Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000377/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04594/2020
Demandante:MUCHACHOS CIUDADESCUELAS DE FORMACIÓN SOCIOCULTURAL
Procurador:SR. VILLASANTE ALMEIDA
Demandado:MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 377/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Villasante Almeidaen nombre y representación de MUCHACHOS CIUDADESCUELAS DE FORMACIÓN SOCIOCULTURALcontra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales de 29 de enero de 2020 en materia de reintegro de subvención, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro total de subvención con una cuantía de 195.322,30 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Por la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más de referencia ante esta Sala de lo contencioso-administrativo.
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, y tras sucesivos incidentes relacionados con la documentación obrante en el expediente, la actora formalizó su demanda mediante escrito de 2 de marzo de 2021 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia:
'en cuya virtud se estime íntegramente la presente demanda y se acuerde:
(i) anular ambas Resoluciones por ser manifiestamente contrarias a Derecho,
dejándolas sin efecto, con imposición de costas a la parte demandada.
(ii) subsidiariamente, revisar la cuantía a reintegrar fijada por la Administración con arreglo a lo previsto en el art. 37.2 LGS .'
TERCERO-. Por medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.
CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el día 9 de enero de 2022, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales el día 29 de noviembre de 2019 por la que se resuelve declarar el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención percibida por la entidad MUCHACHOS CIUDADESCUELAS DE FORMACIÓN SOCIOCULTURAL hoy actora, en el año 2016 y la obligación de proceder al reintegro de 195.322,30 euros de los cuales 176.058,48 euros corresponden a la falta de justificación de la subvención y los restantes 19.263,82 euros a los intereses de demora. Igualmente se impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Derecho Sociales, de 29 de enero de 2020, dictada en el Recurso nº 200026/ IFT que acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la hoy actora contra la anterior resolución.
SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
-. Por resolución del día 18 de mayo de 2016 de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad se convocan subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del IRPF.
-. Por resolución de 9 de diciembre de 2016 se concede a CEMU una subvención por importe de 227.738,39 euros.
-. El día 9 de diciembre de 2016 se firma el correspondiente convenio-programa. En el mismo se establece:
Programa núm. 3 'Atención integral educativa y socio-sanitaria en servicios residenciales para menores en situación de dificultad social. 157.138,73 euros.
Programa núm. 4 'Programas educativos para la transmisión de valores solidarios entre los jóvenes'. 33.000 euros.
Programa núm. 5 'Promoción de la educación, sanidad y calidad de vida infantil y protección de los derechos de la infancia'. 37.599,66 euros.
-. El día 3 de septiembre de 2019, la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia notificó a CEMU el inicio de las actividades de control de la subvención concedida, requiriendo a la ahora actora para que, en el plazo de 20 días, presentara la documentación justificativa de una serie de gastos.
-. La interesada presenta documentación el día 12 de septiembre de 2019.
-. El día 27 de septiembre de 2019 la Administración acuerda iniciar el procedimiento administrativo de reintegro.
-. El día 29 de noviembre de 2019, la Administración dicta la Resolución de reintegro haciendo constar que:
'IV.- Este Departamento no ha aceptado el coste correspondiente a las [sic] siguientes contratos laborales Isabel, Julia, Justa, Gabriel, y Lourdes imputados en el programa 'Atención Integral Educativa y Socio-Sanitaria en Servicios Residenciales para Menores en Situación de Dificultad Social'; Jon y Landelino imputados en el programa 'Programas Educativos para la Transmisión de Valores Solidarios entre Jóvenes'; y Regina y Rosana imputadas en el programa 'Promoción de Educación, Sanidad y Calidad de Vida Infantil Protección de los Derechos de la Infancia' al no haber quedado acreditada su vinculación al programa subvencionado a través de la documentación contractual aportada'.
Igualmente señala que ' V.- No se ha admitido el coste imputado por 'seguro de responsabilidad social' de MAPFRE al no haber aportado el recibo original sino, tanto inicialmente como junto a las alegaciones, sendas copias del mismo.'
Respecto a esta cuestión se significa que el apartado 4.5 del artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, establece que se aportarán las facturas o recibos originales como justificantes de los gastos y el apartado 3.4 del manual de instrucciones de justificación dispone que los beneficiarios de la subvención deberán presentar las facturas originales acreditativas de los gastos.
TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: en la demanda se realiza una descripción del ' compromiso social y la actividad desarrollada por CEMU' descrita como una asociación de ámbito nacional, sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 36.986, declarada de utilidad pública por el Consejo de Ministros en fecha 5 de junio 1985, que acoge, protege y educa a niños y jóvenes socialmente desfavorecidos. CEMU tiene su sede en el municipio de Leganés y funciona gratuitamente como refugio, hogar, escuela y promotora ciudadana.
Recuerda los antecedentes de las resoluciones impugnadas y considera que es improcedente el reintegro acordado porque ha cumplido con las obligaciones de justificación exigibles.
Alega que comunicó a la Administración la concreta vinculación de cada uno de los trabajadores a los programas subvencionados en las Memorias de seguimiento y final justificativa del año 2016, y considera contrario a derecho el acuerdo de reintegro.
En relación con el seguro, alega que no puede justificarse de otra manera cuando el seguro se contrató de forma telemática.
Por último, considera que, si la Sala concluye en el incumplimiento, deberá aplicarse el art. 37.2 de la ley General de Subvenciones en relación con el art. 17.3 de la misma y el art. 20.6 de las Bases reguladoras, concluyendo que la resolución es desproporcionada.
Continúa alegando que la Administración solo cuestiona la correcta justificación de la Subvención, al entender que CEMU no ha acreditado, a través de los contratos y documentos aportados, la vinculación de varios trabajadores a los Programas subvencionados. Asimismo, rechaza el coste imputado por 'seguro de responsabilidad social' de MAPFRE por no haber facilitado a la Administración el recibo original. Alega que hay que atender al principio de proporcionalidad para valorar la relevancia y entidad de los incumplimientos concretos: 'consta acreditado y es pacífico que CEMU ha cumplido correctamente las condiciones sustantivas de la Subvención. Buena prueba de ello es que la Administración no haya imputado a mi mandante el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 14.1. a) de la LGS , consistente en cumplir con el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones. Solo se reprocha supuestos defectos en el modo de justificar una serie de gastos subvencionables, que sobre la base de la documentación e información aportados por CEMU en el curso del procedimiento de control y comprobación, y posteriormente en el expediente de reintegro, habrían sido subsanados.'
Por último, se habrían vulnerado la doctrina de los actos propios, el principio de buena fe y el de confianza legítima.
El Abogado del Estado por su parte recuerda la doctrina de esta Sala y Sección en la materia, al igual que la del Tribunal Supremo en materia de reintegro de subvenciones.
Las obligaciones asumidas por el beneficiario de una subvención pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma y en el plazo determinados en la misma. Por otra parte, la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de los beneficiarios se debe realizar atendiendo al manual de instrucciones de justificación, conforme se recogía en el artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, y ha sido expresamente aceptado por la entidad recurrente a través de la firma del Convenio-Programa suscrito el 9 de diciembre de 2016. El manual de instrucciones de justificación se incorpora a las bases de la convocatoria y su valor vinculante ya ha sido declarado en diversas sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional.
Recuerda el apartado 4.1.1 del manual de instrucciones de justificación en cuanto a la vinculación de los trabajadores a determinados programas. Y por tanto ' el contrato laboral el documento con el que debe acreditarse la vinculación al programa; pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad, en los supuestos de contratos por obra cuyo objeto haya sufrido una modificación o respecto a los contratos indefinidos en los que no conste la vinculación o figure un objeto de contratación diferente, de aceptar el coste del personal imputado siempre que se efectúe la preceptiva comunicación a este Ministerio en el plazo establecido, lo que no ha acontecido. No son hábiles, por tanto, a estos efectos, como no pudiera ser de otra forma a efectos de justificar la vinculación de los trabajadores con la actividad subvencionada, las simples Memorias confeccionadas por la recurrente y presentadas fuera de los plazos establecidos a tal propósito.'
Y respecto de los seguros de responsabilidad social ' tanto el apartado 4.5 del RD 536/2013, de 12 de julio, como el apartado 3.4 del Manual de Instrucciones de Justificación, exigen la aportación de facturas o recibos originales; exigencia que no solo no podía desconocer la recurrente, sino que la aceptó expresamente. Por lo demás, la contratación telemática no obsta a la entrega por parte del proveedor de un recibo original.'
Sostiene que no se ha infringido el principio de proporcionalidad,
CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
1ªPor la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ªCualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ªLa actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
QUINTO-.La normativa de aplicación al caso y relevante a los efectos de las alegaciones formuladas por la recurrente, es la siguiente:
-. Artículo 30 de la ley General de Subvenciones: Justificación de las subvenciones públicas.
