Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 341/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: RICARDO GALLEGO CORCOLES

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:716

Núm. Roj: SJCA 716:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00125/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000411

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2019-J /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Augusto

Procurador D./Dª:ANTONIO ESTREMERA MOLINA

ContraJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE GUADALAJARA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 125/2.020

En Guadalajara, a 9 de marzo de 2020.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Gallego Córcoles, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOregistrado con el número 341/2019,seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO,siendo partes don Augustocomo parte demandante, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a don JUAN JOSÉ PALAFOX COUTO y la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE GUADALAJARA,como parte demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la indicada representación se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 13/5/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/2/2019 que le impone una multa de 1.500€ expediente NUM000.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes para la celebración de vista, ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del día señalado. Y recibido el expediente, se remitió a la parte actora e interesados personados a fin de poder hacer alegaciones en el Juicio.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que consta en el sistema de grabación audiovisual, con la comparecencia solo de la parte actora, habiendo formulado alegaciones escritas la Administración demandada. La actora se ratificó en su pretensión inicial en virtud de las alegaciones que tuvo por convenientes. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que se consideraron pertinentes, tras lo cual, la parte actora informó lo que interesó a su derecho, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO.- En la demanda inicial también se impuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 13/5/2019 que desestima el recurso de reposición que le impone una multa de 200€ expediente NUM001, si bien por providencia de 27/1/2020 se consideró que no procedía la acumulación ordenando a la parte actora interponer por separado el recurso contra las resoluciones recaídas en este último expediente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en el presente procedimiento que se anule la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 13/5/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/2/2019 que le impone una multa de 1.500€ expediente NUM000.

Los hechos que declara probados la Administración son 'incumplir el propietario del vehículo reseñado la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación. Vehículo en una explanada, sin placa de matrícula. Se requiere al propietario para que comparezca en el cuartel'. La infracción calificada es la prevista en el artículo 2.1 del RDL 8/2004 que dice que 'Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1'. Por su parte, el artículo 3.1.c) del citado RDL establece que 'el incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará [...] una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción'.

SEGUNDO.-Se alega que el vehículo sancionado no era el que se encontraba aparcado en una explanada. Según la denuncia el vehículo sancionado se encontraba en una explanada en el kilómetro 48 de la N-204 en sentido A-2. También indica la denuncia que se requiere al propietario para que comparezca en el cuartel, requerimiento que es incumplido. En la misma denuncia se identifica el vehículo como semi-remolque Y-....-MFM, marca LECIÑENA. Posteriormente obra en el expediente administrativo ratificación del agente denunciante de fecha 23 de octubre de 2018 en la que afirma que la identificación del vehículo se produce mediante consulta a su propietario. A la vista de las alegaciones del recurrente, se vuelve a requerir aclaración al agente denunciante, quien con fecha 28/12/2018 presenta informe en el que indica 'que el vehículo fue identificado mediante consulta telefónica a su propietario, ya que es conocido por parte de los agentes actuantes. Que en dicha llamada Augusto es preguntado por el vehículo semirremolque que tiene estacionado en la citada explanada, IDENTIFICANDO el vehículo denunciado con la matrícula Y-....-MFM' (f. 12 EA). El recurrente, en sus alegaciones en vía administrativa reconoce la llamada telefónica de los agentes de la Guardia Civil, aunque niega que les facilitara la matrícula del semi-remolque sancionado. Afirma el recurrente que les dijo que era 'matrícula M-0 (no sé cuánto) y terminada en R, que no me acordaba de la numeración'. También constan en el expediente administrativo las declaraciones de don Julián, don Laureano y don Leonardo, que afirman que el semi remolque que el recurrente tenía aparcado en la explanada era el FRUEHAUF matrícula F-....-K, así como diversas fotografías.

A la vista de la prueba practicada en el expediente administrativo debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar las alegaciones del recurrente. Como prueba de cargo, consta en el expediente administrativo el boletín de denuncia (f. 2 EA), la primera ratificación del agente (f. 4 EA) y la segunda ratificación (f. 12 EA). Esta última ratificación resulta esencial ya que frente a las alegaciones del recurrente, el agente NUM002, en su informe, hace una detallada descripción del modo en el que fue identificado el vehículo, despejando las dudas que sembraba la denuncia inicial y las manifestaciones de descargo del recuente. El agente, de una manera clara e indubitada, indica que llamó por teléfono a don Augusto y que fue este el que le identificó el vehículo denunciado. Además, según el agente, la conversación no quedó ahí, sino que le informó que el vehículo se encontraba en situación irregular de ITV y Seguro, así como que se encuentra sin matrícula, indicando el agente que 'en ningún momento dicha persona manifiesta que no sea este el vehículo, reconociendo que no tiene el vehículo del todo en regla, que lo mandará retirar y que la matrícula se la han robado, sin que conste ninguna denuncia por tales hechos'. A la vista de estas manifestaciones, la contundencia del informe de ratificación de 28/12/2018 debe prevalecer sobre las manifestaciones del recurrente y de los testigos. Recordemos que las manifestaciones del agente gozan de presunción de certeza de conformidad con el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8), de 14 de septiembre de 1990 (Aranzadi RJ 19909025), que «como bien expresa la Sala del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 (RJ 1979861), cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados». En el caso presente, la prueba de descargo presentada no puede prevalecer sobre las manifestaciones del agente, que son claras, precisas y detalladas, explicando de una forma racional y lógica como procedió a identificar el vehículo, contradiciendo las manifestaciones del recurrente y los testigos. Por tanto, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Subsidiariamente se alega vulneración del principio de proporcionalidad, entendiendo el recurrente que dadas las circunstancias la sanción debería ser la mínima. En este punto si asiste la razón al recurrente, pues el artículo 3.1.c) del RDL 8/2004 establece que 'el incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará [...] una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción'. Teniendo en cuenta que el vehículo no se encontraba circulando sino en una explanada y que, además, carecía de matrícula, lo que corroboraría la afirmación del recurrente de que llevaba más de diez años parado, resulta más adecuado al principio de proporcionalidad la imposición de la sanción mínima de 601€.

CUARTO.- No procede la imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.

Fallo

Estimoparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Augustocontra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 13/5/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/2/2019 que le impone una multa de 1.500€ expediente NUM000. y, en consecuencia, anulo la sanción impuesta exclusivamente en la cuantía de la misma, que se fija en 601€, confirmando dichas resoluciones en el resto de sus pronunciamientos, por ser ajustados a Derecho, y sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Llévesela presente resolución al Libro de Sentencia de este Juzgado, y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

Notifíquesela presente resolución a las partes dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y haciéndoles saber que la misma es firme, al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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