Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado127/2016 - F2
Parte actora: Ana
Representante parte actora:ANGEL ESCOLANO RUBIO
Parte demandada:AJUNTAMENT DE TERRASSA
Representante parte demandada:CARMEN RIBAS BUYO
SENTENCIA Nº 125/17
En Barcelona a 28 de marzo de 2017
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Ángel Escolano Rubio en nombre y representación de doña Ana , contra Ayuntamiento de Terrasssa, representado por la Procuradora doña Carmen Rivas Buyó y asistido por la Letrada doña Yolanda Lao López , se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 12 de abril de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.-Por Decreto 1 de septiembre de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 24 de marzo del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.
TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Objeto del procedimiento.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Ana contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de fecha 29 de diciembre de 2015 el cambio de turno de trabajo
SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que es policía local e interesaba la aplicación del artículo 44 LO 3/2007 de 22 de marzo . Se presentó solicitud y el Ayuntamiento no dio respuesta alguna por lo cual se entiende que el silencio administrativo es de carácter positivo. Alega fundamentos de derecho en relación con el silencio administrativo positivo, alega la doctrina de actos propios y expone que el propio marido de la actora y otros agentes han obtenido sin problema alguno cambio de turno, por todo lo cual solicita la estimación de la demanda, que se considere el silencio como positivo, que se declare el derecho de la actora a que se le conceda el turno solicitado y se impongan las costas a la administración
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar inadmisibilidad por desviación procesal y la existencia de contradicciones en el escrito de demanda; seguidamente por no tratarse de un acto susceptible de recurso ya que en el 2012 se le concedió un turno específico y expone la situación de la actora alegando su improcedencia por falta de fundamentación y motivación y solicitar un horario imposible que no puede concederse, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.-La cuantía es indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera causa de inadmisibilidad que alega la administración demandada fue resuelta en el acto del juicio puesto que el defecto alegado de desviación procesal por contradicciones en el escrito de demanda fue subsanado en el propio acto por el letrado de la parte actora, siendo de notar que la demanda resulta ser perfectamente comprensible en el sentido de que lo que pretende es el reconocimiento del silencio administrativo positivo, a pesar de que ciertamente pueden detectarse expresiones contradictorias. En todo caso es evidente que la administración demandada sabía perfectamente qué es lo que reclama la actora y que ha podido defenderse con total plenitud.
SEGUNDO.-La segunda causa de oposición consiste en alegar que la actora ya tiene concedido un turno específico desde el año 2012. Sin embargo como que se trata de un turno diferente al anterior, en caso alguno puede considerarse que estamos frente a un acto firme y consentido. Es una nueva petición, que se refiere a un nuevo turno y por lo tanto no tiene relación con lo obtenido en el año 2012.
TERCERO.-Como bien expone la parte actora nos encontramos frente un supuesto de silencio administrativo de carácter positivo. El artículo 3. 2 RD 1777/94 de 5 de agosto , sobre adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92 , establece que
'El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en el artículo 2 y en los apartados anteriores del presente artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas las solicitudes formuladas.'
La solicitud no se encuadra en ninguno de los supuestos del apartado 2 ó 3 del indicado RD, y en consecuencia el plazo es de tres meses, que es el mismo que el que establece el artículo 42.3 LPA.
Es sabido que el silencio positivo se produce con abstracción de la corrección jurídica del acto, de lo cual resulta que la obtención por silencio administrativo del derecho reclamado es independiente de su ajuste a la legalidad, es decir el que tenga o no derecho al cambio de turno reclamado resulta intrascendente puesto que existe un acto administrativo tácito que concede el permiso.
CUARTO.- Aunque lo anterior impide entrar en el fondo del asunto cabe indicar que a pesar de no estar plena y absolutamente acreditada la enfermedad del hijo de la recurrente, tampoco existe ninguna prueba por parte de la administración que acredite la imposibilidad de concesión de lo solicitado o la grave dificultad que ello implicaría y a la vista del precedente de haberse concedido en la anterioridad cambios de turno sin problema alguno, incluso uno de ellos al esposo de la recurrente, la demanda también se hubiera estimado por razones de fondo.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley de procedimiento es necesario imponer las costas a la parte vencida. Se estima oportuno limitar las costas de la cantidad de 100 €
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMOlas causas de inadmisión alegadas
ESTIMOla demanda presentada por doña Ana contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de fecha 29 de diciembre de 2015 el cambio de turno de trabajo. YDECLAROque la solicitud de cambio de turno fue aceptada por silencio administrativo positivo.
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Terrassa hasta un máximo de 100 €
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 15 días siguientes al de su notificación.
Lo pronuncio, mando y firmo. D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.