Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4641/2013 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100071

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2016

Procedimiento Ordinario Nº 4641/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 25 de febrero de 2016.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4641/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Eladio , asistido del Letrado D. José María López López; contra el acuerdo plenario del Concello de Mesía de fecha 12 de julio de 2013, que aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable S-03 ARS-03, del Plan General de Ordenación Municipal, en el lugar de O Campo, parroquia de Mesía, presentado a iniciativa de Carpintería Ramón García, S.L., en el cual se establece la ejecución por concierto; la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2013, Decreto nº 308/2013, que aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del suelo urbanizable S-03 ARS-03, lugar de O Campo (Mesía); la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2013 (Decreto 298/2013), que aprueba el convenio urbanístico para monetarización y aprovechamiento urbanístico del DS-03 ARS-03 del Plan General de Ordenación y Plan Parcial del lugar de O Campo (Mesía) y su proyecto de equidistribución; y contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2013 que desestima la solicitud de continuación del expediente de ejecución de reposición de la legalidad de las naves industriales ya instaladas en el S-03 ARS-03, por Carpintería Ramón García, S.L., en el lugar de O Campo, Mesía (A Coruña). Es parte demandada el Concello de Mesía (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez y asistido de la Letrada Sra. Matovelle Gómez; y parte codemandada Carpintería Ramón García, representada por el Procurador Sr. Neira López y asistido del Letrado D. José Luis Narbón García. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 8 de enero de 2014 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de febrero de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados, por resultar disconformes a derecho, con imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014 se dio traslado a la demandada, que contestó a la demanda interesando se tenga por promovida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se dicte sentencia desestimando el recurso. Y mediante diligencia de 21 de mayo de 2014 se dio traslado a la codemandada, que interesa la inadmisión por litispendencia de las pretensiones relativas a las resoluciones de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2013 (Decreto nº 308/2013), que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización del Suelo Urbanizable S-03 ARS-03, lugar de O Campo (Mesía); 3 de septiembre de 2013 (Decreto nº 298/2013), que aprueba definitivamente el Convenio urbanístico para monetarización del aprovechamiento urbanístico del S-03 ARS-03 del Plan General de Ordenación y Plan Parcial del lugar de O Campo (Mesía); y 24 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2013; la desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda; y subsidiariamente, para el caso de que se estime que no concurre litispendencia, la desestimación de todas las pretensiones formuladas en la demanda; con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por auto de 24 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical; y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015; y a la demandada y codemandada por diligencia de 9 de febrero de 2015; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 18 de marzo de 2015 y señalándose el día 18 de febrero de 2016 para deliberación, mediante providencia de 5 de febrero de 2016.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye, según se identifica en el escrito de interposición, el acuerdo plenario del Concello de Mesía de fecha 12 de julio de 2013, que aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable S-03 ARS-03, del Plan General de Ordenación Municipal, en el lugar de O Campo, parroquia de Mesía, presentado a iniciativa de Carpintería Ramón García, S.L., en el cual se establece la ejecución por concierto; la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2013, Decreto nº 308/2013, que aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del suelo urbanizable S-03 ARS-03, lugar de O Campo (Mesía); la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2013 (Decreto 298/2013), que aprueba el convenio urbanístico para monetarización y aprovechamiento urbanístico del DS-03 ARS-03 del Plan General de Ordenación y Plan Parcial del lugar de O Campo (Mesía) y su proyecto de equidistribución; y contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2013 que desestima la solicitud de continuación del expediente de ejecución de reposición de la legalidad de las naves industriales ya instaladas en el S-03 ARS-03, por Carpintería Ramón García, S.L., en el lugar de O Campo, Mesía (A Coruña).