'1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.'
-. Artículo 37 de la ley General de Subvenciones: Causas de reintegro.
'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:....
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.'
-. Artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
'2. Con carácter general, la justificación adoptará la modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto en los términos previstos en el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
....
4.5 Se aportarán facturas o recibos originales para justificar los gastos efectuados en las actividades desarrolladas para el cumplimiento del programa subvencionado. Dichos documentos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El manual de instrucciones de justificación contendrá las excepciones o especificaciones concretas sobre cualquier otra documentación que se estime adecuada en orden a la mayor racionalización de la justificación del gasto.'.
-. Artículo 20 Reintegros.
-. Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
'Artículo 73. Validación y estampillado de justificantes de gasto.
1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.
2. En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.'
El artículo 81 del RD 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley dispone que: 'Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos, en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases se haya establecido su admisibilidad'.
El Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, no contempla la posibilidad de justificar los costes imputados a la subvención mediante copias de los documentos originales.
SEXTO-.Como se ha visto, el artículo 18 del Real Decreto 536/2013 remite al Manual de Instrucciones de Justificación y este a su vez, establece en el apartado 4.I.1, como uno de los documentos obligatorios justificativos de los gastos de personal los correspondientes contratos de trabajo, y dispone, asimismo, que en la partida de personal se incluirán el pago de las retribuciones al personal vinculado al programa mediante su contrato laboral, remarcándose a continuación que: 'En los contratos, por tanto, deberá quedar vinculado el trabajador al programa subvencionado'. Y añade que 'para cualquier modificación deberá ser comunicada en el momento en el que se produzca a esta Dirección General. En caso contrario el citado gasto no sería aceptado.'.
La Administración ha explicado detalladamente cuales son las obligaciones impuestas e incumplidas, no habiéndose efectuado alegaciones, ni desde luego practicado prueba en contrario al respecto.
En cuanto la información que la actora dio a la Administracion sobre la vinculación de los trabajadores a los concretos programas, en el primer motivo de recurso (pág. 14 del escrito de demanda) se señala que el personal vinculado a cada programa fue el siguiente:
'Programa 3 - 'Atención integral educativa y socio-sanitaria en servicios residenciales para menores en situación de dificultad social'-: Dña. Isabel, Dña. Julia, Dña. Angelina, Dña. Justa, Dña. Lourdes y D. Gabriel.
ii. Programa 4 - ' Programas educativos para la transmisión de valores solidarios entre los jóvenes'-: D. Jon y D. Landelino.
iii. Programa 5 - ' Promoción de la educación, sanidad y calidad de vida infantil y protección de los derechos de la infancia'-: Dña. Regina y Dña. Rosana.'
Alega que además CEMU aportó los correspondientes contratos laborales junto con sus escritos de alegaciones de 12 de septiembre y 28 de octubre de 2019 debiendo tenerse en cuenta que gran parte de esa información ya obraba en poder de la Administración, por cuanto la mayoría de los trabajadores llevan vinculados a estos mismos programas desde hace años.
Por tanto, alega la parte actora, si bien es cierto que CEMU no cumplió de forma estricta, desde un punto de vista formal, con el modo de acreditar la vinculación de estos trabajadores a cada uno de los programas, según lo previsto en el Manual de instrucciones, lo cierto es que su adscripción sí quedó justificada desde un punto de vista material a través de las Memorias y de la demás documentación presentada por CEMU.
En el escrito de recurso de reposición la ahora actora reconoce que ' ya en el año 2014 la entidad comunicó a los trabajadores a través de documento interno el cambio de denominación del programa (con relación a Isabel, Julia y Justa). Y que respecto a:
' Gabriel, su contrato es de sustitución por maternidad de Justa.
Lourdes, fue contratada exclusivamente para el programa y dada de alta en los seguros sociales del mismo'
En el caso de Landelino, la comunicación de cambio de título de programa se realizó con fecha de 2013.
Respecto de Regina y Rosana, reitera que en el año 2014 la entidad comunicó a los trabajadores a través de documento interno el cambio de denominación del programa.
