Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 881/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100074

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0101219

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.SEMANA INTERNACIONAL DE CINE DE VALLADOLID (SEMINCI)

ABOGADOMARIA JOSE ANDRES CONDE

PROCURADORD./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 125

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 881/14 interpuesto por la fundación SEMANA INTERNACIONAL DE CINE DE VALLADOLID (SEMINCI) representada por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendida por el Letrado Sr. Andrés Conde contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/1029/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicio 2006 a 2008, ambos inclusive por un importe total de 266.612,46? ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20.06.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.10.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 02.12.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.01.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 21.01.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/1029/2012 confirmando el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que a su vez desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la fundación recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicio 2006 a 2008, ambos inclusive por un importe total de 266.612,46?. La fundamentación jurídica de su decisión, asumiendo la definición jurídica hecha por la Dependencia de Gestión, pasó por recordar la naturaleza jurídica de la Semana Internacional de Cine de Valladolid como una fundación municipal con personalidad jurídica pública, que su finalidad (artículos 1 y 4 de los estatutos) era ' realizar anualmente un certamen o exhibición cinematográfica, su difusión, y la expansión de la cultura de la imagen en la forma que reglamentan los Estatutos', y que su financiación proviene de las aportaciones del ayuntamiento de Valladolid y los productos y rentas de su patrimonio, subvenciones públicas o privadas, los ingresos obtenidos por las exhibiciones y cualquier otro recurso. Esencialmente, el TEAR confirmaba que los contratos de patrocinio suscritos por la fundación no estaban sujetos al IVA, pues no eran prestaciones de servicios en sentido estricto. Así las cosas, en relación con los contratos de patrocinio suscritos por la recurrente los considera como convenios de patrocinio dado que la finalidad fundamental perseguida por las marcas patrocinadoras no es en sí misma la publicidad sino su interés por promocionar y financiar el certamen cinematográfico, consiguiendo de paso una mejora de su imagen. Invoca las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de (resolución) 9 de marzo de 1999 y V 1183-06, V1312-08 y V2725-10, así como también el artículo 25 de la Ley 49/2002 . Advertía igualmente que de admitirse esa segunda actividad u operación de prestación de servicios de publicidad sujeta y no exenta no procedía aplicar la regla de la prorrata sino ante un sector diferenciado o actividad accesoria de conformidad con el artículo 9.1º de la LIVA .

Frente a este acuerdo, la fundación municipal recurrente cree procedente la devolución del IVA soportado pues a su juicio, los contratos de patrocinio publicitario celebrados por ella son negocios jurídicos sujetos y no exentos del IVA, procediendo entonces aplicarse la regla de la prorrata para calcular el IVA soportado deducible. Recuerda que celebra tanto convenios de colaboración según el régimen establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, pero también contratos de patrimonio publicitario con entidades privadas, cuya finalidad no es benéfica o de mecenazgo sino exclusivamente publicitaria. Y de ellos son de los que defiende su condición de operaciones sujetas y no exentas del IVA. Concluye entonces que la fundación realiza tanto operaciones exentas (por ejemplo el taquillaje de las proyecciones de películas) no exentas como la celebración de patrocinios publicitarios. Diferencia los convenios de colaboración de los contratos de patrocinio con invocación de diferente doctrina, explicando el proceso de contratación de sus contratos de patrocinio publicitario (informe económico de retorno de impacto, dossier de patrocinios... etc.). Recuerda los contratos de patrocinio firmados son detallados, exhaustivos, con exigencias recíprocas de prestaciones. Propone finalmente que debe analizarse individualmente cada caso, para valorar si se trata de meros convenios de colaboración o de contratos de patrocinio. Finalmente advierte que no se trata (la actividad publicitaria) de un sector diferenciado sino de una única actividad procediendo la aplicación de la regla de la prorrata especial.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, volviendo a centrar el debate sobre la sujeción o no al IVA de las cantidades abonadas por los servicios derivados de la contratación de patrocinio publicitario. Recuerda el diferente régimen jurídico que diseña el artículo 24 de la Ley 34/1988, General de Publicidad del convenio de colaboración definido por la Ley 49/2002, artículo 25 , incidiendo, esencialmente, en la finalidad perseguida por uno u otro negocio jurídico. Afirma literalmente que ' La diferencia entre el patrocinio y el convenio de colaboración, por tanto, es la finalidad que se persigue. En el patrocinio el fin perseguido por el patrocinador está en la publicidad en sí misma considerada, y en esta publicidad se agota la finalidad perseguida; mientras que, en la colaboración, el fin perseguido es la ayuda económica para consecución del objeto de la entidad sin fines lucrativos, aun cuando a cambio de esta finalidad el patrocinador obtenga también la publicidad pactada con el patrocinado.

