Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 31/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4164

Núm. Roj: SJCA 4164:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00125/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G:45168 45 3 2020 0000087

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2020SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Encarnacion

Abogado:ITZIAR FERNANDEZ DE LA CRUZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 125/2021

En Toledo, a 9 de Julio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 31/2020, seguidos a instancia de D. ª Encarnacion, asistida de la Letrada D. ª Itziar Fernández de la Cruz, siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- D. ª Encarnacion, bajo la asistencia Letrada que consta en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso demanda de responsabilidad patrimonial frente al SESCAM, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia por la que se declare la mala praxis en la actuación médica del Doctor Cecilio, y se acuerde la indemnización a su favor de la cantidad de 1182, 66 Euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Por Decreto de 15 de Julio de 2020 se admitió a trámite la demanda, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de la misma a la parte demandada, requiriendo asimismo a la Administración para que remitiera el Expediente Administrativo, y citando a las partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 27 de Enero de 2021 a las 10:00 horas, señalamiento que resultó modificado para el día 13 de Enero de 2021 a las 10:30 horas.

TERCERO.- El señalamiento que venía acordado no se llevó a efecto por los motivos que obran en autos, acordándose por Diligencia de Ordenación de 3 de Marzo de 2021 nueva fecha para el día 7 de Julio de 2021 a las 10:00 horas.

CUARTO.- El día señalado comparecieron las partes en forma legal.

La demandante se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada a la misma, interesando su desestimación, proponiendo a continuación los litigantes los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducida la prueba propuesta a la documental unida a las actuaciones y al Expediente Administrativo, la cual fue admitida.

Expuestas por los litigantes sus respectivas conclusiones se declaró terminado el acto.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La parte demandante interpone demanda de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM, solicitando que se declare la mala praxis en la actuación médica del Doctor Cecilio, y se acuerde la indemnización a su favor de la cantidad de 1182, 66 Euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la actora con fecha 10 de Agosto de 2018 firmó un contrato de trabajo con la empresa Mesón la Peña, como ayudante de cocina, y el día 29 del mismo mes y año cuando desempeñaba su trabajo al levantar un utensilio sufrió un fuerte dolor en la espalda que le hizo perder el conocimiento, comenzando a convulsionar y con nauseas, siendo trasladada al servicio de urgencias del complejo hospitalario de Albacete, donde la trataron, dándole de alta y prescribiéndole que acudiese a su médico de cabecera para control y baja médica, lo que así hizo al día siguiente, acudiendo a la consulta del Doctor Cecilio, en el Centro de Salud, zona I de Albacete, facultativo que sin ni siquiera examinarla, y a pesar de las dolencias e incapacidades que sufría la recurrente, estando diagnosticada de varias hernias discales en Junio de 2018 y de un lipoma de 2 cm que le ocasionaba terribles dolores lumbares, tan solo le recetó unos analgésicos para el dolor, sin derivarle a especialista alguno ni otorgarle la baja a pesar de que su estado le impedía trabajar, formulando reclamación en la Gerencia de Salud.

Así las cosas, continúa relatando la parte actora, ante la imposibilidad de acudir a trabajar, la misma solicitó la baja voluntaria al encontrarse impedida para desempeñar su cometido, perdiendo en consecuencia su puesto de trabajo por la mala praxis de su médico de cabecera, al no prescribirle la baja ni derivarle a un especialista a fin de que evaluara las lesiones sufridas y le proporcionara un tratamiento recuperador, no siendo hasta Noviembre de 2018 cuando el facultativo indicado decide derivar a traumatología a la recurrente, acudiendo el 5 de Diciembre de 2018, considerando que las circunstancias expuestas hacen procedente una indemnización a su favor correspondiente a los dos días de Agosto y los 23 días de Septiembre de 2018 que dejaron de abonarle en méritos al contrato finalizado anticipadamente.

La Administración se opone a la demanda formulada, interesando su desestimación.

Señala la demandada que la reclamación previa realizada en vía administrativa derivada de los hechos relatados por la actora concluyó por Resolución de 3 de Diciembre de 2019, que inadmitió la misma por carecer de fundamentación, lo que no resulta combatido por la recurrente, que se limita nuevamente a reclamar responsabilidad a la Administración ahora en vía judicial, precisando que los hechos relatados en sede administrativa no coinciden a los expuestos en la demanda rectora del procedimiento judicial, como tampoco la indemnización solicitada en una y otra instancia, considerando que no se acreditan los hechos descritos por la recurrente ni los daños que se dicen derivados de los mismos, no existiendo nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se reclaman, considerando que en todo caso la cuantía peticionada no resulta justificada, remitiéndose en lo no señalado expresamente al informe forense emitido para este procedimiento.

SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SANITARIA DE LA ADMINISTRACION. REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES GENERALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:

' L a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable, derivado del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.'

Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:

'... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicasse inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de Octubre de 1988 .'

Es preciso también tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:

' En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

En materia de responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración, que es la aludida por la parte demandante, al señalar que la causa originadora de los perjuicios que sufre es la mala praxis de su médico de cabecera, al no derivarla a un especialista ni concederle baja médica, la jurisprudencia ha venido perfilando unos criterios en relación con el análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad que necesariamente debe producirse para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, entre la actuación sanitaria y el resultado producido.

La Jurisprudencia ha resaltado que la 'apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia de nexo casual, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invitan a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir, y así ocurre frecuentemente, otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces'. ( STS, Sala 3ª , Sección 6 .ª 14 de Marzo de 2005).

En este sentido, la jurisprudencia utiliza el criterio de la buena o mala praxis médica (lex artis), para determinar si concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, pues a la Administración le es exigible ' la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño'( STS Sala 3. ª, Sección 6. ª de 16 de Marzo de 2005), precisando que no puede declararse la responsabilidad patrimonial cuando las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, siendo esta correcta y adecuada a la lex artis, sino derivadas de la propia patología del enfermo ( STS Sala 3ª S 14 de Julio 2001).

Cabe recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2016 (recurso n.º 6595/2001), que señaló: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar',debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc '. En consecuencia, lo que resulta exigible a la administración sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 marzo 2007, rec. N.º. 5286/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 07-03-2007 (rec. 5286/2003) ).

En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuricidad del daño, y considera que si la intervención, o tratamiento, estaba indicado y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico, tal y como se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2002, refiriéndose a la de 22 de Diciembre de 2001, y en la de 25 de Febrero de 2009, con cita de las de 20 de Junio y 11 Julio de 2007, lo que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2011 al señalar que 'La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración', a sensu contrario cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Secc. 5. ª, de 15 de Marzo de 2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 15-03-2018 (rec. 1016/2016) resume la doctrina jurisprudencial y legal aplicable cuando señala que ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la Sentencia de 14 de Octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en Sentencias de 30 de Septiembre del corriente , de 13 de Septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita, como la Sentencia de 5 de Junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la Sentencia de 13 de Noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.'»

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO PLANTEADA.

La resolución de la cuestión sometida a consideración exige poner de manifiesto el resultado de la prueba practicada, que ha quedado reducida a la documental obrante en el procedimiento y al Expediente Administrativo, de la que se desprende lo que a continuación se expone.

La demandante presentó ante la Gerencia de Atención Integrada de Albacete reclamación de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo a raíz del agravamiento de su salud por no ser derivada a un especialista.

En la reclamación unida al Expediente Administrativo ( folios 6 y 7) la hoy demandante relata que el día 29 de Agosto de 2018 ingresó en el Complejo Hospitalario de Toledo con motivo de un cuadro de mareo, junto con nauseas, palidez, palpitaciones y debilidad, derivado, según se refiere en la citada reclamación, de las múltiples recaídas sufridas durante meses, habiendo requerido al Médico de Cabecera su derivación a un especialista sin que accediera a ello, describiendo asimismo que el día 10 de Agosto de 2018 firmó un contrato de trabajo temporal con vigencia hasta el 23 de Septiembre de 2019, si bien solo acudió a trabajar 20 días como consecuencia del malestar que sufría agravado por la imposibilidad de acudir al especialista ante la falta de prescripción por su médico de cabecera, el Dr. Cecilio, lo que le generó un perjuicio económico al perder el contrato y los emolumentos correspondiente durante 11 meses, ascendentes a 9260, 68 Euros, refiriendo asimismo haber formulado la queja correspondiente, la cual consta fechada el 26 de Febrero de 2019 ( folio 8 del Expediente Administrativo)

