Última revisión
22/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100097
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1130
Núm. Roj: SAN 1130:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 581/2013, se tramita a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: En fecha 29 de enero de 2008 fue dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña propuesta de liquidación provisional por el concepto y período reseñados. Con la notificación de la propuesta, que se produjo el 20 de febrero de 2008, se comunicó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. La motivación de la propuesta de liquidación fue la siguiente:
'- Se han declarado incorrectamente las deducciones por inversiones realizadas en Canarias aplicadas en esta liquidación establecidas en el artículo 94 de la Ley 20/1991 , por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.
- Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30 , 31 y 32 del texto refundido de la L.I.S . por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- La propuesta de liquidación provisional es a consecuencia de la deducción por doble imposición internacional que no consta declarada en la página 9 de la declaración.
Por otro lado se ha declarado incorrectamente el importe de la deducción por inversión en Canarias procedente del ejercicio 2002, (casillas 857,858,859), dado que en base a actas de inspección incoadas en fecha 28-4-2006, no existen deducciones pendientes de aplicación para ejercicios posteriores, motivo por el que se ha modificado la cuota del ejercicio.'
Presentadas alegaciones por la entidad, el 7 de julio de 2008 fue dictada liquidación provisional estimando parcialmente las alegaciones de la interesada. La motivación de la liquidación dictada fue la siguiente:
'-Tal como se indicó en la propuesta de liquidación, uno de los motivos de regularización lo originó el hecho de que la deducción por doble imposición internacional no se había deducido en la página de liquidación de la declaración (página 9), motivo al que ha alegado que sí se consignó correctamente en la página 11 y solicitando se corrigiera el error. No obstante, no ha justificado la procedencia de la misma y tampoco puede admitirse que se trate de un simple error material al no haberse contemplado su importe en los cálculos realizados para determinar la cuota diferencial, por lo que persiste la opción ejercitada de no aplicarla durante el presente ejercicio.
-Se han declarado incorrectamente las deducciones para evitar la doble imposición pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en los artículos 30 , 31 y 32 del texto refundido de la LIS ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
-Tampoco puede prosperar la petición de que no se disminuya el importe de la deducción por inversiones en Canarias (Ley 20/91) generada en el ejercicio 2002 - originada por la comprobación del ejercicio 2002 recogida en el acta 71159402- por haber sido recurrida la liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y considerar que en tanto no resuelva no puede desplegar sus efectos. La interposición de una reclamación económico-administrativa no implica la paralización del procedimiento en vía de gestión, por lo que no cabe la suspensión de la liquidación provisional. Así mismo, no se contempla la mera solicitud entre las causas de suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa (ad 39 y ss del RD 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión administrativa), motivo por el que se prosigue el presente procedimiento de comprobación.
-Sin embargo, sí se aplica la deducción por inversión en Canarias en el ejercicio 2006 por importe 167.905,08 euros al tener como límite el 50% de la casilla 582.'
La deuda resultante ascendió a 163.715,48 euros, de los que 154.068,27 corresponden a cuota y 9.647,21 a intereses de demora.
SEGUNDO: Contra dicho acuerdo, notificado el 24 de julio de 2008, interpuso la actora, el 13 de agosto de 2008, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue tramitada con el núm. 08/7856/2008, reclamación que fue estimada en parte mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2012. El TEAR anuló el acto administrativo impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación admitiendo la deducción por doble imposición internacional objeto de controversia, y modificando el límite que opera para la deducción por inversiones, como consecuencia de la inclusión en su cálculo del importe admitido en concepto de deducción por doble imposición internacional. El fallo fue notificado el 29 de octubre de 2012.
TERCERO: Contra la Resolución dictada fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada en fecha 28 de noviembre de 2012 alegando, en síntesis, lo siguiente:
- En relación con la disminución de las deducciones por inversiones en Canarias realizadas por el órgano de gestión, la regularización de dicha partida trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. Es a raíz de dicha comprobación cuando el órgano de gestión modifica y disminuye la deducción por inversiones en Canarias. Alega la falta de firmeza de dicha liquidación, que fue suspendida en vía económico administrativa, y la imposibilidad de que la misma surta efectos en otros procedimientos.
- Falta de motivación de la liquidación dictada por la Administración, que impide a la reclamante averiguar la procedencia de los importes consignados en la paralela. En concreto, señala desconocer la procedencia del importe de 167.518,32 € (casilla 590) y 386,76 € en la deducción por activos fijos (casillas 582 y 853).
CUARTO: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), en fecha 25 de julio de 2013 desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
- Incompetencia del órgano de gestión y la suspensión de la ejecución de los actos que sirven de base para la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.
Expone que la regularización hoy enjuiciada trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002.