De forma previa al análisis del fondo del recurso procede examinar las causas de inadmisibilidad que se sostienen por la parte demandada y codemandada. Se refiere por las mismas que los actos enumerados en segundo, tercer y cuarto lugar, se encuentran igualmente recurridos en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña. Asimismo, que en el oficio remitido al concello para reclamar el expediente solo se citaba como objeto del recurso el Plan Parcial, de donde se deduce que lo único que constituye el objeto del presente recurso lo es la aprobación del plan parcial, puesto que no se acordó la acumulación, a lo que añade que en el decreto de admisión del recurso solo se hace referencia a la admisión en relación al plan parcial, por lo que el concello demandado, en su contestación a la demanda, tan solo se refiere al plan parcial y no al resto de los actos recurridos, de que está conociendo el juzgado. A ello añade que de la lectura de la demanda parece estarse impugnando indirectamente el plan general, de donde deduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se encuentra demandada la Xunta de Galicia, que aprobó el plan general, y con el expediente no se ha remitido lo referente al resto de los instrumentos de planeamiento posteriores al plan parcial, sin que la demandante haya solicitado la ampliación del expediente. Y que además habría que emplazar a los interesados en la impugnación del plan general, que no tienen por qué ser los mismos que en la impugnación del plan parcial.

Al respecto cabe decir que en el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo no existe la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que en todo caso la Administración demandada debe emplazar a todos los interesados, puesto que conforme dispone el artículo 49 de la LRJCA , la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días; y en caso de que entendiera que la Xunta de Galicia era interesada, debía haberla emplazado. Pero es cierto también que la demandante no está recurriendo, ni siquiera indirectamente, el plan general, sino que tal y como aclara en su escrito de conclusiones, se trata de que las razones expuestas para la impugnación del plan general en autos de PO 4199/2013, son igualmente válidas en el presente recurso; de forma que ello pudiera justificar la ausencia de emplazamiento. En todo caso, y puesto que el objeto del presente recurso no lo es el plan general, ni siquiera indirectamente, es por lo que no se puede considerar a la Xunta de Galicia como interesada en el mismo y no había necesidad de emplazarla, sin perjuicio de que a la vista de las alegaciones de la parte demandada se procedió a acordar su emplazamiento mediante providencia de 15 de julio de 2014.

Por la parte codemandada se pone igualmente de manifiesto que el proyecto de urbanización, el convenio, el proyecto de equidistribución y el decreto de la alcaldía de 24 de julio de 2013, están recurridos en el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 4 de A Coruña; y en el nº 1, recurrida la resolución de legalización de la actividad industrial y que concede licencia urbanística a la carpintería, recurso también dirigido contra la evaluación de impacto ambiental. De ello deduce la concurrencia de litispendencia con relación a los actos administrativos aquí recurridos, y que solo sería admisible el recurso contra el plan parcial, dada la concurrencia de las tres identidades que exige la jurisprudencia para poder apreciar esta causa de inadmisibilidad prevista legalmente en el artículo 69.d) de la LRJCA .

Con respecto a los actos recurridos en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña no hay duda de que no concurre la causa de inadmisibilidad referida porque son actos no impugnados en este Tribunal. Con relación a los tres actos recurridos en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, es cierto que se identifican, junto con la impugnación del Plan Parcial, en el escrito de interposición del presente recurso. Pero en el Decreto de admisión del recurso y reclamación del expediente solo se hace referencia a la impugnación del plan parcial. Y en el suplico de la demanda se pide la anulación de los actos administrativos recurridos, apreciándose imprecisión en cuanto que el objeto del recurso realmente lo constituye el plan parcial, que es una disposición general.

