Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 72/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 47186450012017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1057

Núm. Roj: SJCA 1057:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº72/2017

SENTENCIA Nº 125

En la Ciudad de Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 72/2017 incoado en virtud del recurso interpuesto por el Letrado/a D. Enrique V. Rivero Ortega, en nombre y representación de Dª Estefanía , dirigido contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 14 de diciembre de 2015, siendo parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Enrique V. Rivero Ortega, en nombre y representación de Dª Estefanía , se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 14 de diciembre de 2015.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare en su lugar que la Administración demandada debió permitir a la actora tomar posesión de la vacante que le había sido adjudicada como interinidad para el curso 2015/2016 y no debió en modo alguno sancionarla excluyéndola de las listas, acordando en consecuencia el restablecimiento de su situación jurídica individualizada declarando el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes a la plaza y a que se efectúen las aportaciones correspondientes a la Seguridad Social, y a que se le reconozca la antigüedad a todos los efectos, o subsidiariamente en todo caso que se le incluya de nuevo en las listas de interinos con su puntuación originaria, con expresa condena en costas a la Administración demandada; todo ello sobre la base de los siguientes hechos:

La actora ostenta la condición de funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, especialidad portugués, y viene prestando servicios a la Administración educativa desde el año 2005, fundamentalmente en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca. Tramitado el procedimiento automatizado de adjudicación de puestos vacantes convocado por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 30 de abril de 2015, la actora resultó adjudicataria del mismo puesto de trabajo. El listado definitivo de puestos adjudicados, resolución de 25 de agosto de 2015, se publicó en el BOCYL el 2 de septiembre de 2015, de manera que apenas tuvieron dos días para la toma de posesión en sus respectivos puestos. La actora no llegó a tomar posesión formalmente del puesto de trabajo dentro del plazo previsto en la convocatoria, puesto que el día 3 de septiembre de 2015 el hermano de la actora tuvo que ser ingresado de urgencias en el Hospital Clínico de Salamanca por un episodio de la enfermedad mental que padece. Pese a que la madre de la actora ostenta la patria potestad prorrogada del hermano, su avanzada edad y su estado de salud hacen que en la práctica sea la actora quien tenga que intervenir en estos casos. En esas fechas tuvo que acudir a varias consultas acompañando a su hijo menor, cuya custodia ostenta judicialmente.

La actora intentó posteriormente tomar posesión de la plaza sin que le fuera permitido. La resolución de 25 de agosto de 2015 prevé dos supuestos en los cuales la falta de toma de posesión de la plaza no da lugar a la renuncia de la misma ni a ser excluido de las listas: la enfermedad de un familiar en primer grado; y la concurrencia de fuerza mayor. El delicado estado de salud de la madre de la recurrente no fue causa directa de la omisión, pero sí fue indirecta al impedirla acudir a tomar posesión cuando se produce el episodio del hermano.

Por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACION se formula oposición al recurso alegando que el proceso que nos ocupa se resolvió por resolución de 25 de agosto de 2015 en el que a la actora se le adjudicó el puesto de profesora de portugués en la Escuela Oficial de Idiomas de Salamanca; en esta resolución se establece en el apartado 4.1 los requisitos relativos a la toma de posesión. Conforme a dicho apartado, lo que ha ocurrido en el presente supuesto es que se ha considerado que la actora ha renunciado al puesto adjudicado porque no se ha apreciado la concurrencia de causa mayor: ha de ser patente y libremente apreciada por la Dirección provincial.

La interesada no ha acreditado la concurrencia de causa de fuerza mayor: no se aporta informe del Hospital Clínico de Salamanca, donde fue ingresado su hermano; no se conoce la hora en que fue ingresado; tampoco se acredita que tenga a su cargo a su hermano; no aportó escrito de forma inmediata que justificara que no pudo acudir a la toma de posesión. En todo caso la carga de la prueba recae en la parte actora, que es quien alega estas circunstancias.

La actora no ha cumplido con su obligación de acudir a la toma de posesión, por lo que la consecuencia es que se la tenga por renunciada y se la excluya de las listas, que es lo que ha sido objeto de recurso en el procedimiento abreviado nº 37/2017 seguido ante este mismo Juzgado.

SEGUNDO.-Atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados en autos tenemos que en fecha 30 de abril de 2015 se dictó resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se convocó proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño, en régimen de interinidad, para el curso escolar 2015/2016.

Por resolución de 25 de agosto de 2015 se resolvió con carácter definitivo el proceso de adjudicación, resultando la actora adjudicataria de la plaza nº de vacante NUM000 en la EOI de Salamanca.

