Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
22/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2013 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100097

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1130

Núm. Roj: SAN  1130:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000581 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05253/2013

Demandante:LANSOL, S.A.

Procurador:ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SAN JUAN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 581/2013, se tramita a instancia de LANSOL, S.A.U.,entidad representada por el Procurador don Adolfo Morales Fernández-San Juan, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 163.715,48 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 20 de noviembre de 2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'A LA SALA SUPLICO: que habiendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo que me fue comunicado, se sirva admitirlo y por deducida la presente demanda y, en su día, previos los demás trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por el TEAC en fecha 25 de julio de 2013, en el expediente. R.G 1807/2013, así como contra los actos administrativos, por no ser ajustados a Derecho, imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente. '

TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 21 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Lansol, S.A.U., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 16 de octubre de 2012, recaída en la reclamación nº. 08-07856-2008. promovida contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con una cuantía de 163.715,48 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: En fecha 29 de enero de 2008 fue dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña propuesta de liquidación provisional por el concepto y período reseñados. Con la notificación de la propuesta, que se produjo el 20 de febrero de 2008, se comunicó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. La motivación de la propuesta de liquidación fue la siguiente:

'- Se han declarado incorrectamente las deducciones por inversiones realizadas en Canarias aplicadas en esta liquidación establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 , por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.

- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30 , 31 y 32 del texto refundido de la L.I.S . por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

- La propuesta de liquidación provisional es a consecuencia de la deducción por doble imposición internacional que no consta declarada en la página 9 de la declaración.

Por otro lado se ha declarado incorrectamente el importe de la deducción por inversión en Canarias procedente del ejercicio 2002, (casillas 857,858,859), dado que en base a actas de inspección incoadas en fecha 28-4-2006, no existen deducciones pendientes de aplicación para ejercicios posteriores, motivo por el que se ha modificado la cuota del ejercicio.'

Presentadas alegaciones por la entidad, el 7 de julio de 2008 fue dictada liquidación provisional estimando parcialmente las alegaciones de la interesada. La motivación de la liquidación dictada fue la siguiente:

'-Tal como se indicó en la propuesta de liquidación, uno de los motivos de regularización lo originó el hecho de que la deducción por doble imposición internacional no se había deducido en la página de liquidación de la declaración (página 9), motivo al que ha alegado que sí se consignó correctamente en la página 11 y solicitando se corrigiera el error. No obstante, no ha justificado la procedencia de la misma y tampoco puede admitirse que se trate de un simple error material al no haberse contemplado su importe en los cálculos realizados para determinar la cuota diferencial, por lo que persiste la opción ejercitada de no aplicarla durante el presente ejercicio.

-Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30 , 31 y 32 del texto refundido de la LIS ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.

-Tampoco puede prosperar la petición de que no se disminuya el importe de la deducción por inversiones en Canarias (Ley 20/91) generada en el ejercicio 2002 - originada por la comprobación del ejercicio 2002 recogida en el acta 71159402- por haber sido recurrida la liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y considerar que en tanto no resuelva no puede desplegar sus efectos. La interposición de una reclamación económico-administrativa no implica la paralización del procedimiento en vía de gestión, por lo que no cabe la suspensión de la liquidación provisional. Así mismo, no se contempla la mera solicitud entre las causas de suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa (ad 39 y ss del RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa), motivo por el que se prosigue el presente procedimiento de comprobación.

-Sin embargo, sí se aplica la deducción por inversión en Canarias en el ejercicio 2006 por importe 167.905,08 euros al tener como límite el 50% de la casilla 582.'

La deuda resultante ascendió a 163.715,48 euros, de los que 154.068,27 corresponden a cuota y 9.647,21 a intereses de demora.

SEGUNDO: Contra dicho acuerdo, notificado el 24 de julio de 2008, interpuso la actora, el 13 de agosto de 2008, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue tramitada con el núm. 08/7856/2008, reclamación que fue estimada en parte mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2012. El TEAR anuló el acto administrativo impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación admitiendo la deducción por doble imposición internacional objeto de controversia, y modificando el límite que opera para la deducción por inversiones, como consecuencia de la inclusión en su cálculo del importe admitido en concepto de deducción por doble imposición internacional. El fallo fue notificado el 29 de octubre de 2012.