El objeto del presente recurso no lo es, ni indirectamente, el plan general, puesto que lo que considera la parte demandante es que concurren en ambos, en el general y en el parcial, las mismas causas de nulidad. Y con respecto a los actos igualmente impugnados y objeto del presente recurso, ha de partirse de que de la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA , resulta que la competencia de este órgano judicial se extiende al conocimiento de las disposiciones generales, y el Plan Parcial lo es. No lo son los otros tres actos administrativos, por lo que se trata de actos administrativos que no puede considerarse que constituyan el objeto del presente recurso desde el momento en que fueron recurridos, con la misma fecha, ante el referido juzgado, al que le corresponde inicialmente la competencia para conocer de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la LRJCA , y apreciándose la concurrencia de las tres identidades que se exigen para poder apreciar la existencia de litispendencia. Por consecuencia ha de quedar circunscrito el objeto del recurso a la impugnación del Plan Parcial, sin que la parte demandante recurriera contra la decisión de este órgano judicial de tener por interpuesto el recurso exclusivamente contra el mismo.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del fondo del recurso, se afirma en la demanda que las naves de la codemandada son ilegales y por ello se acordó por sentencia su demolición, confirmada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 489/2012 , puesto que se consideraba que el uso industrial era incompatible en la zona y que la construcción de las naves era ilegal e ilegalizable. Pero en lugar de proceder a la reposición de la legalidad demoliendo, se legalizan. Y en el Plan General el suelo en que se ubican pasa a ser suelo urbanizable industrial, pero el entorno zonal es de protección forestal y alta productividad agrícola, y en parte núcleo rural, por lo que considera que se trata de una reserva de dispensación y que es de aplicación el artículo 101 de la LOUGA. Que el destino industrial es incompatible con el entorno y que incurren en los mismos vicios el Plan General y el Plan Parcial, con los que se pretende salvar las naves, y que toda la ilegalidad se continúa con el proyecto de urbanización, el convenio urbanístico, el proyecto de equidistribución, y el decreto que desestima el recurso de reposición contra acuerdo que rechaza la solicitud de continuar con la ejecución de la reposición de la legalidad y demolición de las naves. Que todo ello se encuentra recurrido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, además de que en el nº 1 se encuentra impugnada la legalización y ampliación de la industria, dependiendo la validez de todo ello de lo que se resuelva en el procedimiento ordinario que se sigue en esta misma Sala y Sección contra el Plan General y en el presente contra el Plan Parcial. Hace referencia a la adquisición de una finca por la codemandada; a que no se ha obtenido en la tramitación del plan objeto de autos la autorización de Aguas de Galicia; que no se ha llevado a cabo la tramitación de la evaluación ambiental ni se ha tramitado la licencia de actividad conforme al RAMINP. Entiende que existe una desviada orientación de las actuaciones del concello hacia la legalización y no demolición. Y se refiere también al proyecto de urbanización, (1); al proyecto de equidistribución (2); y al convenio de monetarización (3).

(1).- Cita una sentencia referente a un supuesto en que se consideró que no era tal proyecto porque no tiene por objeto el estudio completo del establecimiento de servicios urbanísticos para un sector en cumplimiento de las previsiones del plan, o bien para desarrollarlas, sino que es un proyecto de ejecución de una obra ordinaria.

(2).- No procede en una actuación aislada dado que es una sola finca y lo que existe es una reserva de dispensación.

(3).- El método residual estático es impropio por no aplicarse a una actuación urbanística.

Entiende además que no lo va a poder asumir el ayuntamiento y queda en propiedad de la codemandada; la aplicación del artículo 233.3 de la LOUGA; y que siendo nulo el plan, es nulo el convenio. Con relación al expediente de licencia de actividad, recurrido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de A Coruña, que se refiere a una finca y no una zona y que es un uso incompatible con el entorno. Que no se ha sujetado la actividad a licencia de actividad y al RAMINP y la industria se encuentra a menos de 1.000 metros de núcleo de población, no basta con la aplicación de la normativa gallega y el informe de evaluación ambiental es nulo. No tiene autorización de Aguas de Galicia. El dictamen de incidencia ambiental ha sido recurrido con la licencia. Y que esta finca es la única clasificada como uso industrial, cuando es el suelo el que determina el destino de las fincas y no al revés. El Plan Parcial sería nulo por incluir la reserva de dispensación igual que el Plan General. E incorpora informes emitidos en el sentido de ignorar el RAMINP. Finalmente alega la existencia de desviación de poder. Como conclusiones se remite a la sentencia en base a la cual se declaró que las naves son ilegales e ilegalizables y que en la aprobación del plan general se admite que el núcleo objeto de autos se ajustará para regularizar las instalaciones existentes, y que la previsión de suelos de uso industrial colindantes con los núcleos rurales no cumple con lo establecido en el plan general de eliminar los usos no deseados e incompatibles con el uso residencial.