Junto a la reclamación la hoy recurrente aportó parte de urgencias de fecha 29 de Agosto de 2018 ( folio 11 del Expediente Administrativo), a donde acude, según el mismo, por propia iniciativa, consignándose como antecedentes personales alergia al aumgmetine, apendicectomía, y no llevar un tratamiento habitual, y se describe como motivo de la asistencia un cuadro de mareo de tipo inestabilidad, acompañado de nauseas, palidez, sensación de palpitaciones y debilidad, precedido de dolor en la zona interescapular irradiado hacia el tórax tras sobresfuerzo, en un contexto de gran estrés en el trabajo, precisando la ausencia de disnea, vómitos o pérdida de conciencia, diagnosticándosele cuadro presincopal vasovagal, prescribiéndole ibufrofeno cada 8 horas si hubiera dolor y control por su médico de atención primaria, el contrato de trabajo temporal de la misma por circunstancias de la producción a tiempo completo con vigencia desde el 10 de Agosto de 2018 al 23 de Septiembre de 2018 ( folios 12 a 18 del Expediente), y la nómina correspondiente al periodo comprendido del 10 de Agosto de 2018 al 30 de Agosto de 2018 ( 21 días) por importe líquido de 841, 88 Euros ( folio 19 del Expediente Administrativo).

Consta asimismo en el expediente contestación a la queja formulada en Febrero de 2019, donde se hace constar que el Doctor Cecilio le derivó al especialista en Traumatología, donde recibió asistencia por última vez el día 5 de Diciembre de 2018, por lo que si tuviera que continuar debería ser la paciente quien pidiera cita, refiriendo que según el proceso de su enfermedad el Doctor indicado le propuso un tratamiento analgésico, no siendo retirados los medicamentos de la farmacia ( folio 20 del Expediente)

Tras los trámites oportunos, y concedido trámite de alegaciones a la demandante, ante la propuesta de inadmisibilidad de su reclamación, limitándose entonces la misma a reiterar su reclamación ( folios 37 y 38 del Expediente Administrativo), se dictó Resolución de 3 de Diciembre de 2019 del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha inadmitiendo la reclamación ( folios 43 a 50 del Expediente Administrativo), que le fue notificada a la interesada el 20 de Diciembre de 2019.

Consta asimismo unido al procedimiento Informe Médico Forense emitido a requerimiento de este Juzgado al ser propuesta como prueba por la parte demandante en su demanda pericial médica, consistente en que la demandante fuera reconocida por el Médico Forense dictaminando sobre las lesiones que sufría y su alcance incapacitante.

En el mencionado informe se pone de relevancia las contradicciones evidenciadas entre el escrito de demanda y el parte de urgencias, así en el primero se refiere pérdida de conocimiento, la existencia de convulsiones y la necesidad de su traslado al servicio de urgencias, mientras que en el parte médico se expone que acudió por propia iniciativa y que no hubo pérdida de conciencia, no apareciendo reflejada la existencia de convulsiones en la paciente, asimismo en el escrito rector del procedimiento se expone que en urgencias se le requirió para que acudiese al día siguiente a su Médico de Cabecera para control y solicitud de baja médica, extremo éste último que no se consigna en el parte de alta de urgencias.

Por lo que se refiere a la actuación del Dr. Cecilio respecto a la demandante, el Informe Médico Forense pone de relieve la ausencia de la hoja de atención continuada o documento médico que se hubiera generado como consecuencia de la atención prestada tras ser asistida en urgencias, desconociéndose si le prescribió o no medicación y si le derivó al especialista, y en relación a los antecedentes médicos de la paciente que refiere eran conocidos por el facultativo, hernias discales y lipoma, se precisa en el informe que a los mismos no se hace referencia en el parte de urgencias, siendo además extraño que de existir no tuviera la demandante un tratamiento habitual para tales dolencias, poniendo de relieve que el diagnóstico en urgencias fue un cuadro presincopal vasovagal, al no llegar a perder la conciencia, cuyo origen se describe en el mismo, sobresfuerzo y estrés en el trabajo, una vez descartado el origen cardiológico o neurológico del mismo, pudiendo los pacientes continuar su vida normal, teniendo únicamente que comunicarlo a su MAP si se repite para que valore su derivación a un cardiólogo o neurólogo, concluyendo que no existe ningún tipo de relación causal entre la actuación médica del Dr. Cecilio y la pérdida del empleo de la demandante.

Expuesto cuanto antecede la primera cuestión a analizar es si existe algún tipo de nexo causal entre la actuación del facultativo indicado y la pérdida del empleo de la demandante, y solo en caso afirmativo procedería el análisis de la determinación de la cuantía indemnizatoria que le correspondería a la recurrente.