El apartado 4º 'Toma de posesión' de esta resolución dispone:

'1. El personal que haya obtenido destino deberá presentarse en la correspondiente dirección provincial de educación para efectuar la toma de posesión en horario de 9:00 a 14:00, desde el día siguiente a la fecha de la publicación de la presente resolución hasta el 4 de septiembre, aportando la documentación que al efecto publique dicho órgano en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León.

Salvo lo indicado en el apartado octavo.3 de la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos, relativo a renuncias o cuando concurran causas de fuerza mayor debidamente justificadas y libremente apreciadas por la correspondiente dirección provincial de educación, quienes no se personen en el plazo antes señalado para materializar la citada toma de posesión se considerará que renuncian al puesto adjudicado por esta resolución.

2. La obtención de destino en este proceso supondrá la finalización, en su caso, del nombramiento de vacante de enseñanzas no universitarias en régimen de interinidad efectuado para el curso 2014/2015 y asimismo, impedirá la adjudicación de destino en régimen de interinidad en otro u otros cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias durante el curso escolar 2015/2016.

3. Los efectos administrativos y económicos de la toma de posesión, salvo en los casos de fuerza mayor que serán desde la efectividad de la misma, serán desde el día 15 de septiembre de 2015'.

El apartado octavo.3.b de la resolución de 30 de abril de 2015 entiende como causa justificada de renuncia la 'enfermedad grave del aspirante o de familiar en primer grado, debidamente justificada, que impida la incorporación al destino'.

Conforme al apartado 4 de la resolución de 25 de agosto de 2015, la toma de posesión de la actora se debió realizar los días 3 y 4 de septiembre de 2015 entre las 9:00 y las 14:00 horas.

La actora no acudió en estas fechas a tomar posesión, presentando un primer escrito ante la Dirección General de Recursos Humanos el día 11 de septiembre de 2015 alegando como causa de fuerza mayor la 'hospitalización urgente de un familiar de primer grado, me ha sido imposible realizar la toma de posesión requerida en la resolución'.

Ante la falta de respuesta, la actora presentó nuevo escrito el día 15 de septiembre de 2015 reiterando su petición.

La resolución que ahora se recurre, de 14 de diciembre de 2015, desestima las pretensiones de la parte actora por considerar que la causa de fuerza mayor alegada no ha sido acreditada porque 'el justificante aportado no es del centro hospitalario donde manifiesta está ingresado su hermano, centro competente para emitir ese justificante. Asimismo, no aporta documento justificante en el que conste que su hermano, familiar de segundo grado de consanguinidad, esté a su cargo, o no puede valerse por sí mismo'.

Por otro lado, considera la resolución (Fundamento de Derecho Tercero, segundo párrafo) que 'en el supuesto de enfermedad de un familiar no estamos ante una vis physica, nada hay que impida físicamente al aspirante acudir a realizar el trámite, sino, siguiendo con la libre utilización de conceptos del Derecho Penal, de una vis moralis, de una fuerza o presión psicológica que constituye, precisamente, la necesidad sentida por la persona de estar en su círculo familiar o de relación afectiva. Por muy doloroso y duro que pueda resultar, el aspirante tendrá que escoger entre cumplir con la obligación contraída como adjudicado, es decir acudir a tomar posesión de la plaza adjudicada faltando momentáneamente del lugar donde se ha producido el hecho o perder dicha adjudicación con los efectos que ello conlleva'.

TERCERO.-Debemos partir, en primer lugar del Fundamento de Derecho Tercero, segundo párrafo, de la resolución de 14 de septiembre de 2015, que acabamos de transcribir, para rebatir sus conclusiones, en la medida en que son contrarias a la dicción literal del apartado 4.1 párrafo 2º de la resolución de 25 de agosto de 2015:

Dicho apartado admite la posibilidad de concurrencia de 'causas de fuerza mayor debidamente justificadas y libremente apreciadas por la correspondiente dirección provincial de educación', lo que requiere necesariamente una cumplida acreditación por la parte que las alega. Ese apartado está en íntima relación por expresa referencia al apartado octavo.3 de la Resolución de 30 de abril de 2015 que prevé como causa justificada de renuncia la 'enfermedad grave del aspirante o de familiar en primer grado, debidamente justificada, que impida la incorporación al destino'.