Se admite por la demandada que el plan parcial tiene como único objetivo la regularización de las actividades existentes y su ampliación, no pudiendo prever otros usos que los directamente relacionados con las instalaciones existentes. La iniciativa del plan parcial es de la carpintería. Es suelo rodeado de núcleo rural o rústico de protección forestal, paisajística y agropecuaria. Y que el destino de alrededor se mantiene.

Frente a ello sostiene la defensa del Concello de Mesía que a partir de la reforma de la LOUGA en 2010, es suelo urbanizable y legalizable. Que la entidad codemandada compró la parcela con anterioridad; que en el folio 204 del expediente administrativo figura el informe favorable de Aguas de Galicia. En la página 126 que aporta la demandante consta que cumple las reservas de suelo para sistemas y dotaciones locales al servicio del sector. El dictamen de incidencia ambiental de 22 de noviembre de 2012 se aporta con la contestación. Las resoluciones de la APLU de requerimiento de cumplimiento de la sentencia son anteriores a la aprobación del Plan General y también las sentencias, si bien se estaba tramitando. Y que la APLU y las sentencias aplicaron las Normas Subsidiarias. El uso del sector S-03 en que está la edificación de la carpintería no guarda sintonía con la zona de ubicación-suelo no urbanizable y de protección forestal y agropecuaria- y que es suelo urbanizable. Y que la orden de aprobación definitiva, cuya copia aporta, no contiene párrafo alguno de reserva de dispensación del Plan General. Señala también las inexactitudes en las afirmaciones de la demanda. Admite que lo que se pretende con la nueva regulación es ordenar y regularizar las industrias y/o actividades existentes y generar nuevo suelo industrial, en relación con el suelo urbanizable industrial; y se refiere a la aplicación de la DT 13ª de la LOUGA tras la reforma de 2010.

Y la parte codemandada manifiesta, con relación al fondo del recurso, que el cambio normativo permite la legalización. Hace también referencia al auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del presente procedimiento, alegaciones respecto de las que ya cabe adelantar que el contenido del auto de medidas cautelares tiene un ámbito limitado y se dicta dentro de los estrictos términos de lo que constituye una pieza separada de medidas provisionales, se funda exclusivamente en los motivos que pueden amparar la adopción o la denegación de la medida, y no dice que se pueda considerar que el plan es conforme a la ley, ni siquiera a la nueva normativa, o que al amparo de la misma quepa la legalización pretendida, puesto que no se extiende al fondo del recurso.

Sigue considerando la codemandada que hoy es legalmente obligatorio, con la reforma de 2010, que sea suelo urbanizable. Que es un asentamiento integral anterior a la ley y que no está integrado en la malla urbana ni reúne los requisitos del suelo de núcleo rural. Que el ámbito del sector está consolidado por la edificación al menos en un 50%; se remite a los informes obrantes en las actuaciones; que no afecta a terrenos incluídos en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales y que no se ha reducido ni eliminado reserva alguna de suelo para dotaciones públicas. Que no es cierto que haya comprado terrenos, ni hay informe desfavorable de Aguas; y que los motivos que se alegan en la demanda no se refieren el Plan Parcial, pero en todo caso no se vulneran los estándares legales de reserva del suelo; y que no es de aplicación el RAMINP a esta actuación. Con relación a la licencia de legalización y declaración de incidencia ambiental, que no se sometió a evaluación ambiental estratégica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/2007 , de forma que se encuentra exento porque se sometió el Plan General, si bien la evaluación ambiental estratégica sí es obligatoria y existe -documento 10 con la contestación-. Con respecto a las alegaciones de la demandante referentes a que las actuaciones del proyecto de urbanización, equidistribución, convenio y decretos impugnados, no son actuaciones urbanísticas sobre una zona, sector o polígono sino solo sobre una finca y que es una actuación aislada y no urbanizadora; señala que no es cierto, que es un polígono que comprende varias parcelas, si bien todas son de su propiedad, siendo el motivo de que se acuda al sistema de concierto. Y con relación a la ilegalidad del convenio, que la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo de la actuación, se ha sustituído, con dicho convenio, por el pago en metálico, se ha calculado la monetarización, y que como es una actuación sistemática, se ha calculado bien.