En primer lugar, y como bien expuso la Letrada de la demandada, es de resaltar que la parte recurrente en ningún momento se refiere a la Resolución que impugna, que no es otra que la Resolución de 3 de Diciembre de 2019 del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, inadmitiendo la reclamación por carecer de todo fundamento, limitándose a efectuar una nueva reclamación en vía judicial, disminuyendo considerablemente el quantum indemnizatorio solicitado, lo que a criterio de esta Juzgadora obedece a que en sede administrativa refirió que el contrato 'perdido' concluía en Septiembre de 2019 cuando en realidad lo era del año 2018, reclamando por ello entonces nóminas por mensualidades que en ningún caso eran procedentes.

Señalado lo anterior y por lo que al primer elemento a analizar se refiere, no puede sino reiterarse las conclusiones vertidas en el Informe Forense emitido, pues el relato fáctico de lo acontecido contenido en la demanda dista en aspectos muy relevantes de lo que se infiere de la prueba practicada, en concreto del parte médico de urgencias, a diferencia de lo reseñado en el escrito rector de este procedimiento, se desprende que el episodio sufrido por la demandante el día 29 de Agosto de 2018 no requirió su traslado a urgencias sino que ella misma fue por propia iniciativa, no conllevó la pérdida de conciencia de la misma, no existiendo tampoco evidencia de las convulsiones que refiere en la demanda, y lo que es muy relevante no se le requirió para acudir a su Médico de Cabecera a obtener la baja laboral, sino simplemente para su control.

A lo anterior debe añadirse que de la supuesta visita a su médico de cabecera tras el incidente, a la que alude la recurrente, no existe prueba alguna, extremo que a la misma correspondía acreditar, desconociéndose por tanto si acudió, pero es que aun cuando se considerase que si lo hizo la ausencia probatoria de lo acontecido en la consulta, de lo que queda constancia en la hoja de seguimiento de cada paciente, impide conocer qué tratamiento le prescribió el Dr. Cecilio, o si le derivó o no a un especialista, debiendo en todo caso poner de relieve que la actuación del facultativo debe ser acorde con los padecimientos del paciente, que en este caso era un presincope vasovagal, que el forense refiere de una recuperación casi inmediata y que descartada, como lo fue, que la causa fueran factores cardiológicos o neurológicos, solo precisa de derivación a un especialista de tal naturaleza si se repitiera, reiteración que no consta.

Pero es más la demandante considera causa de la pérdida de su empleo, aparte de la supuesta ausencia de derivación a un especialista, la omisión de la tramitación de la baja por el Doctor Cecilio, a la vista del episodio sucedido el 29 de Agosto de 2018 y de las graves dolencias que padecía con anterioridad ( lipoma y hernias discales), debiendo recordar a este respecto que las bajas laborales son concedidas por los facultativos cuando consideran que la dolencia del paciente resulta incapacitante para el desempeño de la actividad laboral, no desprendiéndose que el sincope presincopal sufrido tuviera tal alcance, y no existiendo prueba alguna de esas terribles dolencias previas que dice la demandante sufría, siendo revelador que de ser así no siguiera un tratamiento habitual, lo que se descarta a la vista del contenido del parte de urgencias, debiendo destacar asimismo que consta en el Expediente que el citado facultativo remitió a la paciente a un traumatólogo, acudiendo a la cita el día 5 de Diciembre de 2018, y que le prescribió tratamiento farmacológico que no retiro de la farmacia, desconociéndose eso sí cuando se produjo la derivación y la prescripción de tratamiento, ausencia probatoria cuyas consecuencias deben ser soportadas por la parte a quien corresponde probarlo en este caso la actora.

Así pues, a criterio de esta Juzgadora, la pérdida del empleo del que gozaba la recurrente desde el 10 de Agosto de 2018, y que se produjo de forma casi inmediata al episodio del día 29 de Agosto de 2018 por renuncia voluntaria, en ningún caso se considera pueda ser atribuible a la conducta del Doctor Cecilio en su cometido como médico, no existiendo la más mínima prueba de ese pretendido nexo causal, lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada.

CUARTO. - COSTAS PROCESALES.

Desestimadas las pretensiones de la parte demandante, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas procesales devengadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento a la parte actora, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa se considera procedente limitarlas a un máximo de 400 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE D. ª Encarnacion FRENTE AL SESCAM.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE ACTORA, LIMITANDOLAS A UN MÁXIMO DE 400 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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