Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2011 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100035
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 26/2011
SENTENCIA NÚM. 125 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero.
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.
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En la ciudad de Granada a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 26/2011 seguido a instancia de Pelayo , representado por la Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y asistido del Letrado D. Ángel Luis Barranco Luque, contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 dictada por el Secretario General para la Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente al listado definitivo de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía, Opción Informática, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2009, siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 dictada por el Secretario General para la Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente al listado definitivo de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía, Opción Informática, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2009.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 'dicte Sentencia decretando la nulidad y/o anulabilidad de la resolución hoy recurrida, en base a loas razones expuestas en el presente escrito de formalización de la demanda, decretando la nulidad de o anulabilidad de la lista de aprobados para el ingreso en el cuerpo de auxiliares técnicos de la Junta de Andalucía con opción de informática, la adjudicación de vacante al actor recurrente y su posterior nombramiento como funcionario de carrera'
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no solicitándose el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Dados los términos en que se plantea la controversia que nos ocupa y, habida cuenta de lo pretendido por la parte actora interesa traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección 7ª de su Sala Tercera en recurso nº 1421/2014, ROJ: STS 3331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3331, que dice así:
'Lo primero que debe de decirse es que la determinación del alcance que haya de darse a determinadas bases en lo que disponen sobre méritos constituidos por experiencias total o parcialmente coincidentes con el ámbito de funciones de determinados Cuerpos de la Administración equivale a la interpretación de un elemento reglado del procedimiento selectivo, siendo por ello una cuestión ajena al espacio propio de la discrecionalidad técnica y directamente controlable por los órganos administrativos ordinarios y por los órganos jurisdiccionales y esto porque ese ámbito funcional de los Cuerpos Administrativos es una materia directamente regulada por la legislación de la función pública aplicable en cada caso.'
Partiendo de tal premisa añade: (...) 'Lo segundo a destacar es que, más allá de su rechazo genérico, la Administración demandada no dio una respuesta a las concretas funciones enumeradas por el actor en su demanda, en el sentido de indicar su total ajenidad a las del Cuerpo funcionarial de cuyo acceso se trataba;'Y, concluye en el sentido de que merece la calificación de 'similar o equivalente'aquella actividad profesional que por no ser absolutamente coincidentes con la desarrollada en la Administración no puede ser considerada 'homóloga' en los términos exigidos en las bases .
SEGUNDO.-Pues bien, trasladando lo que antecede al caso que nos ocupa y examinada la Certificación de fecha 25 de mayo de 2010 emitida por la entidad Holcim España en la que se relacionan las funciones en el Departamento de informática que desempeñó el ahora actor desde mayo de 1998 y, habida cuenta también de que dicho periodo se corresponde con el que consta en el Informe de Vida laboral y algunos documentos de abono de nóminas en los que aparece la categoría profesional de Operador Informático, resulta, de todo ello, que el órgano de selección hubo de explicitar al resolver la alzada los motivos por los que consideró que no se daba esa circunstancia de equivalencia que el aspirante quiso hacer valer respecto de la actividad profesional que nos ocupa. No habiendo actuado así y siguiendo el argumento expresado en la precitada Sentencia, habida cuenta también de la evidente conexión entre las funciones alegadas, la categoría profesional y la denominación del Cuerpo a que se aspira, procede la revocación de la decisión que se impugna, conclusión a la que en modo alguno constituye obstáculo la inicial deficiencia en la acreditación del mérito ni la pertenencia o no del puesto al grupo de cotización que corresponda.
TERCERO.-Así pues, se advierte con claridad de la documental aportada a los fines de demostración de la experiencia profesional el defecto consistente en la no constancia de datos que permitieran la valoración de la que fue autobaremada y que a su vez se correspondiera con la que resultaba del Informe de Vida laboral.
Siendo ello así, hubo el Tribunal de efectuar requerimiento de subsanación conforme viene imponiendo con claridad la actual doctrina jurisprudencial, pudiendo ser citada, por reciente, la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en recurso número 1055/2014 por la Sección 7ª de la Sala Tercera, ROJ: STS 1996/2015 - ECLI:ES:TS :2015:1996, en la que, con aplicación de la Jurisprudencia de esa Sala sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se asientan las siguientes ideas: ' (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; (...)
Entonces, aportada la precitada Certificación sin previo requerimiento por parte del órgano de selección siendo aquel preceptivo, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que es válida su presentación extemporánea, por lo que su contenido debió ser tomado en consideración por el Tribunal.
CUARTO.-Por lo demás, simplemente recordar que como pilar de todo proceso selectivo rige el principio de que las Bases de la Convocatoria son la Ley del concurso.
El artículo 15.3 del Decreto 2/2002, 9 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, viene a disponer que 'Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'. Siendo ello así, resulta que el argumento denegatorio del cómputo basado en la pertenencia a un determinado grupo de cotización transgrede los límites que, por aplicación de dicho principio, rigen en la actuación del Tribunal, pues, como claramente se determina en la Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268, ' Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con unparámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamadadiscrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de laconvocatoria, (...), pretender amparar la resolución recurrida en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación, no respeta el sentido de la jurisprudencia concerniente a tal materia, y en realidad, de ser aceptada, supondría atribuir a dicha Comisión la facultad de determinar el alcance de la base de modo discrecional; lo que es inaceptable. (...). Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen, (...)'
Y, es más, en Sentencia dictada por esta misma Sección el 8 de octubre de 2012 en recurso nº 2420/2007, (Roj 11205/2012 ), y confirmada en vía de casación en virtud de Sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4580/2012, (Roj 1137/2014 ), se dijo que ' Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos...',
QUINTO.-La estimación de la demanda es consecuentemente lo que procede en lo que se refiere al cómputo de la experiencia profesional Holcim España, si bien, ningún pronunciamiento cabe realizar en el ámbito del presente recurso acerca de las consecuencias que tal valoración produciría al respecto de la posición del aspirante en el resultado del proceso selectivo por desconocerse la puntuación que finalmente se asignó a los aspirantes seleccionados.
SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Romero Ruíz, en nombre y representación de D. Pelayo , en el sentido de que por el órgano de selección del proceso selectivo de referencia se le habrá de computar como experiencia profesional el trabajo desempeñado en la Entidad Holcin España desde el 11 de mayo de 1998, con las consecuencias que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo. Sin imposición de costas.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024208910, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