TERCERO.-Con relación a dicho fondo procede hacer una remisión al contenido de la sentencia dictada con la misma fecha que la presente por esta misma Sala y Sección en autos de PO nº 4199/2013, en que se impugna la resolución de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 26 de diciembre de 2012, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M. de Mesía, en lo que atañe a la regulación del suelo S-03 ARS-03. En la misma se interesaba la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación del Municipio de Mesía en cuanto a la regulación del suelo S.03; y se dice lo siguiente: 'La parte actora considera que las previsiones de ordenación que impugna suponen una inaceptable reserva de dispensación e incurren en desviación de poder, no existiendo, según aquella, base fáctica ni jurídica, para la impugnada clasificación como suelo urbanizable con destino industrial, de terreno que hasta entonces está clasificado en parte como suelo rústico de protección paisajística y parte como suelo no urbanizable de núcleo rural, entendiendo la recurrente que las nuevas previsiones de ordenación se dirigen indebidamente a evitar la demolición de las naves industriales situadas en parte de dichos terrenos y afectas por resoluciones firmes de reposición de la legalidad urbanística confirmadas por diversas sentencias. También se viene a apuntar en la demanda que las instalaciones no cumplen las condiciones de regularización exigidas en la disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, introducida por Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002. Es de significar que ciertamente la demanda busca su esencial apoyo en consideraciones vinculadas a lo en su día decidido en las mencionadas sentencias y que es extremadamente sucinta la simple mención referencial al incumplimiento de las condiciones de regularización exigidas en la mencionada transitoria decimotercera, siendo ya posteriormente en período de prueba y en el escrito de conclusiones donde la recurrente desarrolla con mayor amplitud tan fundamental cuestión, si bien cabe entender que la existencia de la referida y sucinta indicación en la demanda es suficiente para excluir la concurrencia de una inaceptable discordancia entre los escritos de demanda y de conclusiones'.