A raíz de dicha comprobación, es cuando el órgano de gestión modifica y disminuye la deducción por inversiones en Canarias.
Esta comprobación fue recurrida en sede económico-administrativa y su ejecución fue suspendida mediante la aportación de aval bancario. Tras recurrir en esa vía, se interpuso el recurso contencioso administrativo 580/2013 pendiente de señalamiento para votación y fallo ante esta Sala y Sección, en el que en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó la suspensión del acto impugnado. Por ello entiende que estando suspendida la liquidación referente a los ejercicios 2001 y 2002, resulta improcedente desplegar sus efectos respecto de la liquidación del ejercicio 2006.
En lo que respecta a la incompetencia del órgano de gestión indica que el artículo 101.4 de la Ley 58/2003 limita al procedimiento de inspección las liquidaciones provisionales que traigan causa de elementos que no hayan adquirido firmeza, y como en el caso de autos la regularización del ejercicio 2006 se llevó a cabo por el órgano de gestión, ese actuar es incardinable en el artículo 217.1.b) de la citada norma , al constituir una causa de nulidad de pleno derecho.
Se cita diversa Jurisprudencia y la Sentencia de 25 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 870/2007).
'SEGUNDO: Debemos en primer lugar aclarar que los motivos de regularización de la liquidación dictada fueron, por una parte, la deducción por doble imposición internacional declarada por la entidad, respecto a la cual fueron admitidas las pretensiones de la reclamante por el Tribunal de instancia, y por otra parte la deducción por inversiones. Respecto a esta segunda cuestión, se plantea en primer lugar por la reclamante que la regularización de dicha partida trae causa de la inspección seguida contra la recurrente relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, alegando la interesada la falta de firmeza de dicha liquidación, que fue suspendida en vía económico administrativa, y la imposibilidad de que la misma surta efectos en otros procedimientos.
En efecto, en la liquidación provisional dictada por el ejercicio 2006 la inspección, como no podía ser de otra forma, ha tenido en cuenta los resultados de las regularizaciones practicadas en ejercicios anteriores. El hecho de que la ejecución de los actos dictados en relación con los ejercicios anteriores hubieran sido suspendidos no es impedimento para la aplicación de este precepto puesto que la suspensión, de haber sido acordada, se referiría únicamente a los ejercicios anteriores y en consecuencia si la inspección no liquida la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 2006 como lo ha hecho, esperando la resolución de los recursos planteados, cuando esta se produjera sería tarde para regularizar este último ejercicio debido a los efectos de las prescripción.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2135/2009 ) manifiesta:
En relación con esta cuestión, debemos tener en cuenta que con esta fecha han sido aprobadas las resoluciones de los recursos interpuestos en relación con las liquidaciones dictadas en ejercicios anteriores, habiendo sido desestimadas las pretensiones de la reclamante en todas las cuestiones que afectan al ejercicio cuya liquidación es ahora objeto de litigio, por lo que corresponde igualmente desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.'
Pues bien, dichos argumentos deben ser aceptados por la Sala a la vista de la STS de 14 de noviembre de 2011, RC 2135/2009 , FJ1.
Y es que, como acertadamente señala la contestación a la demanda, las razones invocadas por la parte y basadas en la previa suspensión de la liquidación correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002. desconocen el contenido del artículo 104.1, de la L.G.T . que prevé la posibilidad de dictar liquidaciones provisionales, sin que la norma, a tal efecto, diferencie según que la liquidación anteriormente impugnada haya sido o no suspendida.
En lo que respecta al aval prestado por la recurrente para suspender el cobro de aquellas liquidaciones es evidente que no se extiende a la liquidación del ejercicio 2006, es decir, no se extiende a la posibilidad de suspender las liquidaciones posteriores a las antes mencionadas, las de los ejercicios 2001 y 2002.
Y claro, como señala el TEAC, si hubiera de esperarse hasta que se resolvieran las liquidaciones anteriores, mediante sentencia firme, cuando se pretendiera la nueva liquidación podría ocurrir que fuera demasiado tarde y se produjera la prescripción de la deuda tributaria exigible a la actora.
Por otra parte, la Jurisprudencia invocada por la parte, al igual que la sentencia del T.S.J. de Canarias, referida a la imputación de bases imponibles de una sociedad a sus socios, -aquellas pueden tener carácter provisional o definitivo, al igual que las imputaciones practicadas a los socios, como recuerda la STS de 24 de septiembre de 1999, RC 7501/1994 , FJ10- nada tiene que ver con la cuestión hoy enjuiciada, como viene a reconocer aquella en la pág. 9 de su escrito rector, aunque después añada, que el caso de autos y los allí enjuiciados se refieren a los límites de la ejecución del acto administrativo que se encuentra suspendido, doctrina de aplicación en ambos casos, tesis que esta Sala no acepta según lo expuesto.