TERCERO: Contra la Resolución dictada fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada en fecha 28 de noviembre de 2012 alegando, en síntesis, lo siguiente:

- En relación con la disminución de las deducciones por inversiones en Canarias realizadas por el órgano de gestión, la regularización de dicha partida trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. Es a raíz de dicha comprobación cuando el órgano de gestión modifica y disminuye la deducción por inversiones en Canarias. Alega la falta de firmeza de dicha liquidación, que fue suspendida en vía económico administrativa, y la imposibilidad de que la misma surta efectos en otros procedimientos.

- Falta de motivación de la liquidación dictada por la Administración, que impide a la reclamante averiguar la procedencia de los importes consignados en la paralela. En concreto, señala desconocer la procedencia del importe de 167.518,32 € (casilla 590) y 386,76 € en la deducción por activos fijos (casillas 582 y 853).

CUARTO: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en fecha 25 de julio de 2013 desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce como motivos de impugnación:

- Incompetencia del órgano de gestión y la suspensión de la ejecución de los actos que sirven de base para la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Expone que la regularización hoy enjuiciada trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002.

A raíz de dicha comprobación, es cuando el órgano de gestión modifica y disminuye la deducción por inversiones en Canarias.

Esta comprobación fue recurrida en sede económico-administrativa y su ejecución fue suspendida mediante la aportación de aval bancario. Tras recurrir en esa vía, se interpuso el recurso contencioso administrativo 580/2013 pendiente de señalamiento para votación y fallo ante esta Sala y Sección, en el que en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó la suspensión del acto impugnado. Por ello entiende que estando suspendida la liquidación referente a los ejercicios 2001 y 2002, resulta improcedente desplegar sus efectos respecto de la liquidación del ejercicio 2006.

En lo que respecta a la incompetencia del órgano de gestión indica que el artículo 101.4 de la Ley 58/2003 limita al procedimiento de inspección las liquidaciones provisionales que traigan causa de elementos que no hayan adquirido firmeza, y como en el caso de autos la regularización del ejercicio 2006 se llevó a cabo por el órgano de gestión, ese actuar es incardinable en el artículo 217.1.b) de la citada norma , al constituir una causa de nulidad de pleno derecho.

Se cita diversa Jurisprudencia y la Sentencia de 25 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 870/2007).

TERCERO.- El TEAC en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución se pronuncia sobre la primera de las cuestiones, en los siguientes términos:

'SEGUNDO: Debemos en primer lugar aclarar que los motivos de regularización de la liquidación dictada fueron, por una parte, la deducción por doble imposición internacional declarada por la entidad, respecto a la cual fueron admitidas las pretensiones de la reclamante por el Tribunal de instancia, y por otra parte la deducción por inversiones. Respecto a esta segunda cuestión, se plantea en primer lugar por la reclamante que la regularización de dicha partida trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, alegando la interesada la falta de firmeza de dicha liquidación, que fue suspendida en vía económico administrativa, y la imposibilidad de que la misma surta efectos en otros procedimientos.

En efecto, en la liquidación provisional dictada por el ejercicio 2006 la inspección, como no podía ser de otra forma, ha tenido en cuenta los resultados de las regularizaciones practicadas en ejercicios anteriores. El hecho de que la ejecución de los actos dictados en relación con los ejercicios anteriores hubieran sido suspendidos no es impedimento para la aplicación de este precepto puesto que la suspensión, de haber sido acordada, se referiría únicamente a los ejercicios anteriores y en consecuencia si la inspección no liquida la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 2006 como lo ha hecho, esperando la resolución de los recursos planteados, cuando esta se produjera sería tarde para regularizar este último ejercicio debido a los efectos de las prescripción.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2135/2009 ) manifiesta:

'El artículo 122 de la Ley General Tributaria dispone: 'Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza'.

Y el artículo 123, continúa: 'La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados'.