En el caso de autos, más allá de la calificación jurídica que las partes hayan dado a los contratos suscritos, debe prevalecer su verdadera naturaleza jurídica. Y es que, si se analiza su objeto y cláusulas, y se tiene en cuenta el carácter de la entidad patrocinada, es innegable que el patrocinador colabora en el objeto o finalidad de la entidad a cambio de la difusión de la participación del colaborador en dichas actividades. Es decir, es obvio que la publicidad se persigue, pero la finalidad del servicio no se agota en ella, sino que también se persigue la colaboración de la entidad privada en la actividad cultural que desarrolla la SEMINCI. Y ello, como hemos visto, determina que estemos ante un convenio de colaboración cuyos servicios no están sujetos al IVA.'. Reproduce también, en apoyo de su argumentación la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 2 de junio de 2011, no aplicable por razones temporales a los ejercicios analizados. Seguidamente analiza brevemente los contratos aportados por la fundación recurrente para rechazar su condición de contratos de patrocinio publicitario. Subsidiariamente, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que se tratase de contratos de patrocinio publicitario, debería considerarse como servicios de publicidad a integrar en una actividad o sector diferenciado, con imposibilidad de aplicar la regla de la prorrata ( art. 101 LIVA ).

SEGUNDO.- Sobre la distinción entre convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de la Ley 49/2002 , y los contratos de patrocinio publicitario regulados por el artículo 24 de la Ley 34/1988 .

La solución a la cuestión controvertida pasa por delimitar la frontera que separa uno u otro negocio jurídico. Sobre este extremo, no hay diferencias teóricas sustanciales en las posiciones mantenidas por la fundación recurrente y la administración demandada. La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad regulaba el contrato de patrocinio en su art. 24 de siguiente modo: ' El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.

El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.' (recuérdese que el art. 15 de esa norma regulaba el contrato de publicidad como ' Contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma. Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.'), ordinal modificado por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, pasando a ser el art. 22 desde el 01.01.2010.

Por su parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo define su ámbito subjetivo de aplicación en sus arts. 2 y 16 ( art. 2 ' Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley , siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: a) Las fundaciones. ...), y por su parte, el art. 16 establece que ' Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales....'. Y bajo lo que denomina otras formas de mecenazgo su art. 25 regula los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general del siguiente modo ' 1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el art. 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. ...'. Ha de recordarse que por mecenazgo se entiende, a efectos legales, la participación privada en la realización de actividades de interés general (art. 1.1 de la Ley).

Pues bien; podemos concluir que las partes entienden que ambos negocios jurídicos, contrato de patrocinio publicitario y el convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general (coincidiendo también en parte con la idea expuesta en la antigua STS Sala 1ª, S 30-4-2002, nº 427/2002, rec. 3460/1996 ) son negocios en los que una parte, que realiza una actividad (en este caso, certamen cinematográfico, con todo lo que habitualmente rodea al mismo) percibe determinada cantidad, a cambio de que la otra parte aparezca como tal sponsor y se haga publicidad en interés suyo. Ambas partes coinciden, esencialmente en la intención de los patrocinadores como elemento diferenciador, de suerte que si lo que se busca es contribuir a la financiación de ese acontecimiento de interés general, con un mayor o menor componente altruista, lo celebrado es un mero patrocinio o mecenazgo, lo que la Ley 42/2009 denomina 'de colaboración empresarial en actividades de interés general'. Y a modo de diferencias, la defensa de la recurrente incide en que las empresas que celebran un contrato de patrocinio publicitario buscan esencialmente una prestación de servicios concreta, existiendo una clara equivalencia entre lo aportado y el retorno de imagen, con significada concreción de las prestaciones publicitarias exigidas y los mecanismos de resolución en caso de incumplimiento. Contrariamente, la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incide en el elemento subjetivo como criterio diferenciador, siendo siempre convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general si quien lo celebra (una de las partes) queda incluida en el ámbito de la Ley 49/2002.

Así las cosas, lo que esta Sala debe recordar, con necesaria firmeza, es su obligación de juzgar dentro de las pretensiones y motivos de las partes ( art. 33.1. LJCA ). Con ello se advierte que si bien, la actividad principal de la Fundación es la organización de un certamen cinematográfico, actividad exenta, las demás actividades, tales como publicaciones, venta de objetos o contratación publicitaria pueden o no ser actividades exentas. Lo único que se solicita de la Sala es el análisis de los contratos publicitarios suscritos por la SEMINCI.

