Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2014 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENÉNDEZ REXACH, EDUARDO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 28079230012017100116

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1217

Núm. Roj: SAN 1217:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000331/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06583/2014

Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado:LETRADO DE LA GENERALITAT

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidola Generalitat de Catalunya, representada por su Letrado,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre convocatoria de subvenciones. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden AAA/1284/2014, de 10 de julio.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Orden AAA/1284/2014, de 10 de julio, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se convoca para el año 2014 la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente.

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Orden y, subsidiariamente, para el supuesto que se entienda que la invasión competencial sólo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de las correspondientes partidas presupuestarias.

En defensa de su pretensión alega que al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), formuló requerimiento previo al recurso contencioso pidiendo la anulación de la Orden y la territorialización de las partidas presupuestarias, por entender que invadía las competencias de la Generalitat por la no adecuación de las subvenciones a la distribución de competencias en materia de medio ambiente, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, así como por la ilegalidad de determinadas previsiones, por incumplir lo establecido en el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Dicho requerimiento fue rechazado por la titular del departamento ministerial, por lo que interpone el presente recurso, en el que señala que el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, se encuentra recurrido por la misma demandante ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Recurso nº 215/2014 ), conjuntamente con la Orden AAA/1903/2013, que convoca la concesión de estas ayudas para el año 2013; añade que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 113/2013, de 9 de mayo , de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución y el artículo 144.1. del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en esta materia corresponde al Estado la competencia sobre las bases y corresponden a la Generalitat las competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

Considera que la Orden es nula de pleno derecho ( art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por vulnerar el marco de distribución competencial entre Administraciones públicas, lo que supone, a su vez, una vulneración del principio de jerarquía normativa; además, la Orden incumple lo establecido en el Real Decreto-ley 7/2013, en cuanto a la determinación de los fines de interés social en la protección del medio ambiente y en cuanto a la determinación de las entidades beneficiarias de las subvenciones; finalmente, dice que la Orden incurre en fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil , pues se aparenta un cambio regulatorio, que era obligado debido a la sentencia del Tribunal Constitucional, para que en realidad, jurídicamente, todo siga igual.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, tras señalar que este recurso se encuentra relacionado con el seguido ante el Tribunal Supremo (R. 215/2014 ), se remite a los motivos alegados en ese recurso por la Abogacía del Estado y solicita la desestimación íntegra del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO.-Ambas partes reconocen la estrecha conexión del presente recurso con el seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el nº 215/2014 , en el que se impugna directamente el Real Decreto 699/2013, de 20 de noviembre, de bases reguladoras para la concesión de ayudas, así como la Orden AAA/1903/2013, de convocatoria de las mismas para el año 2013, siendo así que en el presente recurso se impugna la Orden de convocatoria para el 2014, dictada al amparo del mismo Real Decreto.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia sobre el recurso mencionado con fecha 4 de mayo de 2016 , por lo que, y dada la similitud entre ambos recursos, procede seguir el criterio del Alto Tribunal que se formula del modo siguiente en sus Fundamentos de Derecho:

«PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya contra el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para las subvenciones a entidades del Tercer Sector y organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente. Se dirige asimismo contra la Orden AAA/1903/2013, de 9 de octubre, por la que se convoca la concesión de esa clase de subvenciones para el año 2013.

El argumento central de la recurrente es que la disposición impugnada contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el Estado puede destinar fondos a la subvención de actividades privadas incluso en materias de competencia autonómica; pero, si lo hace, la gestión de dichos fondos -incluida la convocatoria y concesión de las subvenciones- forma parte de la competencia ejecutiva en la materia sobre la que incida ese instrumento de fomento y, por ello, debe encomendarse a la correspondiente Comunidad Autónoma. En materia de medio ambiente, el art. 149.1.23 de la Constitución reserva el Estado sólo la emanación de legislación básica, quedando la potestad legislativa de desarrollo y la potestad ejecutiva estatutariamente atribuida a la Comunidad Autónoma. De aquí infiere la recurrente -con cita de la STC 113/2013 , relativa precisamente a subvenciones en materia de medio ambiente- que no puede establecerse una regulación que encomiende la gestión de subvenciones de esa índole a la Administración del Estado, en vez de atribuirla a las Comunidades Autónomas.