Entiende la Sala de instancia, en contra de lo postulado por la parte, que ésta es la situación en que nos encontramos, ya que se ha regularizado provisionalmente la liquidación del ejercicio 1998 declarando excesiva la compensación de beneficios de ese ejercicio, con fundamento en la regularización practicada de los ejercicios 1993 a 1996 en que se redujeron las bases imponibles negativas declaradas por la entidad.

Por tanto la liquidación del ejercicio 1998 se ha determinado directamente en función de las bases establecidas en los ejercicios anteriores, siendo una liquidación consecuencia directa de la otra.

En este sentido y con independencia de que, según consta en el expediente, ambas liquidaciones se encuentran suspendidas, no cabe duda de que la Administración de Álava ha actuado correctamente al practicar liquidación provisional del ejercicio 1998, pues la comprobación inspectora respecto de la hoy recurrente se realizó en base a los datos y antecedentes de la sociedad que obraban ya en poder de la Administración y que permitían acudir a la comprobación abreviada, siendo así que la liquidación provisional practicada, según se hace constar expresamente en el apartado de Motivación, es debido a que no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco al margen de la propuesta de liquidación provisional. En concreto: compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ( art. 23 de la Ley 43/1995 ).'

En relación con esta cuestión, debemos tener en cuenta que con esta fecha han sido aprobadas las resoluciones de los recursos interpuestos en relación con las liquidaciones dictadas en ejercicios anteriores, habiendo sido desestimadas las pretensiones de la reclamante en todas las cuestiones que afectan al ejercicio cuya liquidación es ahora objeto de litigio, por lo que corresponde igualmente desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.'

Pues bien, dichos argumentos deben ser aceptados por la Sala a la vista de la STS de 14 de noviembre de 2011, RC 2135/2009 , FJ1.

Y es que, como acertadamente señala la contestación a la demanda, las razones invocadas por la parte y basadas en la previa suspensión de la liquidación correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. desconocen el contenido del artículo 104.1, de la L.G.T . que prevé la posibilidad de dictar liquidaciones provisionales, sin que la norma, a tal efecto, diferencie según que la liquidación anteriormente impugnada haya sido o no suspendida.

En lo que respecta al aval prestado por la recurrente para suspender el cobro de aquellas liquidaciones es evidente que no se extiende a la liquidación del ejercicio 2006, es decir, no se extiende a la posibilidad de suspender las liquidaciones posteriores a las antes mencionadas, las de los ejercicios 2001 y 2002.

Y claro, como señala el TEAC, si hubiera de esperarse hasta que se resolvieran las liquidaciones anteriores, mediante sentencia firme, cuando se pretendiera la nueva liquidación podría ocurrir que fuera demasiado tarde y se produjera la prescripción de la deuda tributaria exigible a la actora.

Por otra parte, la Jurisprudencia invocada por la parte, al igual que la sentencia del T.S.J. de Canarias, referida a la imputación de bases imponibles de una sociedad a sus socios, -aquellas pueden tener carácter provisional o definitivo, al igual que las imputaciones practicadas a los socios, como recuerda la STS de 24 de septiembre de 1999, RC 7501/1994 , FJ10- nada tiene que ver con la cuestión hoy enjuiciada, como viene a reconocer aquella en la pág. 9 de su escrito rector, aunque después añada, que el caso de autos y los allí enjuiciados se refieren a los límites de la ejecución del acto administrativo que se encuentra suspendido, doctrina de aplicación en ambos casos, tesis que esta Sala no acepta según lo expuesto.

Por tanto, procede desestimar la alegación de la recurrente que aducía la improcedencia de la liquidación del ejercicio 2006, al hallarse suspendida la ejecución de los ejercicios 2001 y 2002.

CUARTO.- E igual destino debe correr la referida a la incompetencia de los órganos de gestión tributaria.

Y ello por las siguientes consideraciones

1) Del artículo 101.1 de la L.G.T. de 2003 , se desprende claramente que la competencia para dictar las liquidaciones está hoy atribuida tanto a los órganos de gestión como de inspección, al referirse el precepto al 'órgano competente de la Administración'.

