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995 al objeto de poder cumplir con las normas de emisión contenidas en la autorización de vertidos. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc La falta de control por parte de esa Administración local en este caso se pone de manifiesto en el propio escrito de demanda, del que se desprende que ya desde el inicio del funcionamiento de la EDAR conoce su incapacidad para asumir y depurar los caudales que recibe, y con independencia de quien fuera el autor del diseño de la EDAR, la falta de agilidad en la actuación del Ayuntamiento y sobre el control en materia de vertidos, ha provocado que la Confederación demandada decidiera intervenir al objeto de preservar la calidad de las aguas continentales. Existe por tanto una evidente responsabilidad propia en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido altamente contaminante que ha producido daños al dominio público hidráulico. TERCERO .- En este sentido el RD-Ley 11/1995 que establece las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, atribuye al Ayuntamiento la responsabilidad del tratamiento de las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas colectores, correspondiendo por tanto al Ayuntamiento el control de la normativa interna sobre vertidos, y siendo responsable de todos estos hechos el Ayuntamiento..., organismo titular y encargado de la explotación de las instalaciones de depuración, conforme se deriva de las obligaciones de competencia municipales dispuestas en los artículos 25 f) (protección del medio ambiente), h) (protección de la salubridad pública) y l) (suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ) y 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , por todo lo que no puede atenderse la pretensión del Ayuntamiento de eludir sus responsabilidades a fin de imputárselas a la propia Confederación.'

También la STSJ de Murcia de 16.11.12 destaca que 'Por otro lado la culpabilidad se desprende del hecho de que corresponda al Ayuntamiento la obligación legal de depurar las aguas ( art. 25. 2 l LBRL 7/1985), sin que pueda hacer dejación de sus funciones por el hecho de que concurran otras Administraciones en su auxilio, con lo que existe título de imputación suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 30/1992 . Por lo que se refiere a la infracción dice que el art. 116 c) TRLA considera infracción administrativa el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas. En este caso ha hecho el vertido superando los límites establecidos en la referida autorización, sin ninguna causa que los justifique. Por último dice que la sanción está tipificada en el art. 117.1 TRLA que señala para las infracciones menos graves una multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros. En este caso se trata de una infracción menos grave y la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad al haber sido impuesta en el grado mínimo. Por último la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico tiene cobertura legal en lo dispuesto en el art. 118 TRLA.'

Por último, aunque el ámbito jurídico sea diferente, destacar que también esta misma Sala tiene pronunciamientos en este sentido y así, la Sección Tercera, en sentencia de 8 de mayo de 2012 en reclamación contra las liquidaciones del canon de saneamiento en que se planteaba la no consideración del Ayuntamiento como sujeto pasivo del mismo destacaba que 'Esta Sala en modo alguno comparte la argumentación del Ayuntamiento recurrente en el sentido que al no realizar directamente este el vertido al dominio publico hidráulico pueda ser considerado como sujeto pasivo de este canon, toda vez las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables ( artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y conforme determina el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local una de las finalidades de los Ayuntamientos es la de 'prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal'; y entre esas competencias se establecen (apartado l) el de 'alcantarillado y tratamiento de aguas residuales '; servicios estos, en especial el primero, que es una obligación ('en todo caso') de todos los Municipios de nuestro País, según la exigencia establecida en el artículo 26. Así pues es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales , siendo la Corporación Local la titular del servicio habrá de ser ella la 'titular de la autorización' que es la condición que se impone en el artículo 292 del Reglamento para determinar el obligado al pago del canon; en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo , de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación.' '

Razones que nos llevan a la desestimación del primero de los motivos que analizamos.

TERCERO.-Por lo que se refiere al segundo de ellos, es decir la indemnización y la incidencia de la anulación de la OM 85/2008 no constituye objeto de este procedimiento en la medida en que ya ha sido anulada por la Administración en su recurso de reposición, por lo que nos limitaremos a analizar la cuantía de la sanción por las razones que se exponen a continuación:

'...como venimos manteniendo, entre otras, en sentencia de 17-11-14 en el recurso contencioso administrativo num.1073/11 :

'...el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones levescon la siguiente redacción:

l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:

g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graveso muy graveslas enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.

Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.

Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.

Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros.'

Por tanto, idéntico pronunciamiento corresponde realizar en el presente recurso contenciso-administrativo.

CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Por tanto, no procede imponer las costas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA MARIA PILAR GUILLEN ZARAGOZA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TORRENT, contra la Resolución del procedimiento sancionador 2010DV0124TTE (1183/10) del Presidente de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR estimatoria parcial del recurso de reposición impone sanción de 6.010,13€ por la realización de vertidos al cauce Rambla de Chiva en la zona de la Masía del Juez, rebajándose la sanción a la cantidad de 1.000 euros.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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