Como en su momento recordó la Administración, el control que lleva a cabo de las subvenciones litigiosas se basa en la revisión de la documentación tal y como ha quedado fijada en la normativa de aplicación. Y el manual de instrucciones de justificación, de obligatorio cumplimiento según establece el artículo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, determina que el personal imputado en los distintos programas subvencionados deberá quedar vinculado a éstos a través del contrato de trabajo; aunque también establece la posibilidad de, en los supuestos de contratos por obra cuyo objeto haya sufrido una modificación o los contratos indefinidos en los que no conste la vinculación o figure un objeto de contratación diferente, aceptar el coste del personal imputado siempre que se efectúe la preceptiva comunicación en relación con el personal ejecutante de los programas a este órgano gestor en el plazo establecido. Los documentos internos con los que la ahora actora pretende haber dado cumplimiento a esa obligación no reúnen los requisitos establecidos. Son documentos internos sin fecha ni sello de registro.
La Administración detalla todos y cada uno de los casos, y su argumento no ha sido rebatido con eficacia en este litigio por la actora:
-. Isabel: en su contrato indefinido de 7 de noviembre de 1997 no figura objeto de contratación alguno. La actora no ha efectuado la obligatoria comunicación en el plazo establecido en relación con la vinculación de la citada trabajadora al programa subvencionado, como determina para estos supuestos el apartado 4.1.1 del manual de instrucciones de justificación. Lo único que se ha acreditado es que trabaja para la actora, pero no que este vinculada al programa subvencionado al que imputaron su coste.
-. Julia: en su contrato indefinido de 7 de noviembre de 1997 no figura objeto de contratación alguno. La actora no ha efectuado la obligatoria comunicación en el plazo establecido en relación con la vinculación de la citada trabajadora al programa subvencionado, como determina para estos supuestos el apartado 4.1.1 del manual de instrucciones de justificación. Lo único que se ha acreditado es que trabaja para la actora, pero no que este vinculada al programa subvencionado al que imputaron su coste.
-. Justa: en el documento de conversión de contrato temporal en indefinido del de octubre de 2004 no figura objeto de contratación alguno; sin que se haya aportado tampoco el contrato inicial. La actora no ha efectuado la obligatoria comunicación en el plazo establecido en relación con la vinculación de la citada trabajadora al programa subvencionado, como determina para estos supuestos el apartado 4.1.1 del manual de instrucciones de justificación. Lo único que se ha acreditado es que trabaja para la actora, pero no que este vinculada al programa subvencionado al que imputaron su coste.
-. Gabriel: en su contrato por interinidad de 14 de julio de 2017 figura que sustituye a Justa durante la baja por maternidad, y ya se ha señalado cuales son las circunstancias de esta.
-. Lourdes: en su contrato indefinido de 3 de octubre de 2016 no figura objeto de contratación alguno. La actora no ha efectuado la obligatoria comunicación en el plazo establecido en relación con la vinculación de la citada trabajadora al programa subvencionado, como determina para estos supuestos el apartado 4.1.1 del manual de instrucciones de justificación.
-. Jon: en su contrato por obra o servicio de 1 de junio de 2004, figura un programa diferente al que han imputado su coste subvencionado, sin que haya sufrido modificación el objeto del contrato en el documento de conversión a indefinido de 27 de junio de 2005. La actora si hubiese tenido lugar un cambio en el objeto del contrato no lo ha comunicado en la forma establecida en el manual de instrucciones. El anexo aportado junto a los contratos tan sólo acredita la vinculación del mencionado trabajador con esa ONG, pero no con el programa subvencionado al que imputaron su coste.
-. Landelino: en su contrato por obra o servicio de 31 de marzo de 2006, figura un programa diferente al que han imputado su coste, y la actora si hubiese tenido lugar un cambio en el objeto del contrato no lo ha comunicado en la forma establecida en el manual de instrucciones.
-. Regina en su contrato por obra o servicio de 19 de septiembre de 2002, figura un programa diferente al que han imputado su coste, y la actora si hubiese tenido lugar un cambio en el objeto del contrato no lo ha comunicado en la forma establecida en el manual de instrucciones.
-. Rosana: en su contrato indefinido de 3 de abril de 2001 no figura objeto de contratación alguno. Y la actora si hubiese tenido lugar un cambio en el objeto del contrato no lo ha comunicado en la forma establecida en el manual de instrucciones. En los anexos aportados junto al contrato tan sólo acreditan la vinculación de la mencionada trabajadora con esa ONG, pero no con el programa subvencionado al que imputaron su coste.