2) La liquidación que hoy nos ocupa tiene el carácter de provisional, lo que es plenamente concorde con el citado artículo, apartado 4 'En los demás casos' (entre ellos los referidos en el párrafo 3, apartado a)) 'las practicadas en el procedimiento inspector ...', 'las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales'.

El contraste del referido artículo con su correlativo en la L.G.T de 1963 (artículo 120 ) pone de manifiesto cómo en el artículo 101 queda claramente establecido que las liquidaciones definitivas son aquellas que se practican en el procedimiento inspector -previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria- siendo dicha formula más explícita que la contenida en el artículo 120, L.G.T. de 1963 , que, calificaba como tales las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, hubiera o no mediado liquidación (sin mención alguna al procedimiento inspector, si bien del conjunto normativo así resultaba). Ahora bien, las liquidaciones definitivas, con las excepciones previstas en dicho artículo, solo resultarán del procedimiento inspector, pero no todas las liquidaciones que se practiquen en ese procedimiento serán definitivas, pueden también producirse liquidaciones provisionales, como decía el anterior artículo 120 de la L.G.T ., a pesar de que el precepto actual omita cualquier referencia a posibles categorías específicas dentro de la genérica de liquidaciones provisionales.

Con ello, se puede afirmar que la liquidación es provisional cuando liquida provisionalmente un ejercicio, o lo que es lo mismo, cuando es posible dictar otra liquidación por el mismo periodo y tributo

Y todo ello con límites a la revisión de estas últimas por posteriores liquidaciones definitivas, tal como declara al STS de 24 de mayo de 2012, RC 2324/2009 , FJ4.

Y 3) La Jurisprudencia admite sin dudas que los órganos de gestión pueden dictar liquidaciones provisionales.

Así las SSTS de 1 de diciembre de 2011, RC 1114/2009, FJ3 , y 31 de mayo de 2012, RC 272/2008 , FFJJ 2 y 3. Y aunque todas ellas se refieren a la L.G.T. de 1963, también lo es que la posibilidad de dictar liquidaciones de ese carácter bajo la vigencia de la L.G.T. de 2003, se contempla por la STS de 28 de noviembre de 2013, RC 6329/2011 , FJ3, todo ello conforme al artículo 136 de esta norma.

Téngase en cuenta que el artículo 117.1.a) de la actual L.G.T . 'La gestión tributaria' señala que la misma comprenderá 'La gestión tributaria consistente en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a', especificando en su apartado i). 'La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas'.

En consecuencia, procede desestimar esta alegación y, por ende, el recurso, sin perjuicio, naturalmente, de la posible incidencia en la liquidación que nos ocupa, la del ejercicio 2006, de la sentencia dictada el 18 de febrero pasado, al resolverse por esta Sala el recurso 580/2013 , referido a los ejercicios 2001 y 2002, resolución judicial que ha anulado dichos ejercicios, declarando válida la materialización realizada en el Hotel Bahía Blanca Rock teniendo en cuenta, como reseña el Auto de aclaración dictado por el TS en fecha 25 de noviembre de 2015 , a la STS de 26 de octubre de 2015, RC 1720/2013 , Fundamento Jurídico Único, que la anulación de un acto que da cobertura jurídica a otro supone que éste no produce efecto jurídico alguno.

En dicha sentencia, Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, la Sala ha declarado:

' TERCERO.-Planteado el litigio en los términos expuestos, debemos abordar su resolución centrando el marco normativo aplicable. El precepto que debe analizarse para resolver la cuestión objeto de la controversia, atinente a la regularización practicada, es el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que en la redacción vigente en 2002 establecía, a los efectos que ahora interesan, lo siguiente:

Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

'4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

(...)'