Por tanto, procede desestimar la alegación de la recurrente que aducía la improcedencia de la liquidación del ejercicio 2006, al hallarse suspendida la ejecución de los ejercicios 2001 y 2002.
Y ello por las siguientes consideraciones
1) Del artículo 101.1 de la L.G.T. de 2003 , se desprende claramente que la competencia para dictar las liquidaciones está hoy atribuida tanto a los órganos de gestión como de inspección, al referirse el precepto al 'órgano competente de la Administración'.
2) La liquidación que hoy nos ocupa tiene el carácter de provisional, lo que es plenamente concorde con el citado artículo, apartado 4 'En los demás casos' (entre ellos los referidos en el párrafo 3, apartado a)) 'las practicadas en el procedimiento inspector ...', 'las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales'.
El contraste del referido artículo con su correlativo en la L.G.T de 1963 (artículo 120 ) pone de manifiesto cómo en el artículo 101 queda claramente establecido que las liquidaciones definitivas son aquellas que se practican en el procedimiento inspector -previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria- siendo dicha formula más explícita que la contenida en el artículo 120, L.G.T. de 1963 , que, calificaba como tales las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, hubiera o no mediado liquidación (sin mención alguna al procedimiento inspector, si bien del conjunto normativo así resultaba). Ahora bien, las liquidaciones definitivas, con las excepciones previstas en dicho artículo, solo resultarán del procedimiento inspector, pero no todas las liquidaciones que se practiquen en ese procedimiento serán definitivas, pueden también producirse liquidaciones provisionales, como decía el anterior artículo 120 de la L.G.T ., a pesar de que el precepto actual omita cualquier referencia a posibles categorías específicas dentro de la genérica de liquidaciones provisionales.
Con ello, se puede afirmar que la liquidación es provisional cuando liquida provisionalmente un ejercicio, o lo que es lo mismo, cuando es posible dictar otra liquidación por el mismo periodo y tributo
Y todo ello con límites a la revisión de estas últimas por posteriores liquidaciones definitivas, tal como declara al STS de 24 de mayo de 2012, RC 2324/2009 , FJ4.
Y 3) La Jurisprudencia admite sin dudas que los órganos de gestión pueden dictar liquidaciones provisionales.
Así las SSTS de 1 de diciembre de 2011, RC 1114/2009, FJ3 , y 31 de mayo de 2012, RC 272/2008 , FFJJ 2 y 3. Y aunque todas ellas se refieren a la L.G.T. de 1963, también lo es que la posibilidad de dictar liquidaciones de ese carácter bajo la vigencia de la L.G.T. de 2003, se contempla por la STS de 28 de noviembre de 2013, RC 6329/2011 , FJ3, todo ello conforme al artículo 136 de esta norma.
Téngase en cuenta que el artículo 117.1.a) de la actual L.G.T . 'La gestión tributaria' señala que la misma comprenderá 'La gestión tributaria consistente en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a', especificando en su apartado i). 'La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas'.
En consecuencia, procede desestimar esta alegación y, por ende, el recurso, sin perjuicio, naturalmente, de la posible incidencia en la liquidación que nos ocupa, la del ejercicio 2006, de la sentencia dictada el 18 de febrero pasado, al resolverse por esta Sala el recurso 580/2013 , referido a los ejercicios 2001 y 2002, resolución judicial que ha anulado dichos ejercicios, declarando válida la materialización realizada en el Hotel Bahía Blanca Rock teniendo en cuenta, como reseña el Auto de aclaración dictado por el TS en fecha 25 de noviembre de 2015 , a la STS de 26 de octubre de 2015, RC 1720/2013 , Fundamento Jurídico Único, que la anulación de un acto que da cobertura jurídica a otro supone que éste no produce efecto jurídico alguno.
En dicha sentencia, Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, la Sala ha declarado:
'
El concepto de 'mejora tecnológica' utilizado en el
artículo 27 de la Ley 19/1994 debe ser interpretado de manera acorde con el espíritu inspirador de la propia Ley, cuya Exposición de Motivos señalaba como uno de los principios estratégicos informadores del nuevo régimen económico-fiscal de Canarias, plasmado en la Ley, el de
Es este, por tanto, el contexto en el que debe realizarse la interpretación del artículo 27 y, singularmente, de la expresión 'mejora tecnológica'.
Y, para delimitar el alcance de la expresión 'mejora tecnológica', en la que se concreta la polémica entre las partes, debemos acudir a
nuestra sentencia de 20 de febrero de 2014 (recurso n° 111/2011 ), en la que señalábamos que este concepto ya venía recogido en el
artículo 94 de la Ley 20/1991 , a propósito de la aplicación de la deducción por inversiones en Canarias, que fue objeto de desarrollo por el
También en esa sentencia recordábamos que la interpretación que ha efectuado la Administración sobre este concepto es -por regla general- casuística, dependiendo de las circunstancias y actividades de la empresa consultante y, en tal sentido, hacíamos mención de la Consulta N° 0344-97 (fecha salida, 19/02/1997), en la que se señalaba que '(...)