'Para decidir el tema litigioso es preciso tener en cuenta, como elemento decisivo, que para el impugnado P.G.O.M. ya era de aplicación la disposición transitoria decimotercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su redacción introducida por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, teniendo dicha disposición transitoria decimotercera la siguiente redacción: ' Disposición Transitoria Decimotercera. Asentamientos surgidos al margen del planeamiento, según la cual: 1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos: a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca. b) En ningún caso podrá afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o espacios naturales, según la presente ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xunta de Galicia. c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley. d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan. e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente. f) El aprovechamiento urbanístico de las personas propietarias será el correspondiente al 90 % del aprovechamiento tipo. g)La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias. 2. Las edificaciones o instalaciones existente en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.' De los datos obrante en el expediente y de la prueba practicada en este proceso resulta que el sector de suelo urbanizable S-03 se trata de un asentamiento de tipo industrial surgido al margen del planeamiento en parte antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, debiéndose aquí recordar que las sentencias invocadas por la actora, como la dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de apelación 4048/12 dirigido contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña , de 29 de julio de 2011 , a su vez desestimatoria de recurso contencioso-administrativo dirigido contra resoluciones de la A.P.L.U. de 22 de agosto de 2008 y 11 de mayo de 2009, que ordenaban la reposición de la legalidad urbanística, fueron dictadas atendiendo a lo en su día establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002 , en su redacción introducida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, siendo dicha disposición transitoria quinta, derogada por la mencionada Ley 2/2010, de 25 de marzo introductora esta última de la ya citada disposición transitoria décimotercera de la Ley 9/2002 . Ahora bien, precisamente del contenido de dichas sentencias y en todo caso de los elementos aportados en autos y en el expediente resulta que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, únicamente existían las naves A y B en su configuración originaria, mientras que la ampliación de las mismas así como las demás naves, C,D,E,F y G, son posteriores a tal entrada en vigor producida el 1 de enero de 2013. En lo que respecta a si la preexistencia, antes de 1 de enero de 2003, ha de afectar a todas y cada una de las naves consideradas en la fecha de aprobación del P.X.O.M, cabe apuntar que en la instrucción 3/2011, de 12 de abril, de la Consellería de medio ambiente, territorio e infraestructuras, para la aplicación de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, en su apartado 1.1.a se aclara la condición siguiente: '1.a. Que se trate dun asentamento, entendido como o establecemento nun continuo de territorio dun conxunto de edificación ou de actividade económica. A diferenza do asentamento residencial que requiere dun conxunto de edificacións para poder ser tido como tal, no suposto doutros asentamentos de uso global industrial ou terciario, o determinante non terá por qué ser a existencia dun conxunto de edificacións, senón o alcance cualitativo da propia implantación de que se trate, xa sexa pola magnitude superficial do solo que esta ocupe, ou pola propia intensidade dos usos implantados.' Tal indicación de dicha instrucción tiene relevancia interpretativa para sostener que en el caso de asentamientos industriales podría no resultar imprescindible para la aplicación de la disposición transitoria, que todos y cada uno de los inmuebles considerados en el ámbito del Sector para la aprobación del P.X.O.M., sean anteriores a 1 de enero de 2003, bastando la constatación de la previa existencia de un asentamiento industrial con la misma naturaleza y destino en cuanto al uso y que la valoración sobre cumplimiento del requisito del 50% de ocupación puede efectuarse en el caso de asentamientos industriales atendiendo a la realidad preexistente a 1 de enero de 2003 así como a cierto nivel de complementación posterior de la misma que no suponga una alteración de la específica naturaleza y destino del uso de que se trata y que existiera en la fecha de aprobación del P.X.O.M. o al menos en la de la Ley 2/2010. En lo que respecta a tal requisito sobre ocupación y partiendo de lo hasta aquí expuesto, es de significar que la parte actora no desvirtúa el contenido y resultado del informe explicativo del arquitecto del equipo redactor del P.X.O.M., de 24 de septiembre de 2013, acompañado con la contestación a la demanda de 'Carpintería Ramón García, S.L.' y en el que se recoge lo siguiente: '...Plantéxase un ámbito de 23.205 m2 dos que están edificados a día de hoxe máis de 5000 m2 en planta e 8000 m2 en total. Partindo dunha edificabilidade sobre parcela neta de 0,80 m2/m2 a parcela a vincular á nave actualmente existente ascendería a 10.000 m2. Por outra banda será necesario dotar ó ámbito das cesións fixadas pola lexislación vixente e que ascenden ó 10% do solo destinado a zonas verdes e ó 2% do solo destinado a equipamentos. Será necesario asemade dotar ó sector da suficiente superficie de aparcamentos en dominio público para asegurar o estándar previsto na LOUPMRG, e que realizando un primeiro predimensionamento elevarán a superficie de viario interno do ámbito ó 20%. Por último é necesaria unha parcela na que materializar o 10% do aproveitamento lucrativo correspondente ó concello. Restado o 42% da superficie do ámbito para cesións resulta unha superficie de parcelas adicada a uso industrial de 13.459 m2. Resulta pois que sobre o solo clasificado tan so se poderá xerar unha parcela de en torno a 3.460 m2 de uso industrial, que resulta totalmente necesaria para poder continuar coas instalación ubicadas nese ámbito. E dicir, dunha primeira aproximación ó cálculo do grao de consolidación do sector conclúese que se prevé unha superficie edificada ex¬- novo de 3.460 m2 sobre os 8.000 m2 existentes, o que dá unha consolidación do 69,81%, moi superior ó 50% esixido pola DT 13ª. Este amplo marxe, ubicado en case 20 puntos por riba do mínimo legal esixido, garante que as posibles ordenacións pormenorizadas que se leven a cabo no ámbito a través do preceptivo plan parcial, cumpran suficientemente co grao de consolidación requirido pola lexislación vixente.' Ahora bien, aún desde la mencionada interpretación flexible sobre aplicabilidad de la disposición transitoria décimo tercera a suelo de uso industrial, con posibilidad de aceptación de la complementación posterior a 1 de enero de 2003 y existente en la fecha de aprobación del P.X.O.M., o al menos de la Ley 2/2010 , en el caso aquí examinado ocurre que la ampliación producida desde la entrada en vigor de la Ley 9/02, es tan desproporcionada y de tal entidad que resulta excluida de la aplicación del mencionado criterio flexible de interpretación, pero es que en todo caso lo que no cabe aceptar es que con pretendida base u ocasión de tal disposición se proceda en el P.X.O.M. incluso a la previsión de ampliación futura del ámbito afectado, cuando resulta que el ámbito preexistente se encuentra rodeado por suelo rústico agropecuario y forestal protegido no compatible con el uso industrial ,ya que la solución legalizatoria recogida en la disposición transitoria décimo tercera no debe ser utilizada para una finalidad y objetivo que vayan más allá del propio sentido y significado de tal norma, con la que se busca dar una solución a situaciones preexistentes, y no la proyección de estas últimas para su desproporcionada ampliación. Así, en el caso examinado, no se presenta acomodada a Derecho la previsión sobre ampliación a un ámbito de 23.205 m2 en consideración al conjunto de instalaciones surgidas con posterioridad al 1 de enero de 2003 y en relación a la generación de nueva edificabilidad de 3.400 m2 de uso industrial, ya que la opción normativa a la que acudió el planificador no debe ser utilizada para aumentar la carga de uso industrial sobre el ámbito que rodea al preexistente cuando precisamente no es compatible con este último. Partiendo de lo hasta aquí indicado, deviene obligada la estimación del presente recurso apreciando la incorrecta aplicación al caso de la mencionada disposición transitoria décimo tercera, de manera que aunque no se entiendan propiamente concurrentes los supuestos singularizados de desviación de poder o reserva de dispensación, sí se advierte la incorreción en la mencionada aplicación normativa determinante de su anulación, no siendo aplicable en el caso examinado la referida disposición transitoria décimo tercera ya que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2002 , el asentamiento industrial experimentó un tan importante incremento que descarta incluso la aplicación del criterio o interpretación flexible antes mencionado y por otro lado, sin que dicha norma sirva de amparo, en el caso aquí examinado, a la previsión de nuevas ampliaciones a partir del P.G.O.M., motivo estimatorio el expuesto que se proyecta sobre los restantes aspectos planteados en cuanto a protección del suelo y medio ambiente dada la falta de idoneidad legal de la clasificación y regulación del S.03 ARS-03. Resta por significar que el presente recurso se decide aplicando la normativa que corresponde, no siendo de tener en cuenta otra normativa posterior y ello con independencia de que incluso la interpretación de esta última pudiera dar lugar a diferenciadas posiciones según la perspectiva comparativa que se considerara preferente'.Por consecuencia se procede a anular el Plan General y aplicando el mismo criterio al presente supuesto conduce igualmente a la estimación del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación del Plan Parcial y a su consecuente anulación.