El concepto de 'mejora tecnológica' utilizado en el artículo 27 de la Ley 19/1994 debe ser interpretado de manera acorde con el espíritu inspirador de la propia Ley, cuya Exposición de Motivos señalaba como uno de los principios estratégicos informadores del nuevo régimen económico-fiscal de Canarias, plasmado en la Ley, el de 'Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial'.En la misma línea, la mencionada Exposición de Motivos justificaba el calificativo de 'especial' en varios elementos, entre los que citaba el de 'Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias',señalando como explicación justificativa de la inclusión de las medidas fiscales incorporadas en el Capítulo II de su Título IV, que el modelo económico que subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de la Ley demanda 'la adopción de determinadas medidas de naturaleza fiscal, como son las tendentes a fomentar las inversiones privadas en Canarias...'.

Es este, por tanto, el contexto en el que debe realizarse la interpretación del artículo 27 y, singularmente, de la expresión 'mejora tecnológica'.

Y, para delimitar el alcance de la expresión 'mejora tecnológica', en la que se concreta la polémica entre las partes, debemos acudir a nuestra sentencia de 20 de febrero de 2014 (recurso n° 111/2011 ), en la que señalábamos que este concepto ya venía recogido en el artículo 94 de la Ley 20/1991 , a propósito de la aplicación de la deducción por inversiones en Canarias, que fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, cuyo artículo 2 ° aludía al significado de mejora tecnológica en los siguientes términos:

'Dos. Para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la Empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:

- Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.

- Mejora de la calidad del bien o servicio.'

También en esa sentencia recordábamos que la interpretación que ha efectuado la Administración sobre este concepto es -por regla general- casuística, dependiendo de las circunstancias y actividades de la empresa consultante y, en tal sentido, hacíamos mención de la Consulta N° 0344-97 (fecha salida, 19/02/1997), en la que se señalaba que '(...) los conceptos de 'mejora tecnológica' y 'mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario' a los que se refiere el mencionado artículo 27.4 son conceptos jurídicos indeterminados cuya existencia o no, no puede definirse de manera general sino que habrá que determinarla en cada caso.'y de la Consulta n° 1197-99 (fecha salida 13/07/1999), en la que se indicaba que '(...) no cabe duda alguna que la adquisición de edificaciones puede suponer una mejora tecnológica cuando coadyuva a la disminución del coste de producción del bien o servicio o cuando mejora la calidad del bien o servicio.',añadiendo :

'Como puede advertirse de lo hasta ahora expuesto, y en contestación a la segunda cuestión planteada, las expresiones 'inversiones en activos fijos usados' y 'evidente mejora tecnológica', contenidas en el mencionado artículo 2 del Real Decreto 241/1992 , resultan aplicables a la hora de interpretar el tenor del artículo 27 de la Ley 19/1994 , si bien conviene destacar que este último precepto, al referirse a los activos fijos usados, requiere 'una mejora tecnológica para la empresa', sin referencia, por tanto, al adjetivo 'evidente', empleado en el artículo 2° del citado Real Decreto 241/1992 , redacción que supone admitir una definición menos restrictiva que la precedente.'

De estos razonamientos cabe deducir, por tanto, que la expresión 'mejora tecnológica' no puede ser objeto de una interpretación tan restrictiva que sólo admita dentro de sus márgenes aquellos supuestos en los que la empresa haya llevado a cabo una 'evidente' innovación en los materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, entendida como una innovación 'radical' o 'sustancial' de los mismos, pues esto es más propio del concepto de actividad de I+D que se recogía en el artículo 33 de la Ley 45/1995 (al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, RC 6383/2011 ).

Por el contrario, en el concepto de 'mejora tecnológica' al que ahora nos referimos tienen cabida, además de lo que la doctrina denomina como 'innovaciones radicales o estratégicas' (que exigen invertir en I+D), las llamadas 'innovaciones incrementales', que son aquellas que se realizan en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa con el fin de mejorar su desempeño en el mercado y que, por lo general, contribuyen a que la empresa pueda competir en el corto y medio plazo.

Ambos tipos de innovaciones pueden proyectarse sobre los productos, servicios o procesos empresariales, siendo su adecuada gestión una necesidad estratégica de la empresa para poder competir en el mercado.