No es admisible, por tanto, que la argumentación vertida por la Administración para entender que no concurre dicha causa de fuerza mayor se encuentre precisamente en no considerar como tal la enfermedad de un familiar, por entender que el impedimento no es físico sino meramente moral. El concepto de fuerza mayor recogido en el artículo 1.105 del Cc no hace depender su existencia de la diferenciación tomada en consideración por la resolución recurrida; dicho precepto dispone 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'

'La fuerza mayor que contempla el artículo 1.105 del Código Civil es la que opera imponiendo necesaria e inevitablemente un resultado dañoso y su apreciación, como causa exoneradora de responsabilidad, exige que se trate de un acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante, que por ello no le es imputable; que sea imprevisto e imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso concreto; que exista el necesario vínculo o nexo de causalidad entre el hecho y el subsiguiente evento dañoso, sin que intervenga en esa relación como factor relevante la actividad, dolosa o culposa, del agente; y que el evento aparezca probado de forma cumplida y satisfactoria'( SAP Ourense, Civil sección 1 del 20 de enero de 2016 , sentencia 20/2016, recurso 225/2015 , Pte: Dª María José González Movilla).

En el caso de autos debe valorarse en primer lugar todas las circunstancias concurrentes, y si las mismas determinaron la imposibilidad de la recurrente de acudir a la toma de posesión permitiendo que se valoren como causa justificada de la omisión de la actora:

-al folio 16 del expediente consta el certificado emitido por el médico de su Centro de Salud que indica: ' Moises permanece ingresado en el H.Clínico de Salamanca desde el día 3 de septiembre siendo acompañado por su hermana Estefanía , continuando ingresado hasta la fecha'.

-si bien es cierto que este justificante no fue emitido por el propio hospital donde se ingresó al hermano de la actora, la propia Administración pudo solicitarle aclaración en ese sentido o la aportación del mismo. De hecho, la demandante aporta junto con su demanda justificante del Hospital Universitario de Salamanca indicando lo siguiente: ' Estefanía acompañó a su hermano el 03/09/15 por la mañana en un ingreso urgente al Hospital Universitario. Lo que oportunamente escribo a petición de la interesada'.

-Asimismo acompaña a la demanda justificante de que el ingreso el día 3 de septiembre se produjo a las 12:06 horas y permaneció hasta el 27 de octubre de 2015; el hospital también certificó que Dª Estefanía acompañó a su hermano para el ingreso en el centro durante la mañana del día 3 de septiembre.

-es de destacar que el hermano de la recurrente, D. Moises , tiene declarada la calificación de 'invalido permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta', desde el 31 de julio de 1997, presentando como cuadro clínico residual una 'esquizofrenia tipo residual. Acrofobia'.

-la madre de la actora, Dª Felisa tiene rehabilitada la patria potestad de su hijo D. Moises , por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Salamanca; siendo una persona mayor con diversas patologías médicas que evidencian la imposibilidad de poder ocuparse ella sola de su hijo.

-por último, y desde el punto de vista laboral, la actora aporta certificado de la EOI de Salamanca que justifica su responsabilidad y empeño en sus labores docentes y de gestión (folio 17 del expediente); y otro certificado posterior, de 15 de septiembre de 2015, en el que se indica por la EOI que 'desde el día uno al catorce de septiembre de 2015 ha desarrollado en este centro las labores de evaluación de alumnos encomendadas, comunicando que tenía concedida la vacante para el curso 2015/16'.

Si bien es cierto que la valoración de la concurrencia de circunstancias de fuerza mayor ha de ser efectuada libremente por la Dirección Provincial de Educación, no lo es menos que Dª Estefanía ha desplegado toda la prueba a su alcance para poder justificar la situación excepcional que le llevó a no acudir a la toma de posesión los días 3 y 4 de septiembre de 2015: la documental aportada por la actora comienza por descartar como motivo de su ausencia en el día de la toma de posesión la dejadez, desinterés o falta de responsabilidad de la interesada, quien acredita el adecuado desempeño de sus funciones docentes en general y, en particular, en las fechas indicadas. Por otro lado, los justificantes del Hospital Universitario de Salamanca permiten concluir que la situación de ingreso del hermano de la actora tuvo carácter de urgencia, en la mañana del día 3 de septiembre de 2015, a las 12:06 horas, lo que no le dejaba margen para acudir a la toma de posesión de 9:00 a 14:00 como estaba previsto; ni tampoco al día siguiente por continuar hospitalizado. También es posible deducir de la documental aportada que, si bien no estamos ante la hospitalización de un familiar de primer grado, lo cierto es que la atención requerida por su hermano, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta que su madre no se encontraba en condiciones de salvar por sí sola esta situación de urgencia, permiten apreciar el carácter imprevisible e inevitable de la situación para poder considerar que estamos ante una causa de fuerza mayor que impidió que la actora efectuara su toma de posesión en plazo. Y ello es así porque la responsabilidad recaída sobre la actora en cuanto al cuidado y atención de su hermano declarado incapaz, aunque no ha sido reconocida legalmente (por ostentar la patria potestad su madre) no deja de ser una situación de facto de difícil acreditación, lo que no nos puede llevar a negar esa realidad por la dificultad probatoria que entraña: la prueba desplegada al efecto se considera suficiente para entender acreditado el carácter excepcional de las circunstancias concurrentes en el presente caso.