Sobre este extremo, no puede resultar procesalmente correcto que la defensa de la fundación pública se limite a aportar un grupo de contratos por ella celebrados, con remisión, además a otros obrantes en el expediente administrativo y solicitar del Tribunal que analice uno por uno su naturaleza jurídica y, seguidamente decidir si se trata de actividades exentas o no. Es carga procesal de la defensa de la fundación recurrente el análisis de cada contrato y, posteriormente del Tribunal. Pero si esa parte no analiza cada contrato, no puede pretender que el Tribunal lo haga, asumiendo las funciones de la demandante. Procede ya la desestimación del recurso, dado que la defensa de la recurrente no ha sugerido cuál de los contratos lo considera de mero patrocinio publicitario y porqué (más allá de una genérica aserción).

En segundo lugar, el parecer del Tribunal es parcialmente coincidente con los posicionamientos teóricos de ambas partes; los dos negocios jurídicos (contrato de patrocinio publicitario vs. convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general) imponen a una parte, que realiza una actividad de certamen cinematográfico identificar como sponsor a la otra, hacer publicidad en su interés a cambio de determinada cantidad. Ahora bien, en el contrato de patrocinio publicitario, las formas de identificación del sponsor, o mejor dicho, de hacerle publicidad aparecen perfectamente definidas, aquilatadas y determinadas, de suerte que la no realización conforme a esas circunstancias implicaría un incumplimiento contractual. En este contrato la intención benéfica o colaboradora con el fin de interés general queda ciertamente muy atemperada. Contrariamente, en el contrato -convenio- de colaboración empresarial en actividades de interés general, el objeto de negocio es esencialmente el mismo (identificación como sponsor a la otra parte en el ámbito de certamen), prima significadamente la intención benéfica en los patrocinadores. No es tanto un negocio celebrado en el mercado en régimen de competencia como, una búsqueda de patrocinadores, públicos o privados, acentuadamente entre aquellas personas jurídicas con fines o actividades parciales de interés general, donde es precisamente la parte que presta el servicio publicitario, quien frecuentemente busca activamente al patrocinador. El elemento subjetivo como criterio diferenciador no es esencial a juicio de la Sala (si quien lo celebra (una de las partes) queda incluida en el ámbito de la Ley 49/2002), pero desde luego es un criterio significativo. Es por ello que los criterios maximalistas de las consultas V779/2014 o V 1983/2013, si bien se admiten como indicativos, no se consideran absolutos.

TERCERO.- Sobre los contratos en concreto.

Como la defensa de la recurrente no se ha ocupado de analizar los contratos por ella celebrados, ya decimos que el presente recurso ha de ser desestimado. Sin embargo, un análisis somero de aquellos, como hizo la defensa de la administración del Estado indica que en las cláusulas de los contratos que se adjuntan a la demanda (docs. 1 a 15) se desprende claramente la colaboración de las entidades en la actividad cultural, no limitándose por tanto su ayuda a la compensación económica a cambio de publicidad.

Efectivamente, el convenio con Iberia vino definido por ambas partes como convenio de colaboración, aportando billetes aéreos, prestación anómala si se trata de un contrato de patrocinio publicitario, el convenio con Caja España vino definido por ambas partes como convenio de colaboración, reconoce que SEMINICI se dirigió a la entidad financiera, que tal convenio de enmarca dentro de su obra social y que tal es su finalidad (manifestación segunda)...etc., el contrato con Ford busca 'colaborar, como patrocinador' (exposición segunda), que su aportación es una 'ayuda económica' a cambio de la identificación como patrocinador, así como determinados vehículos, el convenio con Diageo SA y Havas Sports SA vino definido por ambas partes como convenio de colaboración, se indica que Diageo SA, 'con el fin de apoyar a la cultura y las artes' (exposición III)...etc. Es decir; que doquiera se atienda, aparecen datos o elementos que acentúan la intención de mecenazgo de los patrocinadores y que una de las partes siempre se incluye dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002.

Ha de concluirse entonces que los contratos no son de publicidad estricto sensu sino más bien convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador mediante la inclusión de logotipos o menciones en sus comunicaciones, y ' no constituirá prestación de servicios a efectos del IVA, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata que, en su caso, proceda. Por otro lado, en el supuesto de que el patrocinador exhiba su condición de tal en un determinado acontecimiento, no puede apreciarse la existencia de una relación jurídica que acredite la existencia de un vínculo directo en cuya virtud el patrocinador se comprometa a publicitar el citado acontecimiento de especial interés ni la consultante a satisfacer contraprestación alguna. En estas circunstancias, debe concluirse que no existe servicio alguno a efectos del Impuesto por la exhibición de la condición de patrocinador a través de la inserción del logotipo'.

Debe desestimarse entonces el recurso sin que sea menester ya verificar si la regla de la prorrata es correcta o no tal y como se autoliquidó por SEMINCI.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 881/14 interpuesto por la fundación SEMANA INTERNACIONAL DE CINE DE VALLADOLID (SEMINCI) contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/1029/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicio 2006 a 2008, ambos inclusive por un importe total de 266.612,46? ; declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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