De estos razonamientos cabe deducir, por tanto, que la expresión 'mejora tecnológica' no puede ser objeto de una interpretación tan restrictiva que sólo admita dentro de sus márgenes aquellos supuestos en los que la empresa haya llevado a cabo una 'evidente' innovación en los materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, entendida como una innovación 'radical' o 'sustancial' de los mismos, pues esto es más propio del concepto de actividad de I+D que se recogía en el artículo 33 de la Ley 45/1995 (al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, RC 6383/2011 ).
Por el contrario, en el concepto de 'mejora tecnológica' al que ahora nos referimos tienen cabida, además de lo que la doctrina denomina como 'innovaciones radicales o estratégicas' (que exigen invertir en I+D), las llamadas 'innovaciones incrementales', que son aquellas que se realizan en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa con el fin de mejorar su desempeño en el mercado y que, por lo general, contribuyen a que la empresa pueda competir en el corto y medio plazo.
Ambos tipos de innovaciones pueden proyectarse sobre los productos, servicios o procesos empresariales, siendo su adecuada gestión una necesidad estratégica de la empresa para poder competir en el mercado.
Por ello, ese concepto de 'mejora tecnológica' entendida como innovación incremental o, en su caso, radical, resulta del todo coherente con las previsiones de la Ley 19/1994 y también con las del antes citado Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, que exigía justificar que el elemento objeto de la deducción fuera a producir o hubiera producido, como efecto, la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio, o la mejora de la calidad del bien o servicio, pues en ambos casos el resultado que se conseguiría sería el de un mejor posicionamiento en el mercado y una mayor competitividad de la empresa, resultado que, como antes hemos visto, estaba presente en la mente del legislador como objetivo a alcanzar cuando introdujo este incentivo fiscal en la Ley 19/1994.
Esta conclusión no significa, sin embargo, que haya de admitirse la efectividad de este incentivo fiscal por el sólo hecho de que se demuestre que la adquisición o incorporación del bien al patrimonio de la empresa haya significado para ésta una 'mejora económica' (como ya dijimos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2012, recurso n° 84/2009 ), ni tampoco que la 'mejora tecnológica' pueda consistir, simplemente, en un mero cambio estético o menor para diferenciar el producto de otros similares (como recordábamos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010, recurso n° 305/2007 ), pues ello significaría -al igual que en el caso contrario, esto es, en el de exigir que la 'mejora tecnológica' se traduzca exclusivamente en innovaciones radicales- desnaturalizar el concepto de 'mejora tecnológica' al que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994 .
Por tanto, a la luz de las consideraciones expresadas cabe afirmar que el concepto jurídico indeterminado de 'mejora tecnológica', al que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994 , quedará debidamente integrado cuando quepa apreciar, en el caso concreto examinado, que las innovaciones radicales o incrementales en los productos, servicios o procesos existentes en la empresa vayan a producir o hayan producido la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o la mejora de la calidad del bien o servicio.
Para alcanzar esta conclusión hemos valorado las pruebas aportadas por la parte actora (informes periciales elaborados, respectivamente, por Don
Maximiliano y por PONT MESTRES AUDITORES ASOCIADOS S.A.) y, singularmente, las conclusiones alcanzadas por el perito Don
Felipe en su informe, de las que se deduce, inequívocamente, que con la adquisición del inmueble usado la recurrente
Igualmente, el citado perito pone de manifiesto en su informe que, a partir de la adquisición, la entidad
Quiere ello decir que la adquisición del inmueble usado trajo consigo la incorporación a la empresa de nuevas técnicas o procedimientos de gestión administrativa y contable para poder prestar adecuadamente los servicios de hostelería que, aunque anteriormente ya constituían el objeto de la actividad de aquélla, a partir de entonces se vieron cualitativa y cuantitativamente mejorados e incrementados al proyectarse no sólo sobre la actividad de estricto alojamiento hotelero, sino también sobre la de alquiler de apartamentos a familias.
Por ello, no nos ofrece duda que la adquisición mencionada encaja en el espíritu y finalidad que el legislador tuvo presente al incluir en el texto de la Ley 19/1994 este incentivo fiscal.
En consecuencia, procede estimar el recurso en lo referido a la cuestión analizada y anular la resolución impugnada en este extremo, en cuanto vino a confirmar la regularización practicada sin reconocer a la recurrente su derecho a materializar la RIC en la adquisición del Hotel Bahía Blanca Rock.'
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