La recurrente añade otros dos argumentos a favor de su pretensión. Por un lado, sostiene que la disposición general impugnada vulnera el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación. El art. 2 de este texto legal -para cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto 699/2013- contempla el medio ambiente como uno de los ejes para la determinación de los programas a apoyar mediante subvenciones estatales; pero no incluye la investigación científica y técnica en ese sector, que es concretamente lo susceptible de subvención a tenor de la disposición general impugnada. Ésta, en otras palabras, se excedería de lo contemplado por la norma legal que está llamada a desarrollar.

Por otro lado, siempre según la recurrente, el Real Decreto 699/2013 supone un fraude de ley, porque intenta eludir el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas mediante una referencia a títulos competenciales transversales.

SEGUNDO.-Para enfocar adecuadamente este asunto, es preciso señalar que esta Sala ya se ha ocupado en dos ocasiones de normas reglamentarias dictadas en desarrollo del Real Decreto-ley 7/2013 y reguladoras de subvenciones estatales: se trata de nuestras sentencias de 21 de mayo de 2015 (rec. nº 499/2013 ) y de 15 de marzo de 2016 (rec. nº 507/2013 ), relativas respectivamente al Real Decreto 535/2014, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector en el ámbito estatal colaboradoras de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y al Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. En ambos casos, la impugnación provenía también de la Generalitat de Catalunya.

Pues bien, la primera de dichas sentencias estimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Real Decreto 535/2013, mientras que la segunda desestimó el dirigido contra el Real Decreto 536/2013. La diferencia de resultado deriva de los distintos objetos susceptibles de ser subvencionados en uno y otro caso. El Real Decreto 535/2013 regulaba subvenciones estatales para sufragar los gastos de funcionamiento de entidades del Tercer Sector; algo que la Sala consideró incluido dentro de la asistencia social, que el art. 148.1.20 de la Constitución caracteriza como competencia típicamente autonómica. La razón es que el Tercer Sector cumple un cometido filantrópico y desinteresado de auxilio en diversas situaciones de necesidad, especialmente en aquellos sectores a los que no alcanza el sistema público de bienestar. Debe concluirse, así, que los gastos de funcionamiento de esas entidades (personal, sede, etc.) son un elemento necesario para el ejercicio de la asistencia social. El Real Decreto 536/2013, por el contrario, regulaba subvenciones estatales a actividades sustantivas; no meros gastos internos de entidades sin ánimo de lucro. Y dado que las actividades susceptibles de ser subvencionadas (atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia) corresponden a materias sobre las que el Estado ostenta diversos títulos competenciales, esta Sala entendió que la gestión de dichas subvenciones no tiene que ser autonómica de conformidad con la arriba mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En resumen, el criterio seguido para determinar si una norma reglamentaria puede reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionada y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la misma ostenta el Estado.

TERCERO.-Cuanto se acaba de decir permite resolver el presente recurso contencioso-administrativo: el papel del Estado en materia de medio ambiente, como señala la recurrente, consiste esencialmente en dictar la legislación básica ( art. 149.1.23 de la Constitución ), por no mencionar que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica ( art. 148.1.9 de la Constitución ). A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al aquí examinado, ha afirmado que la gestión de subvenciones en materia medioambiental corresponde a las Comunidades Autónomas, por ser de competencia autonómica el objeto subvencionado ( STC 113/2013 y STC 163/2013 ). Y ha subrayado que la circunstancia de que «las actividades a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico tampoco puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas».

Así las cosas, es claro que el Real Decreto 699/2013 invade la competencia autonómica al reservar al Estado la gestión de subvenciones en una materia en que carece de competencia ejecutiva. Ello debe conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la disposición general impugnada. Esta anulación ha de extenderse, por obvias razones, a la Orden AAA/1903/2013, que es un mero acto de aplicación del Real Decreto 699/2013.

Hay que señalar, por lo demás, que el Abogado del Estado había solicitado subsidiariamente que, en el supuesto de que se estimase el reproche competencial formulado contra el Real Decreto 699/2013, el fallo no fuese anulatorio, sino que se limitase a declarar la inaplicabilidad de dicha disposición general en el territorio catalán. Esta pretensión no puede prosperar: el Abogado del Estado no da razón alguna por la que quepa pensar que en otras partes del territorio nacional la distribución de competencias en materia de medio ambiente es distinta, existiendo más bien constancia de que es sustancialmente similar con respecto a todas las Comunidades Autónomas.

CUARTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas hace innecesario abordar los otros argumentos esgrimidos por la recurrente».

QUINTO.-Por las mismas razones anteriores procede estimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción imponer las costas a la demandada cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el presente recurso nº 331/2014 interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en la representación que ostenta, contra la Orden de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.-Imponer a la demandada las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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