Por ello, ese concepto de 'mejora tecnológica' entendida como innovación incremental o, en su caso, radical, resulta del todo coherente con las previsiones de la Ley 19/1994 y también con las del antes citado Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, que exigía justificar que el elemento objeto de la deducción fuera a producir o hubiera producido, como efecto, la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio, o la mejora de la calidad del bien o servicio, pues en ambos casos el resultado que se conseguiría sería el de un mejor posicionamiento en el mercado y una mayor competitividad de la empresa, resultado que, como antes hemos visto, estaba presente en la mente del legislador como objetivo a alcanzar cuando introdujo este incentivo fiscal en la Ley 19/1994.

Esta conclusión no significa, sin embargo, que haya de admitirse la efectividad de este incentivo fiscal por el sólo hecho de que se demuestre que la adquisición o incorporación del bien al patrimonio de la empresa haya significado para ésta una 'mejora económica' (como ya dijimos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2012, recurso n° 84/2009 ), ni tampoco que la 'mejora tecnológica' pueda consistir, simplemente, en un mero cambio estético o menor para diferenciar el producto de otros similares (como recordábamos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010, recurso n° 305/2007 ), pues ello significaría -al igual que en el caso contrario, esto es, en el de exigir que la 'mejora tecnológica' se traduzca exclusivamente en innovaciones radicales- desnaturalizar el concepto de 'mejora tecnológica' al que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994 .

Por tanto, a la luz de las consideraciones expresadas cabe afirmar que el concepto jurídico indeterminado de 'mejora tecnológica', al que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994 , quedará debidamente integrado cuando quepa apreciar, en el caso concreto examinado, que las innovaciones radicales o incrementales en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa vayan a producir o hayan producido la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o la mejora de la calidad del bien o servicio.

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado la solución de la cuestión polémica debe ser favorable a la parte actora.

Para alcanzar esta conclusión hemos valorado las pruebas aportadas por la parte actora (informes periciales elaborados, respectivamente, por Don Maximiliano y por PONT MESTRES AUDITORES ASOCIADOS S.A.) y, singularmente, las conclusiones alcanzadas por el perito Don Felipe en su informe, de las que se deduce, inequívocamente, que con la adquisición del inmueble usado la recurrente 'mejoró la calidad de sus servicios al poder ampliar su oferta de alojamientos en la misma zona geográfica en la que venía actuando hasta 2002',así como que dicha adquisición 'produjo una disminución de los costes de explotación más significativos de LANSOL S.A.U. en términos absolutos, al tiempo que una reducción del coste unitario por estancia o producto'y permitió a la entidad 'ampliar y mejorar su oferta de alojamientos, solucionado el problema de no poder atender, hasta entonces, una demanda de estancia de tipo familiar, que se venía desviando hacia otras empresas competidoras que actuaban en el sector ofreciendo este producto'.

Igualmente, el citado perito pone de manifiesto en su informe que, a partir de la adquisición, la entidad 'tuvo que diseñar nuevos procedimientos administrativos y contables para controlar una nueva modalidad de alojamiento respecto a la que actuaba hasta entonces'.

Quiere ello decir que la adquisición del inmueble usado trajo consigo la incorporación a la empresa de nuevas técnicas o procedimientos de gestión administrativa y contable para poder prestar adecuadamente los servicios de hostelería que, aunque anteriormente ya constituían el objeto de la actividad de aquélla, a partir de entonces se vieron cualitativa y cuantitativamente mejorados e incrementados al proyectarse no sólo sobre la actividad de estricto alojamiento hotelero, sino también sobre la de alquiler de apartamentos a familias.

Por ello, no nos ofrece duda que la adquisición mencionada encaja en el espíritu y finalidad que el legislador tuvo presente al incluir en el texto de la Ley 19/1994 este incentivo fiscal.

En consecuencia, procede estimar el recurso en lo referido a la cuestión analizada y anular la resolución impugnada en este extremo, en cuanto vino a confirmar la regularización practicada sin reconocer a la recurrente su derecho a materializar la RIC en la adquisición del Hotel Bahía Blanca Rock.'

QUINTO.Con arreglo al artículo. 139.1 de la LJCA de 13 procede imponer las costas a la recurrente conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Lansol, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, sin perjuicio de lo declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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