CUARTO.-No se efectúa imposición de costas dada la apreciable concurrencia de dudas interpretativas en el caso examinado ( artículo 139 de la LRJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que INADMITIMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Eladio , contra la resolución de la Alcaldía de fecha 12 de septiembre de 2013, Decreto nº 308/2013, que aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del suelo urbanizable S-03 ARS-03, lugar de O Campo (Mesía); la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de septiembre de 2013 (Decreto 298/2013), que aprueba el convenio urbanístico para monetarización y aprovechamiento urbanístico del DS-03 ARS-03 del Plan General de Ordenación y Plan Parcial del lugar de O Campo (Mesía) y su proyecto de equidistribución; y contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de julio de 2013, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2013 que desestima la solicitud de continuación del expediente de ejecución de reposición de la legalidad de las naves industriales ya instaladas en el S-03 ARS-03, por Carpintería Ramón García, S.L., en el lugar de O Campo, Mesía (A Coruña); y ESTIMAMOSel recurso contra el acuerdo plenario del Concello de Mesía de fecha 12 de julio de 2013, que aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable S-03 ARS-03, del Plan General de Ordenación Municipal, en el lugar de O Campo, parroquia de Mesía, presentado a iniciativa de Carpintería Ramón García, S.L., en el cual se establece la ejecución por concierto, y ANULAMOSel mismo.

Sin condena en costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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