CUARTO.-Por último, es también preciso tomar en consideración la prueba practicada en el procedimiento abreviado nº 37/2017 seguido ante este mismo Juzgado, que se ha tenido por reproducida en los presentes autos, y en concreto el informe emitido por la Dirección provincial de Educación de Salamanca, del que se extraen las siguientes conclusiones:

-en la convocatoria que nos ocupa no presentaron la documentación oportuna dentro del plazo establecido para la toma de posesión cuatro funcionarios interinos, entre los que se encontraba la Sra. Estefanía .

-por esta Dirección Provincial se informó a los interinos afectados los pasos seguidos y que estaba en manos del Servicio de Profesorado de Enseñanza Secundaria de la Dirección General de Recursos Humanos el considerar la justificación aportada por ellos.

-el Servicio de Profesorado de Enseñanza Secundaria de la Dirección General de Recursos Humanos indicó verbalmente a esta Dirección Provincial la aceptación de la justificación de la Sra. Estefanía , y su liberación en el programa para solicitar sustituciones en el proceso informatizado de adjudicación de sustituciones siguiente, informando de ello verbalmente a la interesada.

-la Sra. Estefanía participó en el segundo proceso de adjudicación informatizada de sustituciones en régimen de interinidad (2ª AISI) convocado por resolución de 18 de septiembre de 2015, y le fue adjudicada la sustitución parcial nº 5853 en el IES Tierras de Abadengo de Lumbrales en la especialidad de portugués, para la cual fue nombrada el 28 de septiembre de 2015.

-desde el Servicio de Profesorado de Educación Pública de secundaria, formación profesional, adultos y régimen especial, se comunicó verbalmente la solución adoptada con la Sra. Estefanía , Sra. Brigida , Sra. Marina y Sra. Agustina considerando justificadas las causas por las que no se presentaron en plazo y se activaron en la aplicación informática para estar disponibles en el siguiente proceso de sustituciones (2ª AISI). Posteriormente se informó verbalmente a los interesados de la solución adoptada por mencionado servicio.

Por tanto, tiene relevancia la respuesta dada por la Administración durante la tramitación previa a la desestimación de las pretensiones de la parte actora, en relación a la teoría de los actos propios invocada por ésta: 'La teoría de los actos propios parte del viejo aforismo venire contra factum proprium non valet , concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería de dar, a respuestas contradictorias (...). esta Sala lo ha dicho en incontables ocasiones, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica' ( STS, Contencioso sección 2 del 12 de febrero de 2015, recurso 2016/2013 , Pte: D. José Antonio Montero Fernández).

Del informe de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca se desprende que la propia Administración demandada entendió justificadas las causas alegadas por la actora para la no presentación en plazo a su toma de posesión, por lo que la resolución ahora recurrida se dicta contraviniendo la teoría de los actos propios.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la estimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula, por estimar justificada la causa alegada por la actora para no acudir en plazo a la toma de posesión de la plaza que le fue adjudicada, entendida como causa de fuerza mayor y no como renuncia voluntaria, acordando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la actora, por lo que se declara su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la plaza que le fue adjudicada y a que se efectúen las aportaciones correspondientes a la Seguridad Social, reconociéndole la antigüedad a todos los efectos.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede, por tanto, la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Enrique V. Rivero Ortega, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 14 de diciembre de 2015, DECLARO la resolución recurrida contraria a derecho y nula, por estimar justificada la causa alegada por la actora para no acudir en plazo a la toma de posesión de la plaza que le fue adjudicada, entendida como causa de fuerza mayor y no como renuncia voluntaria, acordando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la actora, por lo que se declara su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la plaza que le fue adjudicada y a que se efectúen las aportaciones correspondientes a la Seguridad Social, reconociéndole la antigüedad a todos los efectos.

Procede la expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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