Y en relación con el seguro de responsabilidad civil, la actora alega que no pudo aportar ningún recibo original como exige la Administración, porque tal recibo no existe, dado que la tramitación para la contratación del seguro fue telemática. El apartado 4.5 del articulo 18 del Real Decreto 536/2013, de 12 de julio, establece que se aportarán las facturas o recibos originales como justificantes de los gastos y el apartado 3.4 del manual de instrucciones de justificación dispone que los beneficiarios de la subvención deberán presentar las facturas originales acreditativas de los gastos.
Esta Sala ha dictado varias sentencias sobre la cuestión de cómo debe realizarse la justificación del empleo de los fondos entregados por la Administración, entre las más recientes las de 29 de junio de 2020 y 23 de abril de 2021.
En estas sentencias, tras recordar que, como es ahora el caso, la Asociación recurrente participó en la convocatoria y aceptó la subvención, aceptando las bases y condiciones de la misma, así como las cláusulas del Convenio suscrito, entre ellas la de justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Administración, y la normativa de aplicación, la Sala concluye que :
'(....) Es un hecho acreditado y no discutido que la recurrente no aportó, dentro del plazo de justificación, los documentos de adeudo bancario originales, ni se sellaron los presentados posteriormente con la expresa imputación a la subvención concedida, alegando la imposibilidad de aportar los originales por motivos que a ella no le eran imputables y sin justificar la omisión del sellado de los documentos.
Tal como dijo la Sala (Sección 4ª -rec. nº 616/2014-) en sentencia de 9 de marzo de 2016 , en supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, no se trata de que los medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o en este caso los duplicados, no puedan aplicarse en materia de subvenciones, sino de determinar si la documentación presentada se ajusta o no a las condiciones establecidas para la concesión de la subvención.
La Resolución de 14 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se convocan subvenciones destinadas a la realización de programas de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición décima establece que, 'de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto de bases, las entidades podrán optar, a su elección, por realizar la justificación a través de la cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, regulada en el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, o bien a través de la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, regulada en el artículo 74 del mismo texto legal . El plazo de presentación de la justificación es el 29 de febrero de 2016, si es por la modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, y el 31 de marzo de 2016, si la opción se ejercitara por la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.'
En el Manual de Instrucciones de Justificación, los apartados 4.1.1 y 4.2.2.1 concretan que, en los casos de presentación por vía telemática de los modelos justificativos del ingreso de las retenciones a cuenta del IRPF, los documentos deberán ir acompañados de sus respectivos ingresos bancarios originales. Tengamos presente que el Manual de Instrucciones se incorpora a las bases de la convocatoria ( SAN de 6 de febrero de 2013, recuso 507/11 ) y tiene valor vinculante ( SsAN de 30 de diciembre de 2003, recurso 612/2002 ; 20 de diciembre de 2006, recurso 431/2005 ; de 3 de junio de 2012, recurso 464/11 y 30 de enero de 2013, recurso 655/12 ).
La recurrente no presentó los adeudos bancarios originales sino unos duplicados, que no daban cumplimiento a lo exigido por el régimen jurídico transcrito, no siendo adecuada tal documentación a los efectos de justificar los gastos. 8
Por el conjunto de razones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado.
SÉPTIMO-. En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, como recuerda el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, esta Sala ha resuelto en anteriores sentencias, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el ámbito propio de la aplicación del principio de proporcionalidad es el de aquellos supuestos en que se debate el grado de cumplimiento del objetivo de la subvención, a lo que se refiere el art. 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Esta aplicación del principio, que pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a reintegrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de gastos. Cuando es sólo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.
En relación con los principios de los actos propios, el principio de buena fe y el de confianza legítima, se hace por la parte actora una errónea interpretación de los principios cuya infracción invoca. En ningún caso puede suponer vulneración de la doctrina de los actos propios y mucho menos de la buena fe y confianza legítima, el ejercicio por parte de la Administración de sus competencias y obligaciones en el control y comprobación de las condiciones impuestas cuando se concedió la subvención.
Por su parte el principio de confianza legítima no ampara la pretensión actora: de la Ley General de Subvenciones y del Reglamento de dicha ley resulta, sin lugar a dudas, la obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención y en la forma expresamente prevista al efecto.
Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, ' ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.
Por las razones expuestas, debe rechazarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada, así como aquella de la que trae origen.
OCTAVO-. Las costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recuro, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
Fallo
Que debemos DESESTIMARcomo DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUCHACHOS CIUDADESCUELAS DE FORMACIÓN SOCIOCULTURALcontra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales de 29 